Expte. nº 8095
Alianza Pro Propuesta Republicana sobre oficialización de candidatos
Buenos Aires, 2 de junio de 2011.
Visto: la solicitud de oficialización de candidatos a cargos electivos efectuada por la alianza indicada en el epígrafe,
resulta:
1. A fs. 5 y 21 el apoderado solicitó la oficialización de la fórmula para jefe/a y vicejefe/a de Gobierno, de la lista de candidatos a diputados y diputadas de la Legislatura de la Ciudad y de las listas de candidatos a integrar las Juntas Comunales para los comicios del 10/7/2011.
Los informes de Secretaría de fs. 75/83 y 183/184 dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
2. A fs. 55/73 los señores Eduardo Salvador Barcesat y Roberto José Boico impugnaron la candidatura a Jefe de Gobierno para los comicios del 10 de julio próximo del señor Mauricio Macri, propuesta por la alianza Pro Propuesta Republicana.
En sustancia apoyaron su pretensión en el texto del art. 57 de la CCBA que establece que "Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública. // El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será separado sin más trámite.", por cuanto el Sr. Macri "se encuentra procesado en la causa n" 44.450" por ante la justicia federal porteña.
A fs. 85/97 el Sr. Macri y la alianza de autos contestaron el traslado oportunamente otorgado y pidieron el rechazo de la pretensión impugnatoria.
El señor Fiscal General emitió su dictamen a fs. 99/103 y también postuló la desestimación de la impugnación deducida.
Fundamentos:
I. Impugnación al candidato a Jefe de Gobierno, Ing. Mauricio Macri.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Los promotores de la impugnación obrante a fs. 55/73 no invocan representación alguna que los habilite a obrar por un partido político, en cambio, denuncian su condición de electores de esta jurisdicción aunque —tal como indica el Fiscal General en su dictamen— no aportan datos que permitan corroborarlo.
Además, postulan que las previsiones del art. 10 de la CCBA, así como la existencia de un derecho de incidencia colectiva a transitar un proceso electoral transparente, los legitima para esgrimir la pretensión planteada que, de ser aceptada, desplegará efectos para todos los potenciales electores del acto comicial convocado para el mes de julio de 2011 (fs. 56/7).
Ahora bien, el sistema de registro de candidatos y oficialización de listas previsto por la normativa electoral aplicable sólo otorga a los partidos políticos el carácter de sujetos activos del procedimiento (arts. 61 y 62 del CEN). A su vez, corresponde al ministerio público fiscal velar por el interés público comprometido; custodia que no ha quedado conferida a cada elector de modo individual. Tal es el modo en que el legislador, en ejercicio de potestades cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, reglamentó el ejercicio de los derechos políticos aludidos en la impugnación bajo estudio (fs. 55/56).
2. Sin perjuicio de ello, las objeciones formuladas quedarán abordadas por cuanto incumbe al Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones electorales, examinar de oficio la legitimidad de la candidatura de Mauricio Macri a Jefe de Gobierno a los fines de establecer si puede competir en los comicios del 10/7/11 conforme fue solicitado a fs. 5 y 21.
3. El art. 97 de la CCBA prescribe, en lo que ahora importa, que para ser elegido Jefe de Gobierno se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.
Por su parte, las "inhabilidades" e "incompatibilidades" aludidas son las contempladas en los arts. 72 y 73 de la CCBA. Esas normas disponen:
ARTÍCULO 72.- No pueden ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.
ARTÍCULO 73.- La función de diputado es incompatible con:
1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.
2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.
3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.
4. El esquema constitucional es claro y no deja dudas en torno a cuál ha sido el régimen de incompatibilidades consagrado para el Jefe de Gobierno. Las restricciones impuestas por el constituyente limitan el universo de sujetos en quienes el electorado podrá depositar su representación. Al mismo tiempo, ellas impiden proscribir la participación de quienes tengan derecho a ser elegidos por cumplir el resto de las exigencias previstas y no estar comprendidos por alguno de los impedimentos enunciados.
Se trata de un sistema cerrado que no admite la posibilidad de agregar o modificar el elenco de las incompatibilidades. Resulta indisputable que el constituyente, en lo que ahora interesa, consagró la condena por delitos como un impedimento para ser elegido Jefe de Gobierno (art. 72 inc. 3 y 4). En cambio, las normas transcriptas no prevén una limitación ligada a la existencia de un procesamiento en el marco de una investigación penal. El procesamiento que imputa la comisión de un delito doloso contra la administración pública, sólo aparece previsto como impedimento para ser designado en el marco de una relación de empleo público (art. 57 de la CCBA). Esa norma no puede ser extendida al caso del Jefe de Gobierno por varias razones:
a) porque las incompatibilidades para ejercer un cargo aparecen como un todo sistemático explicitado a propósito del cargo y al que no cabe completar con previsiones relativas a otras posiciones en el estado, cualquiera fuera su especie; b) porque las incompatibilidades no pueden ser extendidas por analogía ni por otros recursos hermenéuticos apropiados para resolver supuestos no previstos pero no para aquellos que fueron previstos como un numerus clausus; c) el art. 57 apunta a limitar a funcionarios, electivos o no, en su posibilidad de incorporar a la administración personas bajo sospecha, no, en cambio, al pueblo que puede elegir libremente aun a quien está sujeto a proceso, especialmente porque los motivos que pueden llevar al procesamiento del político pueden ser de esa misma especie, cuestión que incumbe al pueblo juzgar; d) el Jefe de Gobierno está expuesto a una vigilancia pública inmensamente mayor que un funcionario de los que contempla el art. 57; e) los funcionarios que nombran a quienes están contemplados por el art. 57 pueden aprovecharse de la condición ética de los designados y también de la vulnerabilidad que supone el estar sometido a procesamiento.
El constituyente ha trazado una importante diferencia entre las limitaciones que impone al Jefe de Gobierno para designar a los funcionarios de la administración (art. 57 CCBA) y aquellas que restringen el elenco de quienes pueden postularse a cargos electivos, así como también es distinta la estabilidad conferida acorde a las funciones comprometidas en cada uno de tales supuestos.
