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Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Partido Corriente Patria Libre c. G.C.B.A.

24/04/2002

Voces

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ ELECCIONES ~ PARTIDO POLITICO ~ PERDIDA DE LA CHANCE ~ PRUEBA ~ VALUACION DEL DAÑO

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fecha: 24/04/2002

Partes: Partido Corriente Patria Libre c. G.C.B.A.

Hechos

Un partido político entabló demanda de daños y perjuicios ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en instancia originaria, contra el Gobierno local. Le imputó demora en el pago de los aportes de campaña y la omisión en proveer espacios de publicidad. El Superior Tribunal de Justicia local desestimó la demanda.

Sumarios

  1. 1 - Es improcedente la acción de daños y perjuicios entablada por un partido político contra la Ciudad de Buenos Aires por la presunta falta de provisión en término de fondos y espacios publicitarios para una campaña electoral, si no acreditó haber desembolsado suma alguna por tales conceptos -verbigracia, por haber contraído créditos o comprado espacios de publicidad-, pues no acreditó un perjuicio concreto que torne procedente la pretensión de condena.

  2. 2 - Debe rechazarse el reclamo indemnizatorio a título de pérdida de chance formulado por un partido político invocando la presunta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en proveer oportunamente fondos y espacios publicitarios para una campaña electoral, si el actor no probó que la percepción tempestiva de tales sumas le habría permitido mantener -o incluso acrecentar- el caudal de votos obtenido en los comicios anteriores.


TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, abril 24 de 2002.

Considerando: 1. Los apoderados del Partido Corriente Patria Libre demandaron ante el fuero contencioso-administrativo y tributario, contra el Gobierno de la Ciudad, el cobro de la suma de $ 200.000, en concepto de daños y perjuicios. Atribuyen al Gobierno el incumplimiento de ciertos deberes y obligaciones impuestos por la ley 268, durante el proceso electoral que dio lugar a los comicios del 7 de mayo de 2000.

La parte actora sostiene que "la liquidación del aporte al financiamiento de la campaña electoral del comicio a efectuarse el 7/5/2000, que se relaciona al porcentaje de votos obtenidos en la elección anterior (26/10/97), recién fue reglamentada por la res. 056/2000 (...) del 5 de abril de 2000, y la determinación del importe que correspondía a cada agrupación política se hizo por resolución posterior del 5 de mayo de 2000 (res. 094/2000), es decir, tan solo dos días antes del comicio, en abierta contradicción con lo dispuesto por la norma jurídica citada -la ley 268-. Por su parte, el saldo remanente dispuesto en el inc. b del art. 10 de la norma citada, fue determinado por res. 117, del 28 de noviembre del 2000, también en franca colisión con el espíritu y letra de la ley" (fs. 1 vuelta y 2). También expresa el actor que la "demanda se interpone por el perjuicio causado en razón de no haber contado con los espacios de publicidad en las pantallas de la vía pública que debieron ser garantizadas y ofrecidas conforme a la obligación expresa que el demandado tiene conforme a la ley 268, ya citada, art. 6°" (fs. 2).

Afirma que esas dos circunstancias "obstaculizaron gravemente la campaña electoral de nuestro representado, por lo cual es procedente la acción entablada y el monto reclamado tiene relación con la necesaria reparación del daño que a esta corriente política e ideológica se le ha causado" (fs. 2).

En un escrito posterior (fs. 39) el actor señala que su parte demanda para "lograr el resarcimiento adecuado de los daños que le ocasionara el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no entregarle, en tiempo, los fondos destinados al financiamiento de la campaña electoral para la elección del jefe de Gobierno. Asimismo, por los perjuicios que le causara, en tanto fuerza política pequeña y de escasos recursos, el no haber accedido a las carteleras que le correspondían por ley".

2. Tras ciertas vicisitudes procesales, la causa se radicó, finalmente, ante el tribunal (fs. 59/67), que fijó las reglas para la tramitación del proceso y ordenó el traslado de la demanda (fs. 72).

