Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de octubre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CÓDIGO ELECTORAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
TÍTULO PRIMERO ÁMBITO DE
APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- Ámbito de
aplicación. Los procesos electorales para la
elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as, Miembros
de Juntas Comunales y convencionales constituyentes, así como también los que
se realicen en el marco de los institutos de consulta y participación ciudadana
establecidos en el Libro Segundo, Título Segundo de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rigen por el presente Código.
Artículo 2°.- Garantías. Se
garantiza a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno
ejercicio de sus derechos políticos inherentes a la ciudadanía, en los términos
de la normativa vigente y conforme los principios democrático, republicano y
representativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Principios
Generales. Los procesos electorales deben
ajustarse a los siguientes principios generales:
- Principio de Transparencia: Todas las etapas
del proceso electoral se desarrollan velando por la publicidad y difusión
de los actos que se generen en su marco, procurando implementar las
tecnologías de la información y comunicación que faciliten el acceso
público a información de calidad.
- Principio de Equidad: Las agrupaciones
políticas que cumplan con los requisitos y exigencias previstas en el presente
Código tienen derecho a participar del proceso electoral en igualdad de
condiciones y derechos con otras semejantes, estando prohibida la creación
de privilegios o ventajas.
- Principio de Igualdad del Voto: El proceso
electoral se rige por el principio de igualdad del voto en los términos
del artículo 62 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Principio de autonomía: La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias
de legislación y jurisdicción, y se constituye en un distrito electoral
único.
- Principio de paridad de género: El proceso
electoral garantiza la igualdad real de oportunidades y trato de mujeres y
varones en la participación política para todos los cargos públicos
electivos de órganos colegiados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Principio de Gobierno Abierto: Se promueve el
acceso a la información pública, la participación ciudadana, la rendición
de cuentas y la búsqueda de soluciones innovadoras e integrales en torno a
los procesos electorales.
Los principios señalados servirán de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la
aplicación del presente Código y para suplir los vacíos existentes en la
normativa electoral. Serán también parámetros a los que los organismos
electorales, funcionarios y dependencias responsables deberán sujetar su
actuación.
Artículo 4°.- Publicidad de la
Información en formatos digitales. Toda la
información que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente
Código deba ser publicada en sitios web, se proveerá como datos abiertos
poniéndose a disposición de manera actualizada y oportuna, previendo una
adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información para
asegurar un acceso sencillo y amplio.
La Información será publicada en formatos digitales
abiertos que faciliten su procesamiento por medios automáticos y que permitan
su reutilización o redistribución por parte de terceros; y no estará sujeta a
ninguna licencia, términos de uso u otras condiciones que restrinjan sus
posibilidades de reutilización o redistribución por parte de terceros, ello sin
perjuicio de la protección que de los datos personales de los/as electores/as
debe realizarse en virtud de los dispuesto por la Ley 1845 o aquella que en
futuro la reemplace.
Artículo 5°.- Organismos
Electorales. Son Organismos Electorales de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con las competencias y funcionamiento previsto
en las leyes respectivas:
- El Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal
Electoral, a cargo de las funciones jurisdiccionales, con la atribución de
realizar un control judicial suficiente sobre todo el proceso electoral.
- El Instituto de Gestión Electoral, con
potestades administrativas en materia electoral. Los Organismos
Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ceñir su actuación
a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.
Artículo 6°.- Agrupaciones
Políticas. A los efectos del presente
Código se entiende por "agrupaciones políticas" a todos los partidos
políticos y confederaciones del distrito con personería jurídico-política
definitiva, en los términos del artículo 7° bis de la Ley Nacional N° 23.298 o
aquella que en el futuro la reemplace, y a las alianzas electorales por ellos constituidas
para participar en el proceso electoral.
Artículo 7°.-"Elecciones
primarias", "elecciones generales" y "segunda vuelta". La
elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros
de Juntas Comunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se lleva a cabo
mediante:
- "Elecciones primarias": proceso
destinado a la selección de candidatos/as mediante las elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias que regula el presente
Código.
- "Elecciones generales": comicios
realizados para la elección de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno,
Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales.
- "Segunda Vuelta": elección
definitiva convocada en el caso de que en la elección general ninguna
fórmula de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno obtuviera la mayoría absoluta
de los votos afirmativos emitidos, en los términos del artículo 96 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8°.-
Tecnologías. A los efectos del presente Código se entiende por
"tecnologías" a las tecnologías de la información, comunicación y
electrónicas, pasibles de ser incorporadas en cualquier etapa del proceso
electoral.
TÍTULO SEGUNDO
CUERPO ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LA CONDICIÓN DE ELECTOR/A, DERECHOS, DEBERES E
INHABILIDADES
Sección I – Electores/as, sus
deberes y derechos.
Artículo 9°.- Electores/as. Son
electores/as los/as argentinos/as nativos/as y por opción desde los dieciséis
(16) años de edad, los/as argentinos/as naturalizados/as desde los dieciocho
(18) años de edad, y los/as extranjeros/as desde los dieciséis (16) años de
edad, en tanto cumplan con los requisitos establecidos en este Código, se
encuentren domiciliados/as en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no estén
alcanzados/as por las inhabilitaciones previstas en la normativa electoral
vigente.
Artículo 10.- Electores/as
extranjeros/as. Los extranjeros y las
extranjeras, desde los dieciséis (16) años de edad, están habilitados/as para
votar en los actos electorales convocados en el marco de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto cumplan con los siguientes requisitos:
- Tengan la categoría de "residente
permanente" en el país en los términos de la legislación de
migraciones.
- Posean Documento Nacional de Identidad de
extranjero/a.
- Conste en su Documento Nacional de Identidad
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- No estén incursos/as en las inhabilidades que
establece este Código Electoral.
Artículo 11.- Difusión. El Poder
Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentará, en coordinación
con los Organismos Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
medidas generales de capacitación y publicidad con particular referencia a las
entidades representativas que agrupen a migrantes y colectividades, que sean
explicativas del derecho de los/as extranjeros/as residentes en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a votar en las elecciones locales.
El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires debe instrumentar un Programa de Difusión de Derechos Políticos de
extranjeros/as a efectos de sensibilizar a los migrantes residentes en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el ejercicio de sus derechos políticos.
El Programa de Difusión de Derechos Políticos de extranjeros/as tendrá como
objeto específico:
- Establecer campañas de difusión a través de
canales accesibles a la población extranjera que reside en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con el fin de incentivar su participación en los
actos eleccionarios convocados en el marco de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
- Llevar adelante acciones de impacto social que
tengan como principal objetivo consolidar la cultura democrática
participativa y coadyuvar a la inclusión de la población migrante en la
vida política de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, velando por la
difusión de los principios de igualdad y no discriminación.