Precisamente, la coherencia entre el sistema de incompatibilidades y la estabilidad se destruye al trasladar las previsiones del art. 57 de la CCBA al caso del Jefe de Gobierno porque, según este último precepto, el funcionario condenado por sentencia firme es separado sin más trámite. El desatino y la desmesura que supone apartarse del régimen del art. 72 y 97 de la CCBA queda en evidencia pues ello necesariamente conduciría a desconocer que el Jefe de Gobierno sólo puede ser removido "…por juicio político o revocatoria popular" (cf. el art. 98 de la CCBA). No es casual que el Constituyente haya acudido a esos modos de remoción cuando organizó el sistema de división de poderes de la Ciudad y, específicamente, dentro de él, al Poder Ejecutivo. Esos dos institutos, el del juicio político y el de la revocatoria popular, posibilitan que el único que se halla en condiciones de decidir acerca de la continuidad de quien ejerce el cargo de Jefe de Gobierno, con carácter previo a que venza su mandato, sea el pueblo; ya sea, en el caso del juicio político, a través de sus representantes (cf. los art. 92/94 de la CCBA), o en forma directa, en el supuesto de "la revocación de mandato" (cf. el art. 67 de la CCBA).
En línea con ello, tampoco es dudoso que la incompatibilidad del inc. 3 del art. 72 de la CCBA y las inmunidades que resguardan, tanto a legisladores como al Jefe de Gobierno, resultan armónicas y complementarias como, por ejemplo, quedó destacado con lo dicho en el punto 4, apartado c anterior (para un desarrollo en extenso ver punto 10, apartado iv, de mi voto en "Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires s/ conflicto de poderes" y su acumulado expte. nº 7046/10 "Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ conflicto de poderes", expte. n° 6836/09, sentencia del 18/8/2010).
5. Apartarse de las previsiones que regulan el régimen de incompatibilidades establecido para el Jefe de Gobierno implica perder de vista cuál es el poder reservado al pueblo mediante los preceptos analizados que definieron el universo de los posibles candidatos.
Soslayar ese dato también supone desconocer una vieja y sabia política normativa en función de la cual, al Administrador se le debe conferir menos poder de disposición que al dueño del negocio, esquema plenamente aplicable al caso del Jefe de Gobierno en su carácter de administrador y al pueblo como dueño del negocio.
6. Todo lo dicho demuestra que, acorde a las previsiones de la CCBA, el derecho a elegir o, en lo que aqui importa, ser elegido sólo puede ser restringido ante la existencia de condena en proceso penal.
Se trata, entonces, de una regulación por completo armónica con las previsiones del art 23 , inc. 2, de la CADH.
Esa conclusión ya aparece receptada por este Tribunal en el precedente del 24 abril de 2007, in re "Partido Alianza Diálogo por Buenos Aires s/ oficialización de candidatos, expte. n° 5279/07 al quedar rechazada la impugnación de la candidatura de Aníbal Ibarra para legislador, luego de que fuera destituido del cargo de Jefe de Gobierno, y mientras se sustanciaba la investigación penal en la causa Cromagnon. En esa oportunidad, también se recordó la doctrina que surge de la sentencia de la CSJN publicada en Fallos: 324:3143, "Alianza Frente para la Unidad (Elecciones Provinciales Gobernador y Vicegobernador, Diputados y Senadores Provinciales)". Allí, la CSJN resolvió, en lo que ahora importa, "…declara[r] la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitución de la Provincia de Corrientes…" en cuanto impedían a quienes estuvieran procesados y con auto de prisión preventiva firme ser candidatos a diputados o senadores de esa provincia, por cuanto entendió que esas normas se encontraban en oposición a lo previsto en el reseñado art. 23, inc. 2, de la CADH y al principio de inocencia (cf. el art. 8.2 de la CADH, entre otros). Para ello, sostuvo que "…las razones expresadas acerca de la condición de inocentes de las personas que, aunque detenidas, no han sido condenadas en un proceso penal, brinda fundamento suficiente para declarar procedente la pretensión deducida en el recurso sub examine, pues la restricción a la admisión del candidato –del modo en que ha sido opuesta- no puede afectar su derecho a ser elegido en los comicios".[…] [E]n efecto, se ha incorporado un nuevo contenido constitucional que individualiza exclusivamente a los condenados por juez competente en proceso penal como destinatarios de la reglamentación de los derechos políticos a que se refiere el art. 23 de la convención, según lo dispone el inc. 2° de dicho texto, sin que la falta de adecuación del derecho interno a esas normas fundamentales, constituya óbice para viabilizar, en el caso, la aplicación concreta que se persigue mediante esta acción" (cf. los considerados 9° y 10° del voto de la mayoría; el subrayado corresponde al original). En los votos de los restantes miembros del máximo tribunal se arriba a igual solución. Los Dres. Belluscio y Bossert señalaron: "…las razones expresadas acerca de la condición de inocentes de las personas detenidas que no han sido condenadas en un proceso penal y de los fundamentos que las diferencia de quienes si lo han sido, excluyen toda controversia sobre el riguroso alcance de la norma de la convención que se pone en tela de juicio, en cuanto a que las restricciones que pueden establecer los Estados partes para el ejercicio del sufragio están condicionadas a que la persona detenida haya sido condenada en un proceso penal; máxime si se toma en consideración que el texto en cuestión [el art. 23, inc. 2, de la CADH] ha enfatizado el carácter restrictivo de toda reglamentación a cargo de los Estados parte, al señalar que tal atribución estaba acotada 'exclusivamente' a las materias indicadas" (cf. considerando 9° del voto de su voto). El Dr. Petracchi, a su turno, sostuvo que "…la norma transcripta [el art. 23, inc. 2, de la CADH] claramente dispone que no pueden existir otras restricciones al derecho de votar y ser elegido, que las que en ella misma se establecen en su parte final. Con relación al asunto en examen resulta, entonces, que sólo respecto de quienes ha recaído condena por juez competente en proceso penal podría la ley reglamentar el ejercicio del aludido derecho" (cf. el considerando 8° de su voto). El Dr. Boggiano, también, señaló que "…ante la diafanidad del art. 23.2 de la convención citada y las pautas interpretativas anteriormente referidas no cabe sino concluir que sólo se hallan privados del derecho a ser elegidos aquellas personas respecto de las cuales se puso fin su situación procesal mediante una sentencia condenatoria y que, por lo tanto, tal restricción no pesa sobre quienes se encuentran bajo proceso o prisión preventiva. En este sentido los términos 'exclusivamente' y 'condena' son categóricos y no exigen mayor esfuerzo interpretativo por lo que no cabe sino su directa aplicación. Por lo demás, ello guarda armonía con los arts. 8.2 del pacto, XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la presunción de inocencia mientras no se establezca legalmente la culpabilidad…" (cf. el considerando 17 de su voto).