3. La Procuración General de la Ciudad dio respuesta a la demanda y solicitó su rechazo.

Afirma que el importe correspondiente al aporte vinculado con los votos obtenidos por el partido en la elección anterior, fueron depositados el 18 de abril de 2000 (fs. 83). Que la ley no podía ser aplicada por falta de reglamentación y que "si la actora entendió que la reglamentación se efectuó en forma tardía (...) debió haber solicitado, en su oportunidad, la aplicación de la ley para sí" (fs. 84). En cuanto a los espacios publicitarios expresa que el art. 6° de la ley 268 sólo obliga al Gobierno a ofrecer las pantallas de vía pública que estén a su disposición, y que a la fecha de las elecciones se encontraban concesionadas "y sin disponibilidad para ser otorgados a los partidos ante la campaña electoral a desarrollar. Por ello, no se ha incumplido con obligación alguna. Más aún. No existe constancia alguna que la actora hubiese requerido los mismos" (fs. 85).

A partir de fs. 85 vuelta, la demandada considera la inexistencia de daño, la falta de causalidad entre los hechos atribuidos al Gobierno y la disminución de los votos recibidos por el Partido demandante.

4. El tribunal admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por ambas partes (fs. 90/91). Las admitidas, fueron todas producidas. Así, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Fundamentos:

1. El actor requiere que se condene al Estado al pago de una suma de dinero en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por su actividad ilícita (demora en el pago de aportes de campaña y omisión de proveer espacios públicos de publicidad).

Para la procedencia de tal responsabilidad, que tiende a hacer efectivo el principio "alterum nom laedere" -al que la Corte Suprema de Justicia considera incorporado en el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1160 -La Ley, 1987-A, 442-)-, es exigible, entre otros requisitos, la existencia de "daño" (Fallos: 306:2030 -La Ley, 1985-B, 3; DJ, 1985-2-2161).

2. La parte accionante expresa que la "demanda se interpone por el perjuicio causado en razón de no haber contado con los espacios de publicidad en las pantallas de la vía pública" y que esa omisión, en conjunto con el pago tardío de los aportes estatales, "obstaculizaron gravemente la campaña electoral de nuestro representado" (fs. 2), y que la demanda tiende a "lograr el resarcimiento adecuado de los daños que le ocasionara el Gobierno" y a la reparación de "los perjuicios que le causara" (fs. 39). Sin embargo, en el escrito inicial y en las actuaciones posteriores no se menciona cuáles son o en qué consisten esos "daños y perjuicios" cuyo resarcimiento pretende. En efecto, en la demanda no se expresa si por la demora en la entrega de los fondos, el partido debió -por ejemplo- tomar créditos, y, en su caso, los intereses abonados; si contrató espacios de publicidad para sustituir la carencia de provisión por el Estado, etcétera.

En suma, la falta de invocación (y de acreditación) del daño concretamente sufrido torna improcedente la pretensión de condena.

3. Sin embargo, la transcripción de las expresiones de la parte actora indicaría, y así lo interpretó la parte demandada -con destacable lealtad procesal-, que el reclamo constituiría sólo una demanda por pérdida de chance. El perjuicio, en tal caso, estaría dado por la disminución de los votos obtenidos por el Partido Corriente Patria Libre en las elecciones del año 2000, en relación con los recibidos en los comicios de 1997. No parece que sea otro el daño cuya reparación pudiera pretenderse, tal como ha sido formulada la demanda.

Es útil recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la reparación de la chance exige que ésta se trate de una probabilidad suficiente de beneficio que supere la existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible, o -con otros términos- de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto (conf. Fallos: 308:2426; 317:181; entre otros).

Para que esa chance fuera resarcible el actor debió explicar y acreditar la probabilidad seria de que la percepción tempestiva de los fondos y la disponibilidad de la carteleras de publicidad le habría permitido mantener la cantidad de votos obtenidos en la elección de 1997 o, inclusive, acrecentarlos. Un elemento indicativo en ese sentido hubiera sido la relación entre los votos obtenidos y los fondos y espacios de publicidad con que contó la fuerza política en cada una de las elecciones anteriores.

