Buenos Aires, 18 de abril de 2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Electores. Son electores en los procesos electorales y mecanismos de democracia semi directa, establecidos en el Titulo Segundo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los/as argentinos/as nativos/as y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad y los argentinos naturalizados/as desde los dieciocho (18) años de edad; domiciliados/as en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no se encuentren inhabilitados/as por la normativa electoral vigente.
Artículo 2°.- Reforma Ley 334.-Se modifica el primer párrafo del artículo 2° de la Ley 334, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 2°.- Los extranjeros y las extranjeras desde los dieciséis (16) años de edad cumplidos están habilitados para votar en los actos electorales convocados en el marco de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa inscripción voluntaria en el Registro de Electoras/es Extranjeras/os creado por esta ley cumpliendo con los siguientes requisitos:...".
Artículo 3°.- No emisión del voto. No se impondrá sanción al elector menor de dieciocho (18) años que dejare de emitir su voto.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.515
Sanción: 18/04/2013
Promulgación: Decreto Nº 179 del 17/05/2013
Publicación: BOCBA N° 4162 del 28/05/2013