- Promover espacios de debate e intercambio con
la población migrante que permitan identificar y erradicar las barreras
que obstaculizan el efectivo ejercicio del sufragio en actos eleccionarios
locales.
- Convocar e informar a los/as Migrantes a
través redes sociales, publicidad televisiva y otros canales de
comunicación audiovisual de alcance general, acerca de los requisitos
necesarios para ser elector/a en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Establecer lazos con entidades que agrupen
migrantes y colectividades, a fin de difundir y promover el ejercicio del
sufragio por parte de los/as extranjeros/as que cumplan con los requisitos
para ser electores/as.
Artículo 12.- Privados de la
libertad. Los/as electores/as que se
encuentren privados/as de la libertad en establecimientos carcelarios tienen
derecho a emitir su voto mientras se encuentren detenidos/as, en aquellos actos
electorales en los cuales la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituya como
distrito único, en tanto cumplan con los siguientes requisitos:
- Se encuentren incluidos/as en el padrón
electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Conste en su Documento Nacional de Identidad
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- No estén inhabilitados/as en los términos de
lo establecido en el artículo 12 del Código Penal o alguna de las causales
previstas en el presente Código.
El Tribunal Electoral requerirá a la autoridad
nacional competente la nómina de los/as electores/as privados/as de libertad,
contenida en el Registro Nacional de Electores Privados de Libertad. Con la
información proporcionada confeccionará un (1) padrón de electores/as por cada
establecimiento carcelario, que contendrá al menos los siguientes datos: apellido
y nombre completo, tipo y número de Documento Nacional de Identidad y
establecimiento carcelario en el que el/la elector/a se encuentre alojado/a.
El Instituto de Gestión Electoral suscribirá los
convenios necesarios para habilitar mesas de votación en establecimientos
carcelarios que no pertenezcan a su jurisdicción.
Artículo 13.- Prueba del carácter
de elector/a. Deber de votar. La calidad de elector/a se
prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el padrón
electoral correspondiente. Todos/as los/as electores/as tienen el deber de
votar en las elecciones locales, con excepción de la consulta popular no
vinculante a la que refiere el artículo 66 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Sección II - Inhabilidades.
Artículo 14.- Inhabilitados/as. Se
encuentran inhabilitados/as para el ejercicio del derecho a sufragar y, por lo
tanto, excluidos del padrón electoral:
- Las personas declaradas incapaces en juicio en
virtud de sentencia firme.
- Las personas declaradas con capacidad
restringida en virtud de sentencia firme, cuando de la sentencia surja que
el alcance de la incapacidad comprende el ejercicio de los derechos
electorales.
- Los/as inhabilitados/as para ejercer derechos
electorales por sentencia judicial firme.
- Los/as condenados/as que se encuentren
inhabilitados/as en los términos del artículo 12 del Código Penal.
- Los/as que en virtud de otras prescripciones
legales quedaren inhabilitados/as para el ejercicio de los derechos
políticos.
Artículo 15.- Forma y plazo de
las inhabilitaciones. El Tribunal Electoral entiende en
la determinación de aquellas inhabilitaciones previstas en el artículo 14 del
presente Código y no contempladas en el Código Electoral Nacional, de oficio o
por denuncia de cualquier elector/a o querella fiscal, a través del trámite
previsto para los incidentes en el Título Cuarto, Capítulo Primero, del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La inhabilitación que fuere dispuesta por sentencia
judicial será asentada una vez que se haya cursado notificación formal al/la
afectado/a. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de
ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Artículo 16.- Rehabilitación. El
Tribunal Electoral decreta de oficio la rehabilitación de aquellas
inhabilitaciones que hubiere dispuesto, previa vista fiscal, siempre que la
cesación de la causal de inhabilitación surja de las constancias que se
tuvieron en miras al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a
petición de la persona interesada o su representante legal. El Tribunal
Electoral comunicará a la Justicia Federal con competencia Electoral o autoridad
nacional que resulte competente las inhabilitaciones y rehabilitaciones por él
dispuestas.
Sección III - Exentos/as. Amparo
del/la elector/a.
Artículo 17.-
Exclusión de sanción por no emisión del voto. No se impondrá sanción por dejar
de emitir su voto a los/as siguientes electores/as:
- Los/as electores/as mayores de setenta (70)
años.
- Los/as electores/as menores de dieciocho (18)
años.
- Los/as electores extranjeros/as.
- Los/as electores/as miembros, funcionarios y
agentes del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral y del
Instituto de Gestión Electoral, los/as Jueces/zas, los/as Delegados/as
Judiciales y los/as Coordinadores/as Técnicos que por imperio de Ley se
encuentren afectados/as al servicio mientras duren los comicios.
- Los/as Fiscales partidarios que desempeñen su
tarea en una mesa electoral distinta de aquélla en la que debieran emitir
su voto. El/La Presidente de Mesa les expedirá la constancia respectiva
que acredite tal circunstancia.
- Los/as electores/as que el día de la elección
se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Tales ciudadanos/as deben presentarse el día de la
elección ante la autoridad policial o consular más próxima, la que
extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia.
- Los/as electores/as imposibilitados/as de
asistir al acto electoral por razón de fuerza mayor debidamente acreditada
o enfermedad certificada por médicos/as del sistema de salud de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o, en ausencia de estos, por médicos/as
particulares. En caso de hallarse fuera del ámbito de la Ciudad, el/la
elector/a deberá acreditar la imposibilidad sanitaria mediante constancia
del sistema de salud de la localidad en donde se encontrase.
- El personal de seguridad y organismos o
empresas de servicios públicos que deban realizar tareas durante el
desarrollo del acto comicial. En ese caso, el/la empleador/a o su
representante legal deberá comunicar al Tribunal Electoral la nómina de
personal respectiva dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores a la
fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones previstas en el
presente artículo hará pasible al que la hubiese otorgado de las penas
establecidas en el artículo 292 del Código Penal.
Artículo 18.- Licencia. Los/as
electores/as que deban prestar tareas durante la jornada electoral tienen
derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores/as con el objeto de
concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el acto electoral, sin
deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario. Dicha licencia es
de carácter obligatorio y no debe tener otro límite que el tiempo de traslado
que requiera el/la ciudadano/a para ejercer su derecho a sufragar; o en su caso
para cumplir con las funciones electorales que le hubiera sido asignadas.