Finalmente, los Dres. Fayt y Vázquez manifestaron que "…si el derecho 'de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores' –como expresa el art. 23, inc. b, de la varias veces citada convención Americana sobre Derechos Humanos- hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo; si la presión preventiva es una medida cautelar, no punitiva; si sólo algunos derechos son restringidos en virtud de la detención pero, otros subsisten inalterados a intramuros del presidio y si la privación de los derecho políticos no guarda relación ni con los fines de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema carcelario, corresponde concluir que la limitación contenida en las disposiciones locales impugnadas son contrarias a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales" (cf. el considerado 17 de su voto).
El criterio de la Corte Suprema reseñado tiene un peso especial cuando se tiene en cuenta que la persona cuyo derecho se hallaba en tela de juicio estaba sujeta a prisión preventiva, no obstante lo cual no se hizo cuestión de la circunstancia de que el art. 23, inc. 2, de la CADH prevé la capacidad civil —afectada por la prisión preventiva— como una de las notas cuya concurrencia podría ser tomada en consideración para limitar los derechos políticos. Es decir, la Corte Suprema fulminó el impedimento en la hipótesis más extrema por debajo de la condena. Esa situación no media en el caso que nos ocupa.
7. Por todo lo dicho, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr.
Fiscal General, voto por rechazar la impugnación de fs. 55/73.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
El criterio hermenéutico que funda mi opinión respecto de la impugnación planteada a fs. 55/72 de este expte.; es el que quedara expuesto en la resolución del Tribunal en el expte. nº 5279/07, apartado cuarto, segundo párrafo.
Como allí se dijo, "…en el marco de lo establecido en el art. 23, inc. 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos —de jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22, segundo párrafo, CN—, 'exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (la negrita no está en el original) se puede restringir el derecho de elegir o ser elegido (político tanto activo como pasivo)'".
Las disposiciones del artículo 97 de la CCBA, que remiten al artículo 72 del mismo cuerpo normativo son coincidentes con la pauta arriba citada, específicamente en el inc. 3º del art. 72. Por fin, de acuerdo con la jerarquía normativa vigente y la especial incidencia del derecho convencional, el primer párrafo del art. 57 de la CCBA queda neutralizado en su aplicación.
Por lo expuesto, la impugnación debe ser rechazada. Así voto.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El Tribunal ya ha sentado doctrina en una cuestión que posee ciertas notas de analogía con el sub examine, al decidir la causa "Partido Alianza Diálogo por Buenos Aires s/ oficialización de candidatos", expte. nº 5279/07, sentencia del 24 de abril de 2007.
Al objetarse en aquel momento la candidatura a legislador del Dr. Aníbal Ibarra, por alegarse que no se encontraba definida su situación personal en el marco de la causa penal llevada adelante para investigar distintos hechos vinculados al episodio conocido como "República Cromagnón", el Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes, destacó que la denunciada "indefinición" de la situación del candidato carecía de relevancia a los efectos de la oficialización que se encontraba en trámite "(…) especialmente si se tiene en cuenta que, en el marco de lo establecido en el art. 23, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —de jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22, segundo párrafo, CN—, 'exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal' (la negrita no está en el original) se puede restringir el ejercicio del derecho de elegir o ser elegido (político tanto activo como pasivo). Tal es, por otra parte, la doctrina que surge del fallo de la CSJN in re "Alianza Frente para la Unidad (Elecciones Provinciales Gobernador y Vicegobernador, Diputados y Senadores Provinciales)", del 27/9/2001 (Fallos 324:3143)".
2. Sentado lo expuesto, si bien no me pasa desapercibido que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 15 de julio de 2010, confirmó el procesamiento del Ing. Mauricio Macri dispuesto en la causa nº 12.466/09/40 como "coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248 y 293, en una oportunidad, en concurso real con el delito previsto en los arts. 153 incisos 2° y 4° y 293 del código de fondo, en una o portunidad.
Asimismo, ambos concurren materialmente con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación", lo cierto es que de la interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso no se desprende que dicho auto de procesamiento constituya un impedimento para que el Ing. Macri sea candidato a Jefe de Gobierno.
En efecto, además de resultar ineludible la referencia a la CADH reseñada en el precedente del Tribunal del año 2007, donde se destaca que las restricciones al derecho a ser elegido —en lo que ahora importa— se vinculan a una "condena" por juez competente en proceso penal —circunstancia que no es la del caso en estudio—, a ello se suma que la Constitución de la Ciudad en su Libro Primero (Derechos, Garantías y Políticas Especiales), Título Segundo (Políticas Especiales), al establecer en su Capítulo Decimoctavo (Función Pública) que "nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la Administración Pública" (art. 57), desde mi punto de vista, se refiere a agentes y funcionarios que deben ser designados en el marco de la relación de empleo público y no es posible extender por analogía tal recaudo limitativo al caso en estudio.