Tampoco, entonces, debido a la carencia de invocación y prueba del requisito indicado, la demanda puede prosperar como resarcimiento de la chance perdida.

4. Además de las razones expresadas en los párrafos precedentes, se presentan dos situaciones -que se vinculan con las conductas estatales que la parte actora tacha de perjudiciales- que corroboran lo decidido:

a) De la prueba ofrecida surge que, durante el proceso electoral del año 2000, ante la falta de provisión de espacios de publicidad (entre otras cuestiones), el Partido Humanista-Ecologista y el Partido de los Trabajadores Socialistas interpusieron sendas acciones de amparo contra el Gobierno de la Ciudad (exptes. 316/00 y 314/00, respectivamente). Ambos juicios fueron acumulados. El tribunal, a instancias de la Procuración General, hizo conocer las demandas a todos los partidos y alianzas que habían oficializado candidaturas "para que comparezcan a ejercer sus derechos" en la audiencia que fijó con esa finalidad. El Partido Corriente Patria Libre fue notificado de la posibilidad de participar en el proceso (fs. 51, expte. 314/00). Según se expresa en la sentencia (punto 3 de los "resulta"), sólo el representante del Partido Comunista adhirió a ambas demandas. Así la sentencia hizo lugar a la pretensión en relación a los dos partidos originariamente demandantes y al tercer partido adherente, y fijó la obligación del Gobierno de contribuir a la difusión de sus ideas. En la ejecución de la sentencia, cada uno de esos tres partidos contó con pantallas en la vía pública (600 en total), y espacios en las emisoras radiales (AM y FM) del Gobierno de la Ciudad, conforme a un acuerdo expreso entre los contendientes.

b) El tribunal no puede desconocer que por expte. 376/00 tramitó ante él una demanda anterior del Partido Corriente Patria Libre contra el Gobierno de la Ciudad tendiente a la revisión de la liquidación y cobro del aporte a los partidos políticos establecido por el art. 10, inc. b, ley 268, denominado "fondo remanente", por la suma de $ 22.140,06. Tras una audiencia de conciliación convocada por el tribunal, las partes acordaron la suspensión de los plazos procesales. Ante la paralización de las actuaciones por inactividad de ambas partes, se les requirió que manifestasen si habían arribado a una solución de la controversia. Frente al requerimiento, el 23/3/01, la parte demandada acompañó la copia de la res. 117-SG-2000, del 28/11/00, por la que reconocía y autorizaba a abonar al Partido Corriente Patria Libre, la suma reclamada en esas actuaciones. El partido no expresó en ese proceso la existencia de otras pretensiones vinculadas con el pago tardío (reclamo de intereses o por daños y perjuicios emergentes de esa demora).

De los hechos narrados es posible concluir en que:

I. El actor contó con la posibilidad de reclamar durante el proceso electoral la provisión de los espacios de publicidad y no lo hizo, no obstante la citación efectuada por el tribunal para que tomara, si le interesaba, participación en un juicio cuya sentencia, finalmente, ordenó al Estado la asignación de medios de publicidad a los partidos que así lo solicitaron; y

II. Los daños y perjuicios emergentes de la demora en el pago del aporte de fondos que debía efectuar el Estado para la campaña, al menos en lo que pudiera corresponder por intereses moratorios, hubieron de ser planteados en el proceso anterior entre las mismas partes tendiente al cobro de dicho aporte, que finalizó con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora.

Este punto -que puede ser considerado un "obiter dictum" por falta de invocación de las partes- pretende, antes bien, fundar la condena en costas para la actora, que agregar algo al fundamento del rechazo de su demanda, según consta en el resto de la sentencia.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1°. Rechazar la demanda planteada por el Partido Corriente Patria Libre contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la actora. - Guillermo A. Muñoz. - Alicia E. Ruíz. - Julio B. J. Maier. - José O. Casás. - Ana M. Conde.

