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Normas Nacionales

DECRETO REGLAMENTARIO DEL SISTEMA DE ELECCIONES INTERNAS ABIERTAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS

BUENOS AIRES, 6 de Abril de 2005

BOLETIN OFICIAL, 07 de Abril de 2005

Vigente/s de alcance general

VISTO

la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1397/02 y su modificatorio, el expediente registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Nº S02:0014712/2004, y

CONSIDERANDO

Que por la Ley Nº 25.611 se incorporó a la norma citada en el Visto el artículo 29 bis por el cual se establece el sistema de internas abiertas para la selección de candidatos a ocupar cargos electivos a nivel nacional.

Que resulta conveniente fijar un período para la realización de las mismas, que permita haber agotado la instancia electiva y de proclamación de candidatos con antelación suficiente a la fecha prevista para la oficialización de candidaturas por el Código Electoral Nacional

aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.

Que, asimismo, resulta aconsejable determinar los criterios para la confección de padrones por parte de la Justicia Nacional Electoral y los términos de la colaboración a brindar por el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que corresponde reglar la inscripción de las precandidaturas a cargos electivos para aquellos partidos políticos o alianzas electorales que participen en la interna abierta,

así como los mecanismos instrumentales de realización de las elecciones, sin interferir en la tarea de las Juntas Electorales de cada Partido Político.

Que resulta conveniente excluir de la obligación de realizar internas abiertas a aquellos partidos políticos o alianzas electorales que presenten una lista única, decidida de la manera en que la carta orgánica de cada uno de ellos lo establezca.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Las internas abiertas para cargos electivos nacionales se llevarán a cabo entre los SETENTA (70) y CIENTO CUARENTA (140) días previos a la fecha prevista por el artículo 53 del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, en fecha a determinar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 2º - Los Juzgados Federales con Competencia Electoral en cada distrito elaborarán los padrones electorales especiales que se utilizarán en las elecciones internas abiertas y simultáneas, teniendo en cuenta las novedades producidas hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de la elección interna, abierta y simultánea.

El padrón especial a utilizar en las citadas elecciones internas será el padrón general previsto en los artículos 25 y 29 del Código Electoral Nacional, al que se incorporará

una columna que indique la condición de afiliado y a qué partido político pertenece. El padrón especial provisorio será provisto en soporte magnético a los partidos políticos reconocidos y al MINISTERIO DEL INTERIOR para su publicación en su portal de Internet.

Art. 3º - Los Jueces Federales con Competencia Electoral entregarán al MINISTERIO DEL INTERIOR y a los partidos políticos y alianzas inscriptos, el padrón especial definitivo, en soporte magnético.

Art. 4º - El MINISTERIO DEL INTERIOR habilitará un sitio en Internet para que los ciudadanos puedan consultar los padrones especiales provisorios y definitivos. Asimismo dispondrá la impresión de los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial y las mesas receptoras de votos.

Art. 5º - Los partidos políticos y alianzas, deberán constituir una Junta Electoral que tendrá por misión:

a) Verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 y sus modificatorias, el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias y la Carta Orgánica Partidaria.

b) Inscribir las listas de candidatos proclamados.

c) Oficializar las listas de precandidatos y las boletas que correspondan, respetando lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 60 del Código Electoral Nacional.

d) Efectuar el escrutinio provisional de la elección, cuando correspondiere.

e) Una vez comunicados los resultados definitivos por la Justicia Federal con competencia electoral, aplicar el sistema electoral establecido en la carta orgánica respectiva y proclamar los candidatos que resultaren electos.

f) Realizar todos los demás actos inherentes al mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias.

Los Jueces Electorales competentes podrán designar veedores para conocer en cada uno de los aspectos de competencia de las Juntas Electorales.

Art. 6º - Las listas internas de los partidos políticos deberán inscribir los precandidatos, ante las respectivas juntas electorales.

Las Juntas Electorales registrarán ante los Juzgados Federales competentes las listas de precandidatos con una antelación mínima de TREINTA (30) días contados desde la fecha de la elección interna.

En el mismo plazo, los partidos políticos y alianzas que proclamaren una lista única de candidatos, deberán inscribirla a los efectos de habilitarlos como

tales, conforme lo establecido en el artículo 60 del Código Electoral Nacional.

Art. 7º - En las elecciones internas abiertas, los precandidatos, podrán serlo por UN (1) único partido político o alianza.