Ello, además, se deriva no sólo de la utilización en dicho precepto de la palabra "designado" —término que parece aludir a cargos no electivos—, sino por la disposición contenida en su segundo párrafo, derechamente incompatible con el régimen constitucional que regula los aspectos básicos que hacen al acceso, desempeño y permanencia en el cargo del Jefe de Gobierno local.
Dicha norma establece: "El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito doloso contra la Administración, será separado sin más trámite".Ocurre que el Jefe de Gobierno, según la Constitución local, no puede ser separado de su cargo "sin más trámite", sino que para ello, de conformidad con lo consignado en su Libro Segundo (Gobierno de la Ciudad), Título Tercero (Poder Legislativo), Capítulo Cuarto (Juicio Político) resulta necesaria la sustanciación del proceso de juicio político que debe llevar adelante la Legislatura (arts. 92 y siguientes) por las causales de "mal desempeño", "comisión de delito en el ejercicio de sus funciones" o "comisión de delitos comunes" —o bien del trámite de revocatoria de mandato previsto en el art. 67, CCABA—, con lo cual es posible afirmar que el titular del Poder Ejecutivo no está incluido entre los funcionarios a los que se refiere el art. 57 de la CCABA. Es más, en el aludido proceso de remoción previsto por los arts. 92 y siguientes de la Carta Magna local, si el Jefe de Gobierno fuera acusado, solo podría quedar suspendido en sus funciones mediante el pronunciamiento del pleno de la Legislatura una vez que se decide dar curso a la acusación (dictamen de la sala acusadora mediante), con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros —excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento— (art. 94).
En este contexto, resulta coherente sostener que las restricciones para acceder y desempeñarse en el cargo de Jefe de Gobierno son las establecidas específicamente por la Carta Magna local para dicho cargo y aquellas otras que, por remisión expresa en el texto constitucional, se establecen para los legisladores (arts. 97 y 98, CCABA).
En virtud de lo expuesto, sin perjuicio de compartir lo expresado en el punto 1 del voto del juez Lozano en cuanto a la falta de invocación por parte de los presentantes de una representación que los habilite para formular su petición y la omisión en acompañar la información necesaria para corroborar su calidad de electores de la jurisdicción, corresponde rechazar la impugnación incoada a fs. 55/73.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
1.- De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 61 y 62 del CEN, son sujetos activos del procedimiento de impugnación de candidatos y oficialización de listas, únicamente los partidos políticos. La constitución de nuestra Ciudad, por su parte, prescribe que el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía quedan garantizados conforme los principios republicano, democrático y representativo (conf. arts. 61 y 62 CCABA). En este caso, los presentantes —Dres. Barcessat y Boico— no invocan la representación de partido político alguno.
No obstante, como parte de la competencia electoral que detenta, el Tribunal tiene a su cargo la oficialización de listas y de candidatos en las elecciones de este distrito, lo que le impone examinar la aptitud formal de los sujetos proclamados en orden al cargo para el cual se postulan, y ello conduce, naturalmente, a dar respuesta a la presentación formulada.
2.- Se pretende por este medio impugnar la postulación del candidato Mauricio Macri a Jefe de Gobierno de la Ciudad, en razón de su procesamiento en una causa judicial.
La Constitución local dispone la regulación del Poder Ejecutivo dedicándole un título en particular, tal como lo hace con cada uno de los otros poderes. En efecto, bajo el "Título Cuarto- Poder Ejecutivo" agrupa las normas que guardan entre sí correlación y que deben ser entendidas conforme un orden sistémico que las complementa y que se enumeran en los arts. 95 a 105. A su vez, y para una mejor organización y comprensión de las disposiciones constitucionales que establecen el diseño constitucional, abarca en capítulos los diferentes rubros que trata. En este caso, el "Capítulo Primero- Titularidad" nos informa sobre la forma de elección de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno, duración, forma de remoción, vacancia, etc. En particular, el art. 97 expresa los requisitos necesarios para ser electo Jefe/a y Vicejefe o Vicejefa de Gobierno, así como las restricciones que lo impiden.
Esta detallada forma de organizar el texto fundamental de la Ciudad, permite aseverar que no es posible integrar el sistema cerrado por institución con normas provenientes de otros capítulos, secciones o títulos, en desmedro de la correcta lectura de la Constitución y de sus disposiciones.
3.- El art. 97 CCABA dispone: "Para ser elegido (Jefe de Gobierno) se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores". De esta forma, el artículo 97 regula en forma clara y precisa cuál es el régimen de incompatibilidades aplicable al supuesto de Jefe y Vicejefe/a; disponiendo expresamente que se integre con los arts. a los cuales remite, arts. 72 y 73 CABA (causas de inhabilitación e incompatibilidad de los legisladores ya transcriptos por el juez de trámite en su voto). El primero, en lo que aquí interesa, estableció en el inciso 3, que no pueden ser diputados y, por ende, jefe de gobierno, "Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas", de conformidad a lo estipulado por el art. 23 inc. 2 de la CADH y al principio de inocencia consagrado en el art. 8.2 de dicha Convención. La remisión expresa referida implica dejar de lado cualquier otra interpretación por fuera del sistema diseñado por los constituyentes.
El esquema expuesto, entonces, determina que el invocado art. 57 CCABA —referido a las políticas generales de designación de agentes en la función pública— no resulta aplicable al supuesto de la elección de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno, pues en este caso no se trata de la presunción de corrección que debe primar cuando se trata de administrar los asuntos públicos, sino de que el pueblo votante valore por si la conducta del candidato sujeto a proceso y en su caso, los motivos o causas que lo han determinado, así como aquellos por los cuales se encuentra aún gozando de la garantía constitucional de la presunción de inocencia (art. 18 CN).
4.- Por lo demás, y tal como lo señalan mis colegas en sus votos, este Tribunal ya se pronunció acerca de esta cuestión en el precedente "Partido Alianza Diálogo por Buenos Aires s/oficialización de candidatos, exte 5279/07",del 24 de abril del 2007.