Hechos

Un partido político entabló demanda de daños y perjuicios ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en instancia originaria, contra el Gobierno local. Le imputó demora en el pago de los aportes de campaña y la omisión en proveer espacios de publicidad. El Superior Tribunal de Justicia local desestimó la demanda.

Sumarios

  1. 1 - Es improcedente la acción de daños y perjuicios entablada por un partido político contra la Ciudad de Buenos Aires por la presunta falta de provisión en término de fondos y espacios publicitarios para una campaña electoral, si no acreditó haber desembolsado suma alguna por tales conceptos -verbigracia, por haber contraído créditos o comprado espacios de publicidad-, pues no acreditó un perjuicio concreto que torne procedente la pretensión de condena.

  2. 2 - Debe rechazarse el reclamo indemnizatorio a título de pérdida de chance formulado por un partido político invocando la presunta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en proveer oportunamente fondos y espacios publicitarios para una campaña electoral, si el actor no probó que la percepción tempestiva de tales sumas le habría permitido mantener -o incluso acrecentar- el caudal de votos obtenido en los comicios anteriores.


TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, abril 24 de 2002.

Considerando: 1. Los apoderados del Partido Corriente Patria Libre demandaron ante el fuero contencioso-administrativo y tributario, contra el Gobierno de la Ciudad, el cobro de la suma de $ 200.000, en concepto de daños y perjuicios. Atribuyen al Gobierno el incumplimiento de ciertos deberes y obligaciones impuestos por la ley 268, durante el proceso electoral que dio lugar a los comicios del 7 de mayo de 2000.

La parte actora sostiene que "la liquidación del aporte al financiamiento de la campaña electoral del comicio a efectuarse el 7/5/2000, que se relaciona al porcentaje de votos obtenidos en la elección anterior (26/10/97), recién fue reglamentada por la res. 056/2000 (...) del 5 de abril de 2000, y la determinación del importe que correspondía a cada agrupación política se hizo por resolución posterior del 5 de mayo de 2000 (res. 094/2000), es decir, tan solo dos días antes del comicio, en abierta contradicción con lo dispuesto por la norma jurídica citada -la ley 268-. Por su parte, el saldo remanente dispuesto en el inc. b del art. 10 de la norma citada, fue determinado por res. 117, del 28 de noviembre del 2000, también en franca colisión con el espíritu y letra de la ley" (fs. 1 vuelta y 2). También expresa el actor que la "demanda se interpone por el perjuicio causado en razón de no haber contado con los espacios de publicidad en las pantallas de la vía pública que debieron ser garantizadas y ofrecidas conforme a la obligación expresa que el demandado tiene conforme a la ley 268, ya citada, art. 6°" (fs. 2).

Afirma que esas dos circunstancias "obstaculizaron gravemente la campaña electoral de nuestro representado, por lo cual es procedente la acción entablada y el monto reclamado tiene relación con la necesaria reparación del daño que a esta corriente política e ideológica se le ha causado" (fs. 2).

En un escrito posterior (fs. 39) el actor señala que su parte demanda para "lograr el resarcimiento adecuado de los daños que le ocasionara el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no entregarle, en tiempo, los fondos destinados al financiamiento de la campaña electoral para la elección del jefe de Gobierno. Asimismo, por los perjuicios que le causara, en tanto fuerza política pequeña y de escasos recursos, el no haber accedido a las carteleras que le correspondían por ley".

2. Tras ciertas vicisitudes procesales, la causa se radicó, finalmente, ante el tribunal (fs. 59/67), que fijó las reglas para la tramitación del proceso y ordenó el traslado de la demanda (fs. 72).

