Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - POE - Leyes CABA
 
POE
Leyes CABA

Buenos Aires, 30 de marzo de 2011

 

 

 

VISTO:

 

Lo dispuesto por los artículos 69, 70, 72, 96, 97, 98, 105 inciso 11 y 113 Inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 268, 875 y 2.506, la Ley Nacional N° 19.945 (t.o. Decreto N° 2.135/83) con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 24.904 y 26.571, el Expediente N° 407.281/11, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 98 y 69 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinan que el Jefe/a y el Vicejefe/a de Gobierno y los diputados/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires duran cuatro años en sus funciones, debiendo renovarse el Poder Legislativo en forma parcial cada dos años;

 

Que los mandatos del Jefe de Gobierno, Vicejefa de Gobierno, treinta (30) Diputados/as de la Ciudad y diez (10) suplentes finalizan el 10 de diciembre de 2011;

 

Que la Ley N° 875 determina que el Poder Ejecutivo debe convocar a elecciones de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno y Diputados/as de la Ciudad en fechas distintas a la fijada por el Poder Ejecutivo Nacional para elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación;

 

Que de conformidad con el Código Electoral Nacional, la convocatoria debe hacerse con no menos de noventa (90) días de anticipación;

 

Que la Ley Nacional N° 26.571 establece un régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias a fin de seleccionar a los candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur, que deben celebrarse el segundo domingo de agosto, mientras que el Código Electoral Nacional dispone la realización de la elección general el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos;

 

Que de acuerdo al cronograma electoral nacional vigente para el año 2011, las fechas a las que se hace mención en el considerando anterior serán el 14 de agosto y el 23 de octubre del año en curso, con una eventual segunda vuelta electoral para la fórmula presidencial dentro de los treinta (30) días posteriores a la elección general;

 

Que es necesario separar suficientemente los comicios locales de los nacionales para no afectar el normal funcionamiento del Poder Judicial Nacional con competencia electoral;

 

Que esta separación se hace necesaria a fin de evitar el cruce del cronograma electoral nacional con el local, teniendo en cuenta la actividad electoral que ha de tener a cargo del juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, sino también las agrupaciones políticas, actores principales en dichos comicios;

 

Que, por otra parte, el adecuado distanciamiento temporal de los comicios permitirá concentrar la atención y el debate de la población en las cuestiones propias de nuestra Ciudad;

 

Que ante la ausencia de un régimen electoral de la Ciudad, corresponde aplicar para la organización de los comicios locales el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nacional N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2.135/83) con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 24.904 y 26.571;

 

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno deben ser elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta, formando a tal efecto la Ciudad un distrito único;

 

Que asimismo, por aplicación de la norma citada, si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, corresponde convocar al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas más votadas, el que se realizará dentro de los treinta (30) días de efectuada la primera votación;

 

Que la elección de treinta (30) Diputados debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y bajo el sistema de representación D'Hondt, de acuerdo a lo previsto en el Código Electoral Nacional para la elección de Diputados Nacionales, tomando a la Ciudad como distrito único, procediéndose además a la elección de diez (10) diputados suplentes;

 

Que corresponde realizar la elección de Diputados el mismo día que la elección de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno;

 

Que procede convocar al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para elegir Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno, y Diputados/as titulares y suplentes, para el día 10 de julio de 2011;

 

Que corresponde establecer, para el caso de que proceda la segunda vuelta electoral prevista por el artículo 96 de la Ley Fundamental local, el día 31 de julio de 2011;

 

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 113, Inciso 6, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia originaria en materia electoral, correspondiéndole asumir todas las atribuciones que el Código Electoral Nacional prevé para la Justicia Electoral, integrada por la Junta y los jueces electorales;

 

Que mediante la Ley N° 2.506 se atribuye al Ministerio Justicia y Seguridad la competencia para organizar las estructuras de asistencia técnica y ejecución de la convocatoria electoral, el financiamiento de los partidos políticos y los institutos de la democracia participativa, tanto en el orden de la Ciudad como en el de las Comunas, correspondiéndole por tanto adoptar las providencias que sean necesarias para la organización y realización de los comicios convocados por el presente, facultándolo para dictar las normas que resulten necesarias de acuerdo a su competencia a fin de administrar, liquidar, distribuir y asignar el aporte público para el financiamiento de la campaña electoral de los partidos políticos y lo referente a la distribución de la propaganda gráfica en la vía pública.

 

Por ello y en uso de las atribuciones constitucionales y legales que le son propias,

 

 

 

EL JEFE DE GOBIERNO 

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 

DECRETA

 

Artículo 1°.- Convócase al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que el día 10 de julio de 2011 proceda a elegir Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes asumirán sus funciones el día 10 de diciembre de 2011.

 

Artículo 2°.- Convócase al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el día 31 de julio de 2011, a los fines de la eventual segunda vuelta electoral prevista en el artículo 96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 3°.- Convócase al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que el día 10 de julio de 2011 proceda a elegir treinta (30) Diputados/as titulares y diez (10) Diputados/as suplentes para integrar el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes asumirán sus funciones el día 10 de diciembre de 2011.

 

Artículo 4°.- La elección de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ajustarse, en lo que no fuere contrario a esas normas y al presente decreto, a lo prescripto en el Código Electoral Nacional - Ley N° 19.945 (t.o. 1983) con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 24.904 y 26.571-.

 

Artículo 5°.- La elección de treinta (30) Diputados/as titulares y diez (10) Diputados/as suplentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizarse conforme lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ajustarse, en lo que no fuere contrario a esas normas y al presente decreto, a lo prescripto en el Código Electoral Nacional - Ley N° 19.945 (t.o. 1983) con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 24.904 y 26.571-, para la elección de Diputadas/os Nacionales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 160 de dicho cuerpo normativo, tomando a la Ciudad de Buenos Aires como distrito único.

 

Artículo 6°.- En caso de que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancione un régimen electoral que entre en vigencia con anterioridad al 10 de julio de 2011, la convocatoria establecida en el presente decreto se ajustará a sus disposiciones.

 

Artículo 7°.- Facúltase al Ministerio de Justicia y Seguridad para que adopte las providencias que fueran necesarias para la organización y realización de los comicios convocados por el presente, y suscriba los convenios que fueren útiles a ese efecto, ejerciendo todas las tareas encomendadas en el Código Electoral Nacional al Ministerio del Interior de la Nación, tendientes a la efectiva organización y realización de los comicios. El Ministerio de Justicia y Seguridad dictará las normas que resulten necesarias de acuerdo a su competencia a fin de administrar, liquidar, distribuir y asignar el aporte público para el financiamiento de la campaña electoral de los partidos políticos y la distribución de los espacios de publicidad en la vía pública, que se llevará a cabo, a través de la Dirección General Electoral.

 

Artículo 8°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad, a través de la Dirección General Electoral, brindará al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todo el apoyo que le sea requerido, atento a su competencia electoral originaria dispuesta en el artículo 113 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 9°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar las erogaciones necesarias para la consecución de los fines previstos en los artículos precedentes.

 

Artículo 10.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y seguridad y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

 

Artículo 11.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 con competencia electoral en este distrito. Cumplido, archívese.




 

www.ciudadyderechos.org.ar