Artículo 19.- Amparo del/la
elector/a. El/la elector/a que se considere
afectado/a en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado/a de sus
derechos y/o garantías electorales relativas al ejercicio del derecho a
sufragar, puede solicitar amparo por sí, o por intermedio de persona en su
nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante el Tribunal
Electoral, el cual estará obligado a adoptar las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
El/La elector/a también puede pedir amparo al
Tribunal Electoral para que le sea entregado su documento habilitante retenido
indebidamente por un tercero. El Tribunal Electoral resolverá inmediatamente y
sus decisiones se cumplirán sin más trámite y, en caso de ser necesario, por
intermedio de la fuerza pública.
Artículo 20.- Inmunidad del/la
elector/a. Ninguna autoridad estará
facultada para reducir a prisión a un/a elector/a desde veinticuatro (24) horas
antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante
delito o cuando existiera orden emanada de juez/a competente. Fuera de estos
supuestos, no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el establecimiento
de votación.
Artículo 21.- Carga pública. Todas
las funciones que este Código atribuye a los/as electores/as constituyen carga
pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
CAPÍTULO II
REGISTROS ELECTORALES
Artículo 22.- Registro de electores/as.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopta para sus
actos electorales el padrón de electores del subregistro Capital Federal
confeccionado por la Justicia Nacional Electoral. El Tribunal Electoral, en el
marco de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Electoral Nacional o el que
en un futuro lo reemplace, requerirá a la autoridad electoral nacional
competente que provea el Registro Nacional de Electores/as del distrito.
Asimismo, celebrará los acuerdos y convenios pertinentes a efectos que las autoridades
nacionales competentes le envíen periódicamente la estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 23.- Registro de
Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes. Créase
el Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes a cargo
del Tribunal Electoral, que se conformará con los/as extranjeros/as residentes
en Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 10° del presente Código.
La inscripción en el Registro se realiza en forma
automática y se mantiene operativa mientras subsistan las condiciones
necesarias para efectuarla, en los términos de los artículos 10, 14 y 25 del
presente Código. El Tribunal Electoral es la autoridad competente para disponer
la organización, confección y actualización del Registro de Electoras
Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes. Deberá incorporar las novedades
correspondientes al registro electoral de cada extranjero/a inscripto/a que
considere relevante y realizar correcciones de los datos contenidos en el
mismo.
Artículo 24.- Información para
confección y actualización del Registro de Electoras Extranjeras y Electores
Extranjeros Residentes. El Tribunal Electoral debe
adoptar las medidas pertinentes y celebrar los acuerdos que sean necesarios
para que, en forma periódica, los organismos públicos competentes –tales como
la Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de
la Ciudad de Buenos Aires, el Registro Nacional de las Personas y el Registro
Nacional de Reincidencia- le remitan información sobre fallecimientos,
declaraciones de incapacidad o restricciones a la capacidad, inhabilitaciones,
naturalizaciones, cambios de domicilio, cambios de género, duplicados de
documento, así como también cualquier otra información concerniente al registro
de cada extranjero/a inscripto/a que considere relevante para la confección y
actualización del Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros
Residentes.
Artículo 25.- Exclusión del
Registro. Serán excluidos/as del Registro
de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes, los/as
extranjeros/as que:
- Queden comprendidos/as en alguna de las
inhabilidades establecidas en este Código y en las demás leyes electorales
que resulten aplicables.
- Pierdan su categoría de residentes permanentes
en los términos de la Ley 25.871, o cambien su domicilio a uno fuera de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Adopten la ciudadanía argentina y sean
incorporados/as al Registro Nacional de Electores.
Artículo 26.- Registro de
Infractores/as al deber de votar. Créase
el Registro de Infractores/as al deber de votar de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que comprende a todos/as aquellos/as electores/as que hubieren
infringido el deber de votar. El mismo está a cargo del Tribunal Electoral, que
es la autoridad competente para disponer su organización, confección y
actualización. Treinta (30) días después de cada elección se elabora un listado
con nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad de los/as
ciudadanos/as habilitados/as para votar y no exentos/as de sanción, de quienes
no se tenga constancia de emisión del voto. El Tribunal Electoral pondrá en
conocimiento público el listado, a través de su sitio web y de otras
modalidades de difusión que considere pertinentes.
Para ser eliminado de dicho Registro, el/la
infractor/a debe presentar la constancia de emisión de voto expedida en la mesa
de votación, la certificación que acredite la causal de eximición del deber de
votar o, en su caso, abonar la multa establecida en el presente Código a la
autoridad competente a tal efecto. Mientras no regularicen su situación, los/as
infractores/as no podrán realizar gestiones o trámites ante los organismos
públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni acceder a cargos públicos en
la Ciudad de Buenos Aires durante tres (3) años contados a partir de la fecha
de la elección.
En caso de adhesión al régimen de simultaneidad de
elecciones en los términos del artículo 60 del presente Código, los/as
infractores/as sólo deberán regularizar su situación ante la autoridad nacional
competente a tal efecto.
CAPÍTULO III
PADRONES PROVISORIOS Y DEFINITIVOS
Artículo 27.- Padrones
Provisorios. Los padrones provisorios
constituyen el listado de electores/as que se encuentran habilitados/as para
votar; tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes y están sujetos a correcciones por parte de los/as
electores/as inscriptos/as en ellos. El Tribunal Electoral confecciona el
padrón provisorio con los datos obrantes en el Registro Nacional de Electores
del distrito, el Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros
Residentes y el Registro Nacional de Electores Privados de Libertad, hasta
ciento ochenta (180) días corridos antes de la fecha de la elección.
Los padrones provisorios de electores/as se
confeccionan únicamente en soporte informático y contienen los siguientes
datos: número y clase de documento nacional de identidad, apellido, nombre y
domicilio de los/as inscriptos/as. Los registros deberán estar ordenados por
comuna.
Artículo 28.- Difusión de
padrones provisorios. El Tribunal Electoral dispondrá
la publicación de los padrones provisorios diez (10) días después de la fecha
de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios
que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los/as
electores/as inscriptos/as en él. Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos, así como también las consultas al
padrón provisorio.
Artículo 29.- Reclamo de los/as
electores/as y enmiendas. Los/as electores/as que por
cualquier causa no figurasen en los padrones provisorios, o estuviesen
anotados/as erróneamente, tendrán derecho a reclamar tal hecho ante el Tribunal
Electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la
publicación de aquéllos. Asimismo, en el plazo mencionado en el párrafo
anterior, podrán realizarse enmiendas a petición de parte con interés legítimo.
Cualquier elector/a y agrupación política tendrá derecho a pedir que se
eliminen o tachen del padrón los/as electores/as fallecidos/as, los/as inscriptos/as
más de una (1) vez o los/as que se encuentren comprendidos/as en las
inhabilitaciones establecidas en este Código. Las inscripciones múltiples, los
errores o cualquier anomalía que pudiesen contener los padrones, deberá ser
puesta en conocimiento de los organismos y jueces/zas competentes para su
corrección y juzgamiento. Para ello, los organismos electorales diseñarán
herramientas a fin de facilitar el procedimiento para la realización de las
impugnaciones respectivas.