3. La Procuración General de la Ciudad dio respuesta a la demanda y solicitó su rechazo.

Afirma que el importe correspondiente al aporte vinculado con los votos obtenidos por el partido en la elección anterior, fueron depositados el 18 de abril de 2000 (fs. 83). Que la ley no podía ser aplicada por falta de reglamentación y que "si la actora entendió que la reglamentación se efectuó en forma tardía (...) debió haber solicitado, en su oportunidad, la aplicación de la ley para sí" (fs. 84). En cuanto a los espacios publicitarios expresa que el art. 6° de la ley 268 sólo obliga al Gobierno a ofrecer las pantallas de vía pública que estén a su disposición, y que a la fecha de las elecciones se encontraban concesionadas "y sin disponibilidad para ser otorgados a los partidos ante la campaña electoral a desarrollar. Por ello, no se ha incumplido con obligación alguna. Más aún. No existe constancia alguna que la actora hubiese requerido los mismos" (fs. 85).

A partir de fs. 85 vuelta, la demandada considera la inexistencia de daño, la falta de causalidad entre los hechos atribuidos al Gobierno y la disminución de los votos recibidos por el Partido demandante.

4. El tribunal admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por ambas partes (fs. 90/91). Las admitidas, fueron todas producidas. Así, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Fundamentos:

1. El actor requiere que se condene al Estado al pago de una suma de dinero en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por su actividad ilícita (demora en el pago de aportes de campaña y omisión de proveer espacios públicos de publicidad).

Para la procedencia de tal responsabilidad, que tiende a hacer efectivo el principio "alterum nom laedere" -al que la Corte Suprema de Justicia considera incorporado en el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1160 -La Ley, 1987-A, 442-)-, es exigible, entre otros requisitos, la existencia de "daño" (Fallos: 306:2030 -La Ley, 1985-B, 3; DJ, 1985-2-2161).

2. La parte accionante expresa que la "demanda se interpone por el perjuicio causado en razón de no haber contado con los espacios de publicidad en las pantallas de la vía pública" y que esa omisión, en conjunto con el pago tardío de los aportes estatales, "obstaculizaron gravemente la campaña electoral de nuestro representado" (fs. 2), y que la demanda tiende a "lograr el resarcimiento adecuado de los daños que le ocasionara el Gobierno" y a la reparación de "los perjuicios que le causara" (fs. 39). Sin embargo, en el escrito inicial y en las actuaciones posteriores no se menciona cuáles son o en qué consisten esos "daños y perjuicios" cuyo resarcimiento pretende. En efecto, en la demanda no se expresa si por la demora en la entrega de los fondos, el partido debió -por ejemplo- tomar créditos, y, en su caso, los intereses abonados; si contrató espacios de publicidad para sustituir la carencia de provisión por el Estado, etcétera.

En suma, la falta de invocación (y de acreditación) del daño concretamente sufrido torna improcedente la pretensión de condena.

3. Sin embargo, la transcripción de las expresiones de la parte actora indicaría, y así lo interpretó la parte demandada -con destacable lealtad procesal-, que el reclamo constituiría sólo una demanda por pérdida de chance. El perjuicio, en tal caso, estaría dado por la disminución de los votos obtenidos por el Partido Corriente Patria Libre en las elecciones del año 2000, en relación con los recibidos en los comicios de 1997. No parece que sea otro el daño cuya reparación pudiera pretenderse, tal como ha sido formulada la demanda.

Es útil recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la reparación de la chance exige que ésta se trate de una probabilidad suficiente de beneficio que supere la existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible, o -con otros términos- de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto (conf. Fallos: 308:2426; 317:181; entre otros).

Para que esa chance fuera resarcible el actor debió explicar y acreditar la probabilidad seria de que la percepción tempestiva de los fondos y la disponibilidad de la carteleras de publicidad le habría permitido mantener la cantidad de votos obtenidos en la elección de 1997 o, inclusive, acrecentarlos. Un elemento indicativo en ese sentido hubiera sido la relación entre los votos obtenidos y los fondos y espacios de publicidad con que contó la fuerza política en cada una de las elecciones anteriores.