En efecto, se dijo allí en referencia a la situación judicial del entonces candidato a legislador Aníbal Ibarra en derivada de los hechos de Cromagnon, que: "…en el marco de lo establecido en el art. 23, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —de jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22, segundo párrafo, CN—, "exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal" (la negrita no está en el original) se puede restringir el ejercicio del derecho de elegir o ser elegido (político tanto activo como pasivo)". Tal es, por otra parte, la doctrina que surge del fallo de la CSJN in re "Alianza Frente para la Unidad (Elecciones Provinciales Gobernador y Vicegobernador, Diputados y Senadores Provinciales)", del 27/9/2001 (Fallos 324:3143).
5. - Por todo ello, la pretensión de fs. 55/73 debe ser rechazada.
II. Análisis de los requisitos de las candidaturas presentadas.
1. Los candidatos postulados para jefe y vicejefe de Gobierno, diputados y diputadas de la Ciudad, e integrantes de las Juntas Comunales, con las excepciones que en cada caso se detallan, se encuentran habilitadas para ser candidatos a tales cargos de acuerdo a lo establecido en los arts. 69, tercer párrafo, in fine y 70, 72, 97 y cc. de la CCBA; art. 9, in fine, de la ley n° 269 y art. 21 y cláusula transitoria segunda de la ley 1.777.
2. Los señores Julio Alberto Croci, DNI 30.158.087 —postulado como suplente 1ro. de la Comuna 1—, Andrea Paola Maglione, DNI 29.584.992 —postulada como suplente 3 por la Comuna 3—, Daniel Hugo Monsalvo, DNI 13.859.890 —postulado como titular 5 en la Comuna 7—, y Analía Beatriz Palacios —postulada como suplente 1 por la Comuna 9— no están en el Registro Electoral de la Ciudad de Buenos Aires conforme informó el Juzgado Federal Electoral (ver 176/181). Por ende, no cumplen con el requisito de residencia establecido en el art. 21 y cláusula transitoria segunda de la ley 1.777, y lo prescripto por el art. 34, de la ley 23.298.
3. El Sr. Mariano Alfredo Gandini, DNI 31.443.201, postulado para suplente 4 de la Comuna 11, tiene domicilio —conforme al Registro Electoral del distrito— en la Comuna 9, que no es inmediatamente contigua, con lo que no se cumple con el requisito exigido por el art. 21 y la cláusula transitoria segunda de la ley n° 1.777 y lo prescripto por el art. 34 de la ley 23.298 (ver fs. 173/175).
4. A su vez, el candidato a titular 2 de la Comuna 2 señor Esteban Balquinta Tiscornia, DNI n° 23.803.554, presentó su renuncia a tal candidatura (ver fs. 172), y la señora María Mónica Cacace, DNI. 18.552.032, candidata titular n° 3 por la Comuna 8 presentó su renuncia a tal postulación (ver fs. 185)
5. Como consecuencia de lo expresado en los puntos 2, 3 y 4 precedentes, se excluye a los allí nombrados y se procede al corrimiento de las listas de conformidad con lo previsto en el art. 61, párrafo segundo del Código Electoral. Ello ocasiona que como resultado del corrimiento se altere la pauta de género prevista en la cláusula transitoria primera de la ley n° 1.777, por lo que se procede a reordenar la lista conforme a ella, respetando el orden de prelación dentro de cada sexo, y a eliminar el último candidato suplente de las comunas 1, 3 y 9 a los efectos de respetar la exigencia de la cláusula mencionada.
6. La lista de candidatos a diputados respeta el requisito de género estipulado por el art. 36, tercer párrafo, in fine, CCABA.
Por todo ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la impugnación formulada a fs. 55/73 a la candidatura a Jefe de Gobierno del Sr. Mauricio Macri.
2. Oficializar la fórmula a jefe y vicejefe de Gobierno y las nóminas de candidatos a diputados y diputadas de la Legislatura y de integrantes de junta comunal por las secciones electorales nº 1 a 15 de la Ciudad de Buenos Aires de la Alianza PRO Propuesta Republicana para los comicios del 10 de julio de 2011, que como Anexo I integran esta resolución.
3. Mandar que se registre, se notifique con habilitación de día y hora a la alianza de autos, a los impugnantes de fs. 55/73 Sres. Eduardo Salvador Barcesat y Roberto José Boico, a los partidos y alianzas que postularon candidatos y al Ministerio Público Fiscal, se efectúen las comunicaciones y se expidan los certificados que corresponda.
