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POE
Leyes CABA

Buenos Aires, 12 de mayo de 2011


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley


Artículo 1º.-
Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 268, por el siguiente texto:

"Artículo 8º.- Los partidos políticos, alianzas y confederaciones, pueden realizar gastos destinados a la campaña electoral por una suma máxima para cada categoría que en ningún caso supere el monto de 1,40 Unidades Fijas (U.F.) establecidas anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, por cada elector/a empadronado/a para votar en esa elección. La suma máxima es aplicable a cada lista oficializada con independencia de quien efectúe el gasto.

Cuando la convocatoria electoral incluya más de una categoría, el tope del gasto es

acumulativo.


Cuando un partido, alianza o confederación se presente para una sola categoría y adhiera a otro partido, alianza o confederación para una categoría distinta, dicha adhesión recibirá el tratamiento de alianza a los efectos del límite fijado en el presente artículo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 96 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el gasto máximo de la segunda campaña no puede superar el monto de 1,30 Unidades Fijas (U.F.) establecidas anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, por elector/a y por cada una de las fórmulas."


Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 268, por el siguiente texto:

"Artículo 9º.- La Ciudad contribuye al financiamiento de la campaña electoral de los partidos, alianzas y confederaciones destinando a tal efecto el monto de 1,70 Unidades Fijas (U.F.) establecidas anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, para cada categoría por cada elector/a empadronado/a para votar en esa elección."

Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 268, por el siguiente texto:

"Artículo 10.- El monto, al que se hace referencia en el artículo anterior, se distribuye entre los partidos, alianzas y confederaciones que oficialicen candidaturas del siguiente modo:
1.- Para la categoría de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno y Legisladores/as:
a. De 1,70 Unidades Fijas (U.F.) para cada categoría por cada voto obtenido en la ultima elección de legisladores/as. Si la lista hubiese sido presentada por una alianza, el importe correspondiente se distribuirá entre los partidos o confederaciones que la integran, conforme al convenio celebrado entre éstos.
b. Las agrupaciones políticas que carezcan de referencia electoral recibirán el mismo aporte que perciba aquel partido, alianza o confederación que haya registrado el menor caudal electoral en la elección de Legisladores/as de la última elección.
c. El remanente será distribuido en forma igualitaria entre todos los partidos que participen en la elección."
2.- Para la categoría de miembros de las Juntas Comunales:
a. El monto establecido en el Artículo 9 se distribuirá entre las 15 Comunas en proporción a la cantidad de electores habilitados para votar en cada una de las Comunas en que se encuentra dividida la Ciudad.
b. Efectuada tal operación, se tomará a cada Comuna como distrito único y se distribuirá a cada agrupación política que hubiere oficializado Listas el importe que resulte de multiplicar el monto de 1,70 Unidades Fijas (U.F.) por la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de miembros de autoridades a las Juntas Comunales de ese distrito. Si la lista hubiese sido presentada por una alianza, el importe correspondiente se distribuirá entre los partidos o confederaciones que la integren, conforme al convenio celebrado entre éstos.
c. Las agrupaciones políticas que carezcan de referencia electoral recibirán, en relación a cada Comuna, el mismo aporte que perciba aquella agrupación política que haya registrado el menor caudal electoral en la última elección.
d. El remanente de cada Comuna será distribuido en forma igualitaria entre todos los partidos que participen en la elección."

Art. 4º.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley 268, por el siguiente texto:

"Artículo 11º.- Las sumas referidas en los artículos precedentes y en el Artículo 13 de la presente ley deberán ser puestas a disposición de los partidos dentro de los diez (10) días de vencido el plazo de oficialización de candidaturas."

Art. 5º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 268, por el siguiente texto:

"Artículo 13º.- En el supuesto previsto en el último párrafo del Artículo 96 de la Constitución, la Ciudad contribuye al financiamiento de la campaña electoral de las dos

formulas que compiten, destinando a tal efecto el monto de 1 Unidad Fija (U.F.) establecida anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos por cada elector/a empadronado/a para votar en esa elección. La distribución se hace del siguiente modo:
a. El monto de 1 Unidad Fija (U.F.) establecida anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos por cada voto obtenido, en la primera vuelta por cada formula.
b. El remanente, en forma igualitaria entre las dos formulas."

Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 268, por el siguiente texto:

"Artículo 14º.- El límite a los aportes de las personas físicas para las campañas electorales no podrán superar el uno por ciento (1%) del límite de gastos establecido en el Artículo 8."

Art. 7º.- Modifícase el artículo 28 de la Ley 3753 (Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio 2011), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 28.- Fíjanse los siguientes valores de Unidades Fijas (U.F.) para el presente

ejercicio:

a. Art. 3° Ley 1052                            U.F. =         Un Peso Veinte Centavos ($1,20)

b. Art. 143 Ley 2095                       1 U.F. =           Dos Pesos ($2,00).

c. Art. 4° Ley 2924                         1 U.F. =           Un Peso ($1,00).

d. Art. 7° Ley 2945                         1 U.F. =           Un Peso ($1,00).

e. Art. 14 Ley 3022                         1 U.F. =           Un Peso ($1,00).

f. Art. 6° Ley 3308                          1 U.F. =           Dos Pesos ($2,00).

g. Arts. 8º, 9º, 10º y 13º de Ley 268 1 U.F. =           Un Peso ($1,00)

Art. 8º.- El Poder Ejecutivo efectuará las readecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente Ley, las que quedarán excluidas de la limitación porcentual establecida por el Artículo 23 de la Ley 3753.

Cláusula Transitoria Primera.- Lo dispuesto en el Artículo 10, punto 2) de la Ley 268 (T.O), comenzará a regir luego de la próxima elección de los miembros de las Juntas Comunales a celebrarse en 2011. Para los comicios a desarrollarse en el año 2011, en la Categoría de miembros de las Juntas Comunales regirá lo dispuesto en el Artículo 10, punto 1 de la Ley 268 (T.O.).

Art. 9º.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez




 

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