Art. 8º - Sólo podrán ser registrados como candidatos a cargos nacionales aquellos que resultaren electos o proclamados por las Juntas Electorales de los Partidos Políticos y alianzas, en el tiempo y la forma establecida en la presente reglamentación.

Art. 9º - Las boletas de sufragio se ajustarán a los requisitos exigidos por el Código Electoral Nacional, en cuanto a las características del papel, dimensiones y tipografía. Las boletas deberán contener la denominación del partido y los símbolos partidarios. Asimismo, se colocará en lugar y de forma visible la identificación interna y los nombres de los precandidatos de manera de distinguir entre las distintas listas de cada partido político.

Art. 10. - Las boletas serán confeccionadas y provistas a las mesas electorales por cada lista interna partidaria inscripta, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas.

Art. 11. - Las elecciones se efectuarán en mesas diferenciadas por partido político.

Art. 12. - Los Jueces Federales con Competencia Electoral de cada distrito, dispondrán la distribución en los locales electorales de las mesas receptoras de votos de manera tal que facilite al elector sufragar en la interna abierta en que esté habilitado a participar evitando confusión alguna entre los actos eleccionarios de los distintos partidos políticos. Para tal fin, cada partido político tendrá un cuarto oscuro separado.

Art. 13. - La Justicia Federal con Competencia Electoral designará las autoridades de mesa con DIEZ (10) días de anticipación al acto electoral, a propuesta de los partidos políticos, quienes serán responsables por la concurrencia y cumplimiento de las obligaciones de las mismas. Los partidos políticos deberán presentar, previo al vencimiento del plazo establecido para su designación, una nómina de los ciudadanos propuestos especificando la lista interna a la que pertenezcan en el número que cubran las

necesidades de designación, de un titular y un suplente por mesa.

A los efectos de la presente elección no se abonará la compensación prevista en el artículo 72 del Código Electoral Nacional.

Art. 14. - Los Jueces Electorales fijarán la cantidad de electores que podrán sufragar en cada mesa electoral, de acuerdo a las características que reúna la elección en su distrito, no pudiendo superar los UN MIL (1.000) electores por mesa.

Art. 15. - Las listas participantes podrán designar un fiscal por cada mesa con las atribuciones y facultades acordadas por el Código Electoral Nacional.

Art. 16. - El procedimiento de votación será análogo al establecido en el Código Electoral Nacional.

Una vez emitido el sufragio, el Presidente de Mesa procederá a colocar un sello específico en el Documento Cívico habilitante del elector y a consignarlo en el padrón de mesa.

Art. 17. - Los Presidentes de Mesa confeccionarán TRES (3) actas iguales de escrutinio de acuerdo al modelo aprobado por el MINISTERIO DEL INTERIOR. Un acta acompañará la urna, otra se remitirá a la Junta Electoral del partido político y la tercera se remitirá al Juzgado Federal con Competencia Electoral. Asimismo, se emitirán tantos certificados de escrutinio con el mismo contenido, como fiscales se hubieran acreditado.

Art. 18. - Las Juntas Electorales de los Partidos Políticos no podrán difundir los resultados electorales provisorios hasta las TRES (3) horas posteriores al cierre de los comicios.

Art. 19. - El Juzgado Federal con Competencia Electoral comunicará a las Juntas Electorales de los partidos políticos el resultado del escrutinio definitivo, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la elección.

En el caso de las elecciones de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de concluido el escrutinio definitivo de esa categoría de cargo, cada Juzgado Federal con Competencia Electoral, comunicará el resultado al Juzgado Federal

con Competencia Electoral de la Capital Federal quien realizará la sumatoria que establecerá los votos totales obtenidos por cada una de las fórmulas participantes. Los resultados serán comunicados a los partidos políticos intervinientes en el acto electoral.

Art. 20. - Las Juntas Electorales de los partidos políticos deberán comunicar al Juez Electoral competente, la nómina de apoderados de cada lista interna interviniente, con indicación de sus datos de identidad, domicilios y teléfonos, no pudiendo exceder de UN (1) titular y UN (1) suplente por cada una de ellas.

Art. 21. - En todos los aspectos no regulados en el presente se aplicará supletoriamente lo previsto en el Código Electoral Nacional.

Art. 22. - El MINISTERIO DEL INTERIOR adoptará las medidas necesarias para la convocatoria, organización y realización de los comicios.

Art. 23. - Derógase el Decreto Nº 1397/2002 y su modificatorio.

Deroga a:

Decreto Nacional 1.397/02

Art. 24. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FIRMANTES

KIRCHNER-Fernández-Fernández




 

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