Firmado: Casas. Ruiz. Lozano. Conde
ANEXO I
PRO – PROPUESTA REPUBLICANA
Candidatos a jefe o jefa y vicejefe o vicejefa de gobierno para la elección de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del día 10 de julio de 2011
Cargo
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Apellidos
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Nombres
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N° DNI, LC, o LE
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Jefe de gobierno
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MACRI
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Mauricio
|
13120469
|
Vicejefa de gobierno
|
VIDAL
|
María Eugenia
|
23570547
|
Lista de candidatos a diputadas y diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
BERGMAN
|
Sergio Alejandro
|
14744064
|
M
|
2
|
RITONDO
|
Cristian Adrián
|
17856203
|
M
|
3
|
KLEMENSIEWICZ
|
Marina
|
22653243
|
F
|
4
|
MOSCARIELLO
|
Oscar Armando
|
10578261
|
M
|
5
|
OCAMPO
|
Fernando Martín
|
20592473
|
M
|
6
|
RUEDA
|
Lía Elena
|
4932771
|
F
|
7
|
FRIGERIO
|
Rogelio
|
21482393
|
M
|
8
|
HERRERO
|
María Raquel
|
10533918
|
F
|
9
|
PAGANI
|
Enzo Luís
|
21444651
|
M
|
10
|
ACEVEDO
|
José Luís
|
17453673
|
M
|
11
|
MORALES GORLERI
|
Victoria
|
22508602
|
F
|
12
|
PRESTI
|
Daniel Agustín
|
20174124
|
M
|
13
|
QUINTANA
|
Francisco Javier
|
29718893
|
M
|
14
|
SEIJO
|
Gabriela Eugenia
|
18012869
|
F
|
15
|
LIPOVETZKY
|
Daniel Andrés
|
18393541
|
M
|
16
|
GARAYALDE
|
Jorge Mario Hugo
|
17567321
|
M
|
17
|
MARTINEZ BARRIOS
|
Diana
|
4201972
|
F
|
18
|
BAUAB
|
Christian Federico
|
22500144
|
M
|
19
|
CABALLERO
|
Alejandra Alcira
|
17029523
|
F
|
20
|
VILLALBA
|
Paula Beatriz
|
21729726
|
F
|
21
|
GARZON
|
Agustín Ignacio
|
25431768
|
M
|
22
|
VARELA
|
Claudia Herminia
|
17789561
|
F
|
23
|
MUNT
|
Raquel Vivian
|
12631318
|
F
|
24
|
PEREZ RIBA
|
Ignacio
|
28419055
|
M
|
25
|
GATTO
|
Héctor Rodolfo
|
28640456
|
M
|
26
|
POSE
|
Vanesa Mabel
|
25791154
|
F
|
27
|
PECHERSKY
|
Nicolás Ariel
|
32236549
|
M
|
28
|
VIEGAS CALCADA
|
Marcelo Claudio
|
14289587
|
M
|
29
|
MUZZIO
|
María Clara
|
28755948
|
F
|
30
|
FERNANDEZ
|
Jorge Adalberto
|
17535397
|
M
|
SUPLENTES
1
|
TORELLO
|
José María
|
14156067
|
M
|
2
|
BOTTARO BLASCO
|
Lucía María
|
23992313
|
F
|
3
|
SICILIANO
|
Sergio Hernán
|
31206316
|
M
|
4
|
AVRUJ
|
Claudio Bernardo
|
13801845
|
M
|
5
|
BUSTOS
|
Alicia Susana
|
5279403
|
F
|
6
|
CABRAL POLVORA
|
Mariano Matías
|
26653587
|
M
|
7
|
CASAUX ALSINA
|
Florencia Isabel
|
31469243
|
F
|
8
|
BOUZA
|
Vilma Cecilia
|
18231193
|
F
|
9
|
SANDOVAL DUBARRY
|
Ezequiel Antonio Osvaldo
|
28911933
|
M
|
10
|
ALONSO
|
Mónica Raquel
|
10651238
|
F
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n°. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N°
|
Apellidos
|
Nombres
|
DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
BRUNET
|
MARIA CRISTINA
|
6.728.776
|
F
|
2
|
BOCHKEZANIAN
|
MARTIN DIEGO
|
28.382.848
|
M
|
3
|
MARCOS
|
MIRTA SUSANA
|
11.551.292
|
F
|
4
|
VIGO
|
DANIEL GUSTAVO
|
20.350.466
|
M
|
5
|
LLOBERAS
|
ANA LAURA
|
30.706.033
|
F
|
6
|
TORANZO
|
FEDERICO GUILLERMO
|
4.425.236
|
M
|
7
|
FIGUEIRA
|
VERONICA BEATRIZ
|
24.718.470
|
F
|
SUPLENTES
1
|
DE ELIZALDE
|
RAFAEL MARIA
|
36.930.762
|
M
|
2
|
LEGUIZAMON
|
CYNTHIA VIVIANA
|
26.437.190
|
F
|
ALIANZA PRO PROPUESTA REPUBLICANA
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
DNI, LC, o o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
CARRILLO
|
FACUNDO
|
29751476
|
M
|
2
|
PERSINI
|
NATALIA
|
31469295
|
F
|
3
|
LANUSSE
|
MATIAS
|
29393168
|
M
|
4
|
BARREDA
|
CLARA LIDIA
|
5169952
|
F
|
5
|
GIOIA
|
CARLOS ALBERTO
|
5612776
|
M
|
6
|
MAURI
|
ELIDA ALCIRA
|
3670915
|
F
|
7
|
ACEVEDO
|
JESUS MARIANO
|
31314964
|
M
|
SUPLENTES