Artículo 30.- Resolución. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen se concederá, de
considerarlo pertinente, audiencia al/a elector/a impugnado/a. Cumplido ello,
el Tribunal Electoral dictará resolución. En cuanto a los/as fallecidos/as o
inscriptos/as más de una vez, se eliminarán de los registros respectivos.
El/la impugnante podrá tomar conocimiento de las
actuaciones y será notificado/a en todos los casos de la resolución definitiva,
pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará
con vista al/la Fiscal de Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Tribunal Electoral comunicará a la autoridad
nacional a cargo del Registro Nacional de Electores las eliminaciones,
enmiendas y tachas realizadas en los registros respectivos.
Artículo 31.- Padrón Definitivo. Los
padrones provisorios depurados constituyen el padrón electoral definitivo
destinado a las elecciones primarias y a las sucesivas elecciones generales, y
debe hallarse impreso al menos treinta (30) días corridos antes de la fecha de
las elecciones primarias. El padrón definitivo se ordena de acuerdo a las
demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden
alfabético en función del apellido.
Artículo 32.-
Contenido del Padrón de Mesa Definitivo. Componen el padrón de mesa definitivo
destinado al comicio:
- Los datos que el presente Código requiere para
los padrones provisorios.
- El número de orden del/la elector/a dentro de
cada mesa.
- Un código de individualización que permita la
lectura automatizada de los datos relativos a cada uno/a (1) de los/as
electores/as.
- Un espacio para la firma del/la elector/a.
- La Indicación de los lugares de votación y sus
distintas mesas, conforme a la cantidad de electores/as que determine el
Instituto de Gestión Electoral de acuerdo a las pautas establecidas en el
Título Tercero del presente Código.
Artículo 33.- Publicación de los
padrones definitivos. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los
padrones definitivos se harán públicos, aplicando las previsiones de privacidad
que correspondan, en los sitios web oficiales del Tribunal Electoral y del
Instituto de Gestión Electoral, así como en aquellos medios que se consideren
convenientes al efecto. Los/as electores/as estarán facultados/as para pedir,
hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores u
omisiones existentes en el padrón. Ello deberá hacerse personalmente, en forma
gratuita ante el Tribunal Electoral, quien dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a las que se hubiere hecho lugar en los
ejemplares del juzgado, y en los que se deben remitir a los/as presidentes de
mesa para ser utilizados el día de la elección. Las reclamaciones que autoriza
este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones.
Artículo 34.- Impresión de
ejemplares. El Instituto de Gestión
Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón
definitivo, para las elecciones primarias, generales y, de ser necesario, para
la segunda vuelta electoral. Los padrones destinados a los comicios serán
autenticados por el/la Secretario/a Electoral.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares
figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y
la mesa correspondiente.
El Tribunal Electoral conservará por lo menos un
(1) ejemplar autenticado del padrón. La impresión de las listas y registros se
realizará cumplimentando todas las formalidades complementarias y especiales
que se dicten para cada acto comicial, bajo la fiscalización del Tribunal
Electoral, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe
este Código.
Artículo 35.- Distribución de
ejemplares. El Instituto de Gestión Electoral
entrega el padrón de electores/as en formato digital, según el siguiente
detalle:
- A cada Comuna.
- A las agrupaciones políticas que los
soliciten, quienes podrán denunciar por escrito los errores o anomalías
que observaren.
El Instituto de Gestión Electoral distribuirá los
padrones definitivos impresos de electores/as privados/as de libertad a los
establecimientos penitenciarios donde se celebraren elecciones conforme las
disposiciones de este Código.
Artículo 36.- Padrón para
elecciones primarias, generales y segunda vuelta. Se
utilizará el mismo padrón para las elecciones primarias, elecciones generales
y, en caso de realizarse, para la segunda vuelta electoral.
Artículo 37.- Padrón
complementario del personal de las fuerzas de seguridad. Treinta y
cinco (35) días antes de cada elección, los/as jefes/as de las fuerzas de
seguridad comunicarán al Tribunal Electoral la nómina de agentes que formarán
parte de las fuerzas de seguridad afectadas a los comicios, así como también la
información relativa a los establecimientos de votación en los que desempeñarán
sus funciones.
El Tribunal Electoral incorporará al personal
afectado al padrón complementario de una (1) de las mesas de votación del
establecimiento en que se encontraran prestando servicios, siempre que en
función del domicilio registrado en el padrón electoral le corresponda votar
por todas las categorías en la misma sección.
TÍTULO TERCERO
DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIÓN DE ELECTORES/AS
CAPITULO ÚNICO I
Artículo 38.- Divisiones
territoriales. A los fines electorales la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituye en un distrito electoral que se
divide en:
- Secciones: Cada comuna de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires constituirá una sección, la cual llevará el nombre de la
Comuna con la cual se identifica.
- Circuitos: Son subdivisiones de las Secciones.
Agruparán a los/as electores/as en razón de la proximidad de sus
domicilios, bastando una mesa receptora de votos para constituir un
circuito.
En la formación de los circuitos se tendrán en
cuenta las distancias entre el domicilio de los/as electores/as y los lugares
donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Artículo 39.- Propuesta de
modificación de límites de los circuitos. En caso
de considerarse necesaria la modificación a los límites de los circuitos de
cada sección, el Instituto de Gestión Electoral preparará un anteproyecto en el
que expondrá la demarcación de los circuitos en los que se divide la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación
propuesta. Dicho informe será publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires por dos (2) días y notificado a los partidos políticos registrados
en el distrito. Si se efectuaren observaciones dentro de los veinte (20) días
de su publicación, las considerará. Incorporadas o desechadas las
observaciones, elevará el proyecto definitivo a la Justicia Federal con
competencia electoral del distrito.
Artículo 40.- Mesas receptoras de
votos. Cada circuito se dividirá en
mesas receptoras de votos, las que se constituirán con hasta trescientos
cincuenta (350) electores/as inscriptos/as, agrupados/as por orden alfabético
según su apellido.
Si realizado tal agrupamiento de electores/as,
quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará ésta a la mesa que
el Instituto de Gestión Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta
(60) electores/as o más, se formará con la misma una nueva mesa electoral.
Los/as electores/as domiciliados dentro de cada
circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se
procederá a agruparlos/as en mesas electorales, conforme a las disposiciones
del presente artículo.
