Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - POE - Normas Nacionales
 
POE
Normas Nacionales

BUENOS AIRES, 14 de Septiembre de 2001

(BOLETIN OFICIAL, 18 de Septiembre de 2001 )

ELECCIONES NACIONALES

Decreto 1175/2001

Facúltase al Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido establecido en la Ley N° 23.298, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 2001 para Senadores y Diputados Nacionales.

VISTO el Expediente N° 7.495/01 registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, el artículo 46 de la Ley N° 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos - y su modificatoria, la Ley N° 25.401 - Presupuesto de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 2001 -, el Decreto N° 450 del 23 de abril de 2001 y la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 9 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, las agrupaciones políticas que participen en ellas tendrán derecho a percibir un aporte.

Que la norma invocada en segundo lugar fija el presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001.

Que de la Decisión Administrativa citada, surge el monto destinado a cumplir con lo normado por el artículo 46, de la Ley N° 23.298.

Que por el Decreto N° 450 del 23 de abril del corriente año se ha fijado el día 14 de octubre de 2001 como fecha para que el electorado proceda a elegir a los Senadores y Diputados Nacionales, que asumirán sus mandatos el 10 de diciembre de 2001.

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por las mencionadas leyes, a la elección indicada en el cuarto considerando.

Que resulta pertinente delegar en el señor Ministro del Interior la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Facúltase al señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido establecido en el artículo 46 de la Ley N° 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos - y su modificatoria, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 2001 para Senadores y Diputados Nacionales.

— Facúltase al señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido establecido en el artículo 46 de la Ley N° 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos - y su modificatoria, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 2001 para Senadores y Diputados Nacionales.

Art. 2° — El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad con la pauta distributiva prevista en el artículo 46, párrafo 4°, de la Ley N° 23.298 y será abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada, a los organismos partidarios de distrito, de los organismos partidarios nacionales

— El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad con la pauta distributiva prevista en el artículo 46, párrafo 4°, de la Ley N° 23.298 y será abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada, a los organismos partidarios de distrito, de los organismos partidarios nacionales

Art. 3° — Los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 24 de octubre de 1999, sin integrar una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, percibirán la suma de PESOS UNO ($ 1.-) por cada voto obtenido en aquella oportunidad, en la categoría mencionada.

— Los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 24 de octubre de 1999, sin integrar una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, percibirán la suma de PESOS UNO ($ 1.-) por cada voto obtenido en aquella oportunidad, en la categoría mencionada.

Art. 4° — En el caso de los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 24 de octubre de 1999, integrando una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, la distribución del aporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la alianza, según certificación de la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito, salvo que, todos sus integrantes hubieren acordado otra forma de distribución y que una vez efectuado el debido control judicial en los términos del artículo 6° de la Ley N° 23.298, sea comunicada al MINISTERIO DEL INTERIOR.

— En el caso de los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del 24 de octubre de 1999, integrando una alianza en la categoría de Diputados Nacionales, la distribución del aporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la alianza, según certificación de la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito, salvo que, todos sus integrantes hubieren acordado otra forma de distribución y que una vez efectuado el debido control judicial en los términos del artículo 6° de la Ley N° 23.298, sea comunicada al MINISTERIO DEL INTERIOR.

Art. 5° — Cuando alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado simplemente inscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de un partido político, establecido por el artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 23.298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.

— Cuando alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado simplemente inscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de un partido político, establecido por el artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 23.298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.

Art. 6° — En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordará el adelanto a que hace referencia el párrafo 5°, del artículo 46 de la Ley N° 23.298, que será equivalente a las afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas, se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico política, según lo establecido por el artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 23.298. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte a dichas agrupaciones políticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en la elección nacional del 14 de octubre de 2001, sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamente anterior en la categoría de Diputados Nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente y en consecuencia resultara debiendo una suma determinada, será intimado mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de intimación.

— En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordará el adelanto a que hace referencia el párrafo 5°, del artículo 46 de la Ley N° 23.298, que será equivalente a las afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas, se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico política, según lo establecido por el artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 23.298. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte a dichas agrupaciones políticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en la elección nacional del 14 de octubre de 2001, sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamente anterior en la categoría de Diputados Nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente y en consecuencia resultara debiendo una suma determinada, será intimado mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de intimación.

Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema de avales políticos y/o contractuales económicas, establecido en el párrafo 5° del artículo 46 de la Ley N° 23.298, como asimismo el procedimiento que deberá aplicar para los casos de falta de reintegro enunciados en el párrafo anterior, quedando facultado el MINISTERIO DEL INTERIOR a compensar las sumas adeudadas con cualesquiera de los aportes que pudieren corresponder al partido deudor o iniciar las acciones tendientes a su ejecución forzada.

Art. 7° — A los partidos políticos que, por haver recibido adelantos de aportes destinados a la campaña electoral del año 1999, en la categoría de Diputados Nacionales y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se les descontarán las sumas respectivas del presente aporte.

— A los partidos políticos que, por haver recibido adelantos de aportes destinados a la campaña electoral del año 1999, en la categoría de Diputados Nacionales y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se les descontarán las sumas respectivas del presente aporte.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre. — Domingo F. Cavallo.

— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre. — Domingo F. Cavallo.



 

www.ciudadyderechos.org.ar