1
|
STORNELLI
|
MARTA GRACIELA
|
4539404
|
F
|
2
|
ZIEMAN
|
CRISTIAN OSCAR
|
22448325
|
M
|
3
|
SPEISER
|
GISELA MARIA
|
13877230
|
F
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
ETCHEZURI
|
CHRISTIAN RUBEN
|
22.848.698
|
M
|
2
|
SOBRINO
|
VIVIANA ANDREA
|
23.463.054
|
F
|
3
|
JUAREZ
|
JORGE ALFREDO
|
18.488.934
|
M
|
4
|
SANTIAGO
|
MARIA NICASIA
|
5.987.808
|
F
|
5
|
MANSILLA
|
ASEN NICOLAS
|
34.482.714
|
M
|
6
|
SANDOVAL
|
LILIAN ISABEL
|
11.082.248
|
F
|
7
|
LEGUIZAMON
|
GUILLERMO RAFAEL
|
10.661.562
|
M
|
SUPLENTES
1
|
REICHEINSTEIN
|
ROXANA
|
21.109.582
|
F
|
2
|
PINOTTI
|
JOAQUIN
|
31.009.725
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M oF)
|
1
|
APREDA
|
HECTOR JORGE
|
11.134.123
|
M
|
2
|
ANGIOI
|
MARCELA CLAUDIA
|
17.674.435
|
F
|
3
|
WECK
|
DIEGO ARIEL
|
22.517.516
|
M
|
4
|
BRITO
|
ROSA SANDRA
|
18.161.732
|
F
|
5
|
WEHBE
|
ALBERTO
|
10.137.546
|
M
|
6
|
MONTELEONE
|
LAURA ELSA
|
6.245.291
|
F
|
7
|
SOLIS
|
CARLOS GUILLERMO
|
16.603.825
|
M
|
SUPLENTES
1
|
ZALAZAR
|
MARIA JIMENA
|
30.472.908
|
F
|
2
|
MILLAN
|
GERMAN JOSE
|
28.071.354
|
M
|
3
|
BARRIOS
|
URSULA RITA
|
16.892.020
|
F
|
4
|
GARCIA RAMS
|
ARTURO
|
32.173.792
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
BOUZAS
|
MARCELO CLAUDIO
|
14.751.048
|
M
|
2
|
ALBAMONTE
|
SILVIA
|
16.062.180
|
F
|
3
|
DELGADO
|
EMILIO IGNACIO
|
26.201.442
|
M
|
4
|
GORCHS
|
MARIA CRISTINA
|
14.495.665
|
F
|
5
|
SANCHEZ ITUARTE
|
PEDRO ANTONIO
|
4.638.125
|
M
|
6
|
QUINTEROS
|
MARIA CRISTINA
|
6.295.581
|
F
|
7
|
HERNANDEZ
|
JOSE ERNESTO
|
17.549.056
|
M
|
SUPLENTES
1
|
CASTAGNINO
|
GEORGINA
|
24.364.697
|
F
|
2
|
BUENOS
|
ELLIOT GABRIEL
|
33.457.681
|
M
|
3
|
ALVAREZ
|
CARLA AGUSTINA
|
31.930.517
|
F
|
4
|
FOSCALDI
|
NICOLAS PEDRO
|
30.368.066
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
IAMBRICH
|
MARCELO ALEJANDRO
|
12.022.936
|
M
|
2
|
BESADA
|
ALICIA IRMA
|
11.154.606
|
F
|
3
|
CRESPI
|
CLAUDIO NORBERTO
|
12.317.813
|
M
|
4
|
ESPÓSITO
|
SUSANA BEATRIZ
|
10.121.348
|
F
|
5
|
BELLOQUI
|
ENRIQUE MARTÍN
|
4.581.165
|
M
|
6
|
LLAVONA
|
JENNIFER MARÍA
|
30.555.778
|
F
|
7
|
CAMPOAMOR
|
MATÍAS NICOLÁS
|
33.272.197
|
M
|
SUPLENTES
1
|
CALVIÑO
|
NATALIA GABRIELA
|
32.329.606
|
F
|
2
|
CABALLERO
|
GUSTAVO SEVERO RAFAEL
|
17.712.767
|
M
|
3
|
MOLINA
|
SILVIA BEATRIZ
|
10.126.596
|
F
|
4
|
FRICK
|
ROBERTO PABLO
|
32.897.465
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
PEÑA
|
GUILLERMO MARTÍN
|
13.852.780
|
M
|
2
|
CASERES
|
PATRICIA ALEJANDRA
|
23.454.777
|
F
|
3
|
KLIX
|
WALTER FEDERICO
|
30.744.073
|
M
|
4
|
IAMURRI
|
LILIANA INES
|
12.446.765
|
F
|
5
|
TEJADA
|
LUCIANO VICTOR
|
34.154.770
|
M
|
6
|
FLORES
|
LILIANA MABEL
|
11.452.030
|
F
|
7
|
YACOUB
|
DIEGO HERNÁN
|
31.068.266
|
M
|
SUPLENTES
1
|
LANVERS
|
ANDREA VERONICA
|
30.860.327
|
F
|
2
|
MONTESANO
|
NESTOR DOMINGO
|
4.230.537
|
M
|
3
|
PEREZ
|
MARÍA MAGDALENA
|
5.927.109
|
F
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
FERRARO
|
ROSALIA EVA
|
5.940.791
|
F
|
2
|
CRISTIANO
|
JUAN DOMINGO
|
7.610.009
|
M
|
3
|
ISELLA
|
SILVIA VERÓNICA
|
20.574.869
|
F
|
4
|
CORONEL
|
CARLOS GABRIEL
|
23.447.238
|
M
|
5
|
POZZUTO
|
VIVIANA ANDREA
|
25.345.245
|
F
|
6
|
BENITO
|
ALBERTO DANIEL
|
12.861.711
|
M
|
7
|
GRELA
|
ELENA
|
4.877.197
|
F
|
SUPLENTES
1
|
RACEDO
|
CARLOS ANGEL
|
16.209.259
|
M
|
2
|
PRIETO
|
MARÍA GABRIELA
|
21.925.486
|
F
|
3
|
PINAL VILLANUEVA
|
RICARDO LUIS
|
18.120.855
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
DINATALE
|
NESTOR OMAR
|
16.497.741
|
M
|
2
|
MARTELLOTTA
|
STELLA MARIS
|
12.533.110
|
F
|
3
|
SMANIA
|
ERNESTO MARIO
|
4.434.207
|
M
|
4
|
VAZQUEZ
|
SILVIA NOEMI
|
14.809.751
|
F
|
5
|
SIRITO
|
MARIANO ANDRES
|
17.356.699
|
M
|
6
|
YONADI
|
GABRIELA ROSANA
|
14.990.838
|
F
|
7
|
ZENON
|