Artículo 41.- Mesas de
electores/as extranjeros/as. El Instituto de Gestión Electoral propondrá al
Tribunal Electoral los lugares de funcionamiento de las mesas de electores/as
extranjeros/as en cada sección electoral, de acuerdo a las distancias entre los
domicilios de los/as respectivos/as electores/as y los lugares dónde
funcionarán las mesas receptoras de votos.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
ELECCIÓN DEL JEFE/A Y VICEJEFE/A DE GOBIERNO
Artículo 42.- Del Poder
Ejecutivo. El Poder Ejecutivo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un/a (1) Jefe/a de Gobierno, con la
duración de mandato y de acuerdo con los requisitos establecidos en el Capítulo
Primero, Título Cuarto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 43.- Elección
del/la Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno. Las candidaturas de Jefe/a de Gobierno
y Vicejefe/a de Gobierno, serán consideradas candidaturas unipersonales. La
elección del/la Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno se realiza en forma
directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta, a cuyo fin el territorio
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye un único distrito. Si en la
elección general ninguna fórmula obtuviera la mayoría absoluta de los votos
emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se convocará a la
segunda vuelta electoral, comicio definitivo del que participarán las dos (2)
fórmulas más votadas. La segunda vuelta se realiza dentro de los treinta (30)
días de efectuada la primera votación, resultando electa la fórmula que
obtuviera la mayor cantidad de votos, de acuerdo con lo previsto en el artículo
96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 44.- Ratificación. Dentro
del quinto día de proclamadas las dos (2) fórmulas más votadas, éstas deberán
ratificar por escrito ante el Tribunal Electoral su decisión de presentarse a
la segunda vuelta electoral. La falta de la ratificación de una de ellas se
entenderá como renuncia, y será proclamada electa la otra fórmula.
Artículo 45.- Vacancia. En caso
de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte o renuncia del/la
Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno electo/a, se procederá de acuerdo a
lo establecido en la Ley 305, o aquella que en un futuro la reemplace.
CAPITULO II
ELECCIÓN DE LOS/AS DIPUTADOS/AS
Artículo 46.- Composición. El Poder
Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por una
Legislatura compuesta por sesenta (60) Diputados/as, elegidos/as conforme a los
requisitos, incompatibilidades y duración de mandato prevista en el Capítulo
Primero, Título Tercero de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 47.-Elección de los/as
Diputados/as. Los/as Diputados/as de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se elegirán en forma directa por los/as electores/as,
a cuyo fin el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye un
único distrito.
Los/as Diputados/as se eligen por el voto directo
no acumulativo conforme al sistema proporcional, de acuerdo con lo normado por
el artículo 69 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada
elector/a votará solamente por una (1) lista oficializada de candidatos/as cuyo
número será igual al de los cargos a cubrir, con más los/as suplentes por cada
uno/a de ellos/as, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente
Código.
El escrutinio se practicará por lista sin tomar en
cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el/la votante.
Artículo 48.- Sistema D´ Hondt. Los
cargos por cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y
con arreglo al siguiente sistema proporcional:
- El total de los votos obtenidos por cada lista
que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos
válidamente emitidos en el distrito será dividido por uno (1), por dos
(2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de
los cargos a cubrir;
- Los cocientes resultantes, con independencia
de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número
igual al de los cargos a cubrir;
- Si hubiere dos o más cocientes iguales se los
ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las
respectivas listas y, si éstos hubieren logrado igual número de votos, el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el
Tribunal Electoral;
- A cada lista le corresponderán tantos cargos
como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso
2° del presente artículo.
No participarán en la asignación de cargos las
listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3%) de los votos válidamente
emitidos en el distrito.
Artículo 49.-
Diputados/as electos/as. Se proclamarán Diputados/as de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a quienes resulten elegidos/as con arreglo al sistema adoptado en
el artículo 48.
Los/as candidatos/as a cargos titulares que sigan
en el orden de la lista a los/as electos/as, serán proclamados/as como
Diputados/as suplentes. Si el número de suplentes no se completa con los/as
candidatos/as titulares por su orden, se proclamará en tal carácter a los/as
candidatos/as suplentes hasta completarlo.
Artículo 50.- Vacancia. En caso
de muerte, renuncia, destitución, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a
Diputado/a, lo/a sustituirá hasta completar su mandato, el/la suplente del
mismo género en el orden correspondiente. Una vez agotados/as los/as suplentes
del mismo género, podrá continuarse la sucesión con los/as suplentes del otro
género, en el orden correspondiente.
CAPITULO III
ELECCIÓN DEL GOBIERNO COMUNAL
Artículo 51.- Integración. El
gobierno de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por
un (1) órgano colegiado denominado Junta Comunal, integrado por siete (7)
miembros con la duración, requisitos y forma de elección establecidos en la Ley
1777, o aquella que en un futuro la reemplace. La Junta Comunal es presidida y
legalmente representada por el/la primer/a integrante de la lista que obtenga
el mayor número de votos en la Comuna.
Artículo 52.-Escrutinio. El
escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las
tachas o sustituciones que hubiere efectuado el/la votante.
Artículo 53.- Sistema de
asignación de cargos. Los cargos a cubrir de la Junta
Comunal se asignarán conforme al orden establecido por cada lista, con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 48 para la asignación de bancas a
los/as Diputados/as, y de acuerdo con los votos válidamente emitidos en la
Comuna que corresponda.
Artículo 54.- Miembros de Junta
Comunal electos. Se proclamarán Miembros de Junta
Comunal a quienes resulten elegidos/as con arreglo al sistema adoptado en el
presente Código. Los/as candidatos/as a cargos titulares que sigan en el orden
de la lista a los/as electos/as serán proclamados/as como suplentes. Si el
número de suplentes no se completa con los/as candidatos/as titulares por su
orden, se proclamará en tal carácter a los/as candidatos/as suplentes hasta
completarlo.
TÍTULO QUINTO
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPÍTULO I
FECHA Y CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 55.- Régimen aplicable a
Referéndum y Consulta Popular. La convocatoria a Referéndum,
Consulta Popular y Referéndum de revocatoria se regirá por lo determinado en
las Leyes 89 y 357, respectivamente, sin perjuicio de la aplicación supletoria
del presente Código Electoral.
Artículo 56.- Fecha de elección a
cargos electivos locales. El Poder Ejecutivo fija la fecha
del acto electoral para todos los cargos electivos locales. La Ciudad Autónoma
de Buenos Aires puede celebrar los comicios locales en la misma fecha que otras
provincias y jurisdicciones de la República Argentina, a fin de lograr el
establecimiento de una fecha federal común.
Artículo 57.- Convocatoria y
celebración de las elecciones primarias. La
convocatoria a elecciones primarias la efectúa el/la Jefe/a de Gobierno al
menos ciento veinte (120) días corridos antes de su realización. Las elecciones
primarias se celebran con una antelación no menor a sesenta y cinco (65) días
corridos ni mayor a noventa (90) días corridos de las elecciones generales.