Tampoco, entonces, debido a la carencia de invocación y prueba del requisito indicado, la demanda puede prosperar como resarcimiento de la chance perdida.

4. Además de las razones expresadas en los párrafos precedentes, se presentan dos situaciones -que se vinculan con las conductas estatales que la parte actora tacha de perjudiciales- que corroboran lo decidido:

a) De la prueba ofrecida surge que, durante el proceso electoral del año 2000, ante la falta de provisión de espacios de publicidad (entre otras cuestiones), el Partido Humanista-Ecologista y el Partido de los Trabajadores Socialistas interpusieron sendas acciones de amparo contra el Gobierno de la Ciudad (exptes. 316/00 y 314/00, respectivamente). Ambos juicios fueron acumulados. El tribunal, a instancias de la Procuración General, hizo conocer las demandas a todos los partidos y alianzas que habían oficializado candidaturas "para que comparezcan a ejercer sus derechos" en la audiencia que fijó con esa finalidad. El Partido Corriente Patria Libre fue notificado de la posibilidad de participar en el proceso (fs. 51, expte. 314/00). Según se expresa en la sentencia (punto 3 de los "resulta"), sólo el representante del Partido Comunista adhirió a ambas demandas. Así la sentencia hizo lugar a la pretensión en relación a los dos partidos originariamente demandantes y al tercer partido adherente, y fijó la obligación del Gobierno de contribuir a la difusión de sus ideas. En la ejecución de la sentencia, cada uno de esos tres partidos contó con pantallas en la vía pública (600 en total), y espacios en las emisoras radiales (AM y FM) del Gobierno de la Ciudad, conforme a un acuerdo expreso entre los contendientes.

b) El tribunal no puede desconocer que por expte. 376/00 tramitó ante él una demanda anterior del Partido Corriente Patria Libre contra el Gobierno de la Ciudad tendiente a la revisión de la liquidación y cobro del aporte a los partidos políticos establecido por el art. 10, inc. b, ley 268, denominado "fondo remanente", por la suma de $ 22.140,06. Tras una audiencia de conciliación convocada por el tribunal, las partes acordaron la suspensión de los plazos procesales. Ante la paralización de las actuaciones por inactividad de ambas partes, se les requirió que manifestasen si habían arribado a una solución de la controversia. Frente al requerimiento, el 23/3/01, la parte demandada acompañó la copia de la res. 117-SG-2000, del 28/11/00, por la que reconocía y autorizaba a abonar al Partido Corriente Patria Libre, la suma reclamada en esas actuaciones. El partido no expresó en ese proceso la existencia de otras pretensiones vinculadas con el pago tardío (reclamo de intereses o por daños y perjuicios emergentes de esa demora).

De los hechos narrados es posible concluir en que:

I. El actor contó con la posibilidad de reclamar durante el proceso electoral la provisión de los espacios de publicidad y no lo hizo, no obstante la citación efectuada por el tribunal para que tomara, si le interesaba, participación en un juicio cuya sentencia, finalmente, ordenó al Estado la asignación de medios de publicidad a los partidos que así lo solicitaron; y

II. Los daños y perjuicios emergentes de la demora en el pago del aporte de fondos que debía efectuar el Estado para la campaña, al menos en lo que pudiera corresponder por intereses moratorios, hubieron de ser planteados en el proceso anterior entre las mismas partes tendiente al cobro de dicho aporte, que finalizó con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora.

Este punto -que puede ser considerado un "obiter dictum" por falta de invocación de las partes- pretende, antes bien, fundar la condena en costas para la actora, que agregar algo al fundamento del rechazo de su demanda, según consta en el resto de la sentencia.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1°. Rechazar la demanda planteada por el Partido Corriente Patria Libre contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la actora. - Guillermo A. Muñoz. - Alicia E. Ruíz. - Julio B. J. Maier. - José O. Casás. - Ana M. Conde.




 

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