MIGUEL ANGEL
|
14.313.469
|
M
|
SUPLENTES
1
|
RODRIGUEZ
|
NANCY GRACIELA
|
16.209.589
|
F
|
2
|
HERMIDA LOPEZ
|
JUAN CRUZ
|
31.051.334
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
FERRARI
|
AGUSTIN MARCOS
|
12.514.712
|
M
|
2
|
PATANE
|
DIANA MIRIAM
|
12.012.433
|
F
|
3
|
VEGA
|
OSVALDO RUBEN
|
13.147.225
|
M
|
4
|
FERNANDEZ
|
TERESA DEL CARMEN
|
380.699
|
F
|
5
|
VOLPE
|
CLAUDIO MIGUEL
|
12.792.829
|
M
|
6
|
RONI
|
JUANA ALICIA
|
6.142.599
|
F
|
7
|
LICASTRO
|
GUSTAVO CLAUDIO
|
21.918.042
|
M
|
SUPLENTES
1
|
PAVIA
|
MARIA VICTORIA
|
11.384.096
|
F
|
2
|
VILLA
|
DANIEL EDUARDO
|
14.809.568
|
M
|
3
|
ALONSO
|
EDITH EMILCE
|
2.865.636
|
F
|
4
|
SAPIA
|
LEANDRO DAMIAN
|
26.239.671
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
GUZZINI
|
CARLOS ALBERTO
|
7.642.637
|
M
|
2
|
VIVIANI
|
ALEJANDRA KARINA
|
22.471.792
|
F
|
3
|
GOITIA
|
JULIO DIEGO
|
25.988.065
|
M
|
4
|
VALDEZ
|
GRACIELA ELIZABETH
|
13.523.116
|
F
|
5
|
FREZZOTTI
|
JORGE PABLO
|
20.537.011
|
M
|
6
|
CRUBELLATI
|
DANIELA CARLA
|
30.073.601
|
F
|
7
|
GULIZIA
|
RUBEN OMAR
|
12.667.851
|
M
|
SUPLENTES
1
|
DELNERI
|
MARIA PIA
|
34.583.522
|
F
|
2
|
CORREA
|
ENRIQUE OSCAR
|
10.261.979
|
M
|
3
|
LUQUET
|
SUSANA AIDA
|
10.203.016
|
F
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
DALL´ ALPI
|
NESTOR ADRIAN
|
12.154.307
|
M
|
2
|
VALDEZ
|
DEOLINDA TERESA
|
996.158
|
F
|
3
|
LAVARELLO
|
JUAN BAUTISTA
|
4.536.053
|
M
|
4
|
MOSQUERA
|
SUSANA BEATRIZ
|
10.264.728
|
F
|
5
|
COSTANTINO
|
MARCELO ADRIAN
|
18.285.176
|
M
|
6
|
BUFALINO
|
MARIA FLORENCIA
|
30.905.868
|
F
|
7
|
DAVIDZIUK
|
MIGUEL ALEJANDRO
|
13.214.853
|
M
|
SUPLENTES
1
|
GARRIDO
|
ROCIO MABEL
|
29.659.503
|
F
|
2
|
FERRARIO
|
TOMÁS
|
34.602.123
|
M
|
3
|
TOLOBA
|
RITA RAMONA
|
16.776.299
|
F
|
4
|
LAVARELLO
|
JUAN MARTÍN
|
31.343.490
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
ACEVEDO
|
GUSTAVO JAVIER
|
20.469.641
|
M
|
2
|
PRADA
|
MARIA ROSA
|
10.751.474
|
F
|
3
|
BRUN
|
CARLOS MARIA
|
18.442.903
|
M
|
4
|
ROLDAN MENDEZ
|
VICTORIA INES
|
32.123.972
|
F
|
5
|
GUACCI
|
ROBERTO NICOLAS
|
7.377.036
|
M
|
6
|
UNGARO
|
MARIA VIRGINIA
|
17.856.839
|
F
|
7
|
RUBIO
|
CARLOS MARCELO
|
18.029.526
|
M
|
SUPLENTES
1
|
GARBARINO
|
VICTORIA STELLA MARIS
|
4.845.447
|
F
|
2
|
FLORES
|
ALFREDO HECTOR MARTINIANO
|
13.133.267
|
M
|
3
|
PALACIO
|
NANCY BEATRIZ
|
13.886.136
|
F
|
4
|
DEL AZAR
|
EZEQUIEL CRISTIAN
|
24.587.821
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
CORACH
|
MAXIMILIANO
|
22.809.111
|
M
|
2
|
ALONSO
|
MARIA AMELIA CONCEPCION
|
10.704.455
|
F
|
3
|
FIGUEROA
|
JULIO CESAR
|
22.501.602
|
M
|
4
|
HERRERA
|
MARIA PAULA
|
33.196.330
|
F
|
5
|
BENSUSAN
|
JUAN MANUEL
|
29.799.654
|
M
|
6
|
VALLONE
|
MARIA JIMENA
|
30.181.770
|
F
|
7
|
SITLIONIJ
|
RUBEN ENRIQUE
|
16.454.624
|
M
|
SUPLENTES
1
|
SINIGAGLIA
|
ANA MARIA
|
10.196.515
|
F
|
2
|
CRESPO
|
FEDERICO GUILLERMO
|
17.579.067
|
M
|
3
|
MARTELLI
|
YANINA
|
31.327.137
|
F
|
4
|
CESAR
|
MARTIN TOMAS
|
35.729.296
|
M
|
Lista de candidatos a miembros de la Junta Comunal de la Comuna n° 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección del 10 de julio de 2011.
TITULARES
N° de orden
|
Apellidos
|
Nombres
|
N° DNI, LC, o LE
|
Sexo (M o F)
|
1
|
CREVENA
|
IGNACIO CARLOS EDUARDO
|
20.618.727
|
M
|
2
|
BARRAGAN
|
ELENA MABEL
|
13.543.779
|
F
|
3
|
LUCCHESI
|
JORGE ARNOLDO
|
8.626.034
|
M
|
4
|
GIARRUSSO
|
ROSANA KARINA
|
21.834.858
|
F
|
5
|
CANOSA
|
SEBASTIAN GASTON
|
25.696.742
|
M
|
6
|
TOPPER
|
GABRIELA DENISE
|
27.265.160
|
F
|
7
|
CANDIA
|
ROLANDO GABRIEL
|
24.008.086
|
M
|
SUPLENTES
1
|
AZCOITI
|
MARIA BELEN
|
32.690.185
|
F
|
2
|
BUSTAMANTE
|
PABLO MARTIN
|
23.328.112
|
M
|
3
|
TORRISI
|
MARIA FLORENCIA
|
33.403.337
|
F
|
4
|
MARENGHI
|
ALEJANDRO ROBERTO
|
25.188.212
|
M
|