En el acto de convocatoria, el/la Jefe/a de
Gobierno podrá adherir a la simultaneidad prevista en la Ley Nacional N° 15.262
y en el artículo 46 de la Ley Nacional N° 26.571, o en aquellas que en un
futuro las reemplacen.
Artículo 58.- Convocatoria y
celebración de elecciones generales y segunda vuelta. El/la
Jefe/a de Gobierno debe efectuar la convocatoria a elecciones generales al
menos ciento ochenta y cinco (185) días corridos antes de su realización. Las
elecciones generales se celebran con una antelación no menor a cuarenta (40)
días corridos previos a la finalización del mandato de las autoridades
salientes ni mayor a doscientos veinticinco (225) días de dicha fecha. En la
convocatoria a elecciones de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno se fijará la fecha
de la eventual segunda vuelta, la cual se realizará dentro de los treinta (30)
días corridos posteriores a la elección general.
Artículo 59.- Publicidad de la
convocatoria. La convocatoria a elección de
cargos debe ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada. Dicha convocatoria se
difundirá en los diarios de mayor circulación de la Ciudad por medios
electrónicos y audiovisuales, utilizando los espacios de los que dispone el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 60.- Adhesión a la
Simultaneidad. Concurrencia de elecciones. El Poder
Ejecutivo podrá, en el decreto de convocatoria a elección de cargos locales,
adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto en la Ley Nacional
Nº 15.262 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 26.571, o en aquellas que
en un futuro las reemplacen, para una elección determinada.
En caso de adhesión al régimen de simultaneidad el
Poder Ejecutivo podrá establecer, en el acto de convocatoria a elecciones la
aplicación de las disposiciones previstas en el Código Electoral Nacional
vigente en el orden nacional en las mesas de votación de electores/as
extranjeros/as.
Asimismo, podrá adherir expresamente al régimen
establecido en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nacional N° 26.215
y al artículo 35 de la Ley Nacional N° 26.571 y sus respectivas modificatorias
y complementarias, o normativa que en un futuro la remplace.
En caso de considerarlo necesario, el Poder
Ejecutivo podrá suscribir los acuerdos pertinentes a efectos de celebrar los
comicios en la fecha prevista para las elecciones nacionales utilizando un
sistema de emisión del sufragio distinto al vigente a nivel nacional.
Artículo 61.- Requisitos del acto
de convocatoria. La convocatoria a elección de
cargos debe indicar:
- La fecha de la elección.
- La categoría y número de cargos a elegir.
- En su caso, fecha de la eventual segunda
vuelta.
- En caso de corresponder, la adhesión al
régimen de simultaneidad prevista en la Ley Nacional N° 15.262 y el
artículo 46 de la Ley Nacional N°26.571.
- En caso de corresponder, la adhesión al
régimen establecido en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley
Nacional N° 26.215 y al artículo 35 de la Ley Nacional N° 26.571, sus
respectivas modificatorias y complementarias, o normativa que en un futuro
la remplace.
- Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPITULO II
DEBATE PÚBLICO
Artículo 62.- Marco del debate. El
debate público entre candidatos/as se establece dentro de un marco democrático,
republicano y neutral. Constituye un bien público que refuerza la legitimidad
del sistema político, en donde se expresan las diferencias políticas entre
los/as candidatos/as, y se exponen las propuestas y programas de gobierno a fin
de que los/as ciudadanos/as puedan conocerlas. El debate público se guía por
los principios de pluralismo, trabajo cooperativo, compromiso cívico, acceso a
la información, igualdad, rendición de cuentas y transparencia.
Artículo 63.- Obligatoriedad del
debate. Se establece la obligatoriedad
de la realización y participación de debates preelectorales públicos entre
candidatos/as a Jefe/a de Gobierno, así como también entre uno/a (1) de los/as
primeros/as dos (2) candidatos/as de cada lista oficializada correspondiente a
Diputados/as y a Miembros de Junta Comunal.
En caso de que un/a candidato/a obligado/a a
participar del debate no pueda hacerlo por cuestiones de fuerza mayor, deberá
ser suplido/a por el/la candidato/a a Vicejefe/a, en su caso, o el/la
candidato/a subsiguiente de cada lista oficializada.
En caso de ausencia de representantes por parte de
una agrupación política, el debate se realiza con el resto de los/as
candidatos/as, dejando un lugar vacío visible con el nombre del/la candidato/a
que no concurrió y de la agrupación política a la que pertenece. Asimismo, la
agrupación política en cuestión será sancionada con una multa equivalente a
diez mil (10.000) Unidades Fijas.
Artículo 64.- Debate entre
candidatos/as a Jefe/a de Gobierno. El
debate electoral entre candidatos/as a Jefe/a de Gobierno es realizado con al
menos quince (15) días corridos de antelación a las elecciones generales. En
caso de realizarse una segunda vuelta electoral, los/as candidatos/as a ocupar
el cargo de Jefe/a de Gobierno de las dos (2) fórmulas más votadas serán
convocados/as a participar de un debate de segunda vuelta, el que se realizará
dentro de los diez (10) días corridos anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 65.- Candidatos/as a
Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales. El
debate electoral entre candidatos/as de cada lista oficializada correspondiente
a Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales, respectivamente, se sustanciará
con al menos siete (7) días corridos de antelación a la fecha prevista para las
elecciones generales.
Artículo 66.- Determinación del
lugar, las reglas y organización. El
Instituto de Gestión Electoral, con asistencia del Consejo Consultivo de
Participación Cívico-Electoral y del Tribunal Electoral, convocará a los/as
candidatos/as respectivos/as y a los/as representantes de las agrupaciones
políticas a las que pertenecen, a participar de una audiencia destinada a
acordar el lugar y fecha de realización del debate, el reglamento por el que se
regirá, la selección y modo de actuación del/los moderador/es que intervendrá/n,
así como también los temas a abordar. En todos los casos, a falta de acuerdo
entre las partes, la decisión recaerá en el Instituto de Gestión Electoral. Los
resultados de la audiencia deberán hacerse públicos en forma previa a la
realización del debate.
El Instituto de Gestión Electoral tiene a cargo la
organización del debate, y lo hará en cumplimiento a los parámetros acordados
en la audiencia respectiva. Arbitrará asimismo los medios necesarios para
efectuar su grabación, la que deberá encontrarse disponible en su página web
oficial.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires realizará una veeduría del proceso de organización de los debates y su
sustanciación. Emitirá un informe de carácter público de cada debate en el que
dará cuenta del trabajo de veeduría realizado y los temas abordados, anexando
la correspondiente versión taquigráfica del debate en cuestión.
Artículo 67.- Transmisión. El
debate es producido y transmitido en directo por todos los medios públicos
audiovisuales y digitales en los que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga o
tuviere participación. La señal será puesta a disposición de todos los
servicios de comunicación audiovisual públicos o privados del país que deseen
transmitir el debate de manera simultánea, en forma libre y gratuita.
La transmisión debe contar con mecanismos de
accesibilidad tales como lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto, o
cualquier otro que pudiera considerarse propicio a tal fin.
Durante la transmisión del debate y en la correspondiente
tanda publicitaria, se suspenderá toda propaganda de campaña electoral y
publicidad oficial de Gobierno.
Ningún emisor podrá incluir contenidos, comentarios
o alterar de cualquier forma el producto del debate durante su emisión.
TITULO SEXTO
PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 68.- Selección de
candidatos/as. Todas las agrupaciones políticas
que intervienen en la elección de autoridades locales proceden en
forma obligatoria a seleccionar sus candidatos/as a
cargos públicos electivos, excepto el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno,
mediante elecciones primarias abiertas en un sólo acto electivo simultáneo, con
voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se presentare una (1)
sola lista de precandidatos/as para una determinada categoría.
Artículo 69.- Categorías. Se
seleccionan por el procedimiento de elecciones primarias a los/as candidatos/as
para:
- Jefe/a de Gobierno.
- Diputados/as.
- Miembros de las Juntas Comunales.
Artículo 70.- Alianzas
electorales transitorias. Los partidos políticos del
distrito con personería jurídico-política definitiva, en los términos del
artículo 7° bis de la Ley Nacional N° 23.298 o aquella que en el futuro la
reemplace, pueden concertar alianzas transitorias, siempre que sus respectivas
cartas orgánicas lo autoricen. El acta de constitución de la Alianza electoral
deberá contener:
- Nombre de la Alianza Electoral y domicilio
constituido en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Identificación del máximo órgano político y de
los órganos que conforman la Alianza electoral, indicando nombre,
apellido, número de Documento Nacional de Identidad, correo electrónico y
cargo de todas las autoridades de los distintos órganos.
- Designación de la Junta Electoral de la
agrupación política.
- Reglamento Electoral donde se detallen los
requisitos que deban cumplir las listas de precandidatos/as, a los fines
de la conformación definitiva de las listas de candidatos/as a
Diputados/as y miembros de las Juntas Comunales.
- Designación de apoderados/as de la Alianza,
haciendo constar nombre y apellido, número de Documento Nacional de
Identidad, domicilio y correo electrónico de cada uno.
- Designación del Responsable
Económico-Financiero detallando nombre, apellido, número de Documento
Nacional de Identidad, y correo electrónico de contacto.
- Modo acordado para la distribución de aportes
públicos.
- Sitio web oficial.
- Firma de los celebrantes certificada por
escribano/a público/a o en sede del Tribunal Electoral.
El acta de constitución debe ser publicada en el
sitio web oficial de la Alianza electoral.
Las alianzas electorales deben solicitar su
reconocimiento ante el Tribunal Electoral hasta sesenta (60) días corridos
antes de las elecciones primarias, debiendo acompañar copia del acta de
constitución suscripta por los/as apoderados/as de la Alianza. La presentación
debe ser acompañada de la plataforma electoral y de las respectivas
autorizaciones para conformar la Alianza, emanadas de los órganos competentes
de cada uno de los partidos políticos que la integran. La falta de cumplimiento
en tiempo y forma de cualquiera de los requisitos establecidos, impedirá el
reconocimiento de la Alianza Electoral transitoria.
El Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del
reconocimiento requerido dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la
presentación. En caso de reconocerla deberá hacer entrega a la Alianza de la
clave para el uso del sistema informático al que hace referencia el artículo 78
del presente Código.
Artículo 71.- Juntas Electorales
de las agrupaciones políticas. Las Juntas Electorales de las
agrupaciones políticas se integran según lo dispuesto en las respectivas cartas
orgánicas partidarias o, en su caso, en el acta de constitución de las Alianzas.
Las agrupaciones políticas deberán comunicar al Tribunal Electoral, al menos
sesenta (60) días corridos antes de la fecha de realización del comicio, la
integración de sus Juntas Electorales.
Artículo 72.- Apoderados/as. Las
agrupaciones políticas deben designar un/a (1) apoderado/a titular y un/a (1)
suplente, al menos sesenta (60) días corridos antes de la fecha de realización
del comicio, a efectos de cumplir con todos los trámites relacionados con las
elecciones.
Los/as apoderados/as actúan como representantes de
las agrupaciones políticas a todos los fines establecidos en este Código y
deben acreditarse ante la Secretaría Electoral para cada acto electoral en el
que asuman tal calidad. Cualquier modificación en la designación del/la apoderado/a
titular o suplente, debe ser comunicada en forma inmediata a la Secretaría
Electoral.
Artículo 73.- Paridad en la
conformación de listas. Las listas de todas las
agrupaciones políticas que presenten precandidatos/as para cargos colegiados en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben conformarse utilizando el
mecanismo de alternancia por género, de forma tal de no incluir a dos (2)
personas de un mismo género en orden consecutivo. Cuando se trate de nóminas
impares la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior
a uno (1).
A los fines de este Código, el género de un/a
candidato/a estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI),
independientemente de su sexo biológico.
Artículo 74.- Adhesiones. Jefe/a de
Gobierno y Diputados/as. Las precandidaturas a Jefe/a de Gobierno y
Diputados/as deben presentar adhesiones de al menos mil (1.000) electores/as
inscriptos/as en el padrón general, de los cuales al menos el diez por ciento
(10%) deben ser afiliados/as al partido político o a alguna de las agrupaciones
políticas que integren la alianza o confederación respectiva. Ningún/a
elector/a podrá adherir a más de una (1) lista y ningún/a elector/a afiliado a
una agrupación política podrá adherir a listas distintas de aquellas
correspondientes a la agrupación política a la que estuviera afiliado.
Las adhesiones que avalen una lista de
precandidatos/as para Jefe/a de Gobierno y Diputados/as, sólo se tendrán por
válidas para dicha lista, no pudiendo ser presentadas para otra lista.
Artículo 75.- Adhesiones.
Miembros de las Juntas Comunales. Las
listas de precandidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales deben presentar
adhesiones de al menos cien (100) electores/as inscriptos/as en el padrón
general de la comuna para la que se postulan, de los cuales al menos el diez
por ciento (10%) deberán ser afiliados/as al partido político o a alguna de las
agrupaciones políticas que integren la alianza o confederación respectiva.
Ningún/a elector/a podrá adherir a más de una (1) lista
y ningún/a elector/a afiliado a una agrupación política podrá adherir a listas
distintas de aquellas correspondientes a la agrupación política a la que
estuviera afiliado.
Las adhesiones que avalen una lista de
precandidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales sólo se tendrán por válidas
para dicha lista, no pudiéndose presentar las mismas para otra lista de la
misma agrupación política.
Artículo 76.- Certificación de
adhesiones. En todos los casos las
adhesiones deben presentarse certificadas por un/a apoderado/a de la lista de
precandidatos/as correspondiente, respetando los modelos de planillas y
aplicativos informáticos que se destinen a tal efecto.
El/La apoderado/a debe certificar la veracidad
respecto del nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, domicilio y
firma del adherente, la voluntad del mismo de avalar la/s candidatura/s de que
se trate y, en su caso, la calidad de afiliado/a.
Artículo 77.- Precandidaturas. La
designación de los/as precandidatos/as es exclusiva de las agrupaciones
políticas, quienes deben respetar las respectivas cartas orgánicas y los
recaudos establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el presente Código y en las demás normas electorales vigentes.
No pueden ser precandidatos/as aquellos/as que se
encuentren con procesamiento firme por la comisión de delito de lesa humanidad
o por haber actuado en contra de las instituciones democráticas en los términos
del artículo 36 de la Constitución Nacional.
Los/as precandidatos/as que participen en las
elecciones primarias pueden hacerlo en una (1) sola agrupación política y para
una (1) sola categoría de cargos electivos. Los/as precandidatos/as que hayan
participado en las elecciones primarias por una agrupación política, no pueden
intervenir como candidatos/as de otra agrupación política en la elección
general.
Artículo 78.- Diseño de
herramientas para facilitar trámites. El
Tribunal Electoral proveerá un sistema informático de uso obligatorio para la
presentación y verificación de adhesiones, precandidaturas y toda otra
documentación que considere pertinente. Asimismo, deberá elaborar guías
informativas, instructivos, formularios digitales y demás herramientas que
considere necesarias a fin de facilitar la presentación delas listas por parte
de las agrupaciones políticas y declaraciones juradas de precandidatos/as o
candidatos/as.
Artículo 79.- Información a
electores/as. Los/as electores/as tienen
derecho a conocer si han adherido a alguna lista. El Tribunal Electoral
implementará un sistema informático para que cada elector/a pueda conocer su
situación individual respecto a la adhesión a alguna lista, cuidando que esta
información no sea accesible a terceros.
Artículo 80.- Pedido de
reconocimiento y oficialización de listas de precandidatos/as. Requisitos. Para
obtener el reconocimiento, las listas de precandidatos/as intervinientes deben
registrarse ante la Junta Electoral de la Agrupación Política, no menos de
cincuenta (50) días corridos antes de las elecciones primarias. Para ser oficializadas,
las listas de precandidatos/as deberán incluir:
- Nómina de precandidato/a o precandidatos/as
igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar ordenados
numéricamente, donde conste apellido, nombre, último domicilio electoral,
número de Documento Nacional de Identidad y género. Deberá respetarse el
principio de paridad y alternancia de género en la conformación de listas
de precandidatos/as para Diputados/as y Miembros de Junta Comunal de forma
tal de no incluir a dos (2) personas del mismo género en orden
consecutivo.
- Nombre de la agrupación política,
identificación numérica y denominación de la lista, la que no podrá
contener el nombre de personas.
- Constancias de aceptación de la postulación,
conforme al texto que apruebe el Tribunal Electoral, con copia del
Documento Nacional de Identidad donde conste fotografía, datos personales
y domicilio de los/as precandidatos/as.
- Declaración Jurada de cada uno/a de los/as
precandidatos/as, que acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales
y legales pertinentes.
- Acreditación de la residencia exigida en los
casos que corresponda, la cual podrá ser acreditada por cualquier medio de
prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el
registro de electores/as del distrito.
- Designación de apoderados/as de lista y un/a
(1) responsable económicofinanciero de lista con indicación de nombre,
apellido, Documento Nacional de Identidad, teléfono, domicilio constituido
y correo electrónico de cada uno/a de ellos/as.
- Las adhesiones que avalen a listas de
precandidatos/as a Jefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de las
juntas comunales deberán estar certificadas de acuerdo con lo establecido
en el artículo 76 del presente Código y contener: nombre y apellido,
número de Documento Nacional de Identidad, domicilio, correo electrónico,
y firma del adherente, así como también la denominación de la lista a la
que adhiere.
- Plataforma programática y declaración del
medio por el cual se difundirá. Toda la documentación detallada deberá ser
presentada con un respaldo en soporte digital ante la Junta Electoral de
la Agrupación Política.
Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido el
plazo para la presentación de listas, deberán presentarse las fotos de los/as
precandidatos/as ante la Junta Electoral de la Agrupación Política, conforme lo
establezca la reglamentación pertinente.
Artículo 81.- Nombre. Los/as
precandidatos/as pueden figurar con el nombre con el cual son conocidos/as,
siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio del
Tribunal Electoral.
Artículo 82.- Verificación.
Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada
Agrupación Política verificará el cumplimiento de las condiciones que deben
reunir los/as precandidatos/as para el cargo al que se postulan, según lo
prescripto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
normativa electoral vigente, la carta orgánica partidaria respectiva y, en el
caso de las alianzas, su reglamento electoral.
Artículo 83.- Impugnaciones.
Cualquier ciudadano/a que revista la calidad de elector/a de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires puede presentar impugnaciones a la postulación de algún/a
precandidato/a, por considerar y fundamentar que se encuentra dentro de las
inhabilidades legales previstas, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas de efectuada la presentación de oficialización.
Artículo 84.- Resolución de la
Junta Electoral de la Agrupación Política. Revocatoria. Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de
oficialización de listas, la Junta Electoral de la Agrupación Política dicta
resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y la notifica a todas las
listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes. Al momento
de dictar resolución debe resolver conjuntamente las impugnaciones que hubieren
realizado los/as ciudadanos/as a la postulación de algún/a precandidato/a.
Cualquiera de las listas de la agrupación política
puede solicitar por escrito y en forma fundada la revocatoria de la resolución
ante la respectiva Junta Electoral. Esta solicitud debe presentarse dentro de
las veinticuatro (24) horas de serle notificada la Resolución, pudiendo
acompañarse de la apelación subsidiaria con base en los mismos fundamentos.
La Junta Electoral de la Agrupación Política debe
expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la presentación. En
caso de rechazo de la revocatoria solicitada, y planteada la apelación en
subsidio, la Junta Electoral de la Agrupación Política eleva el expediente, sin
más, al Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de
la resolución confirmatoria.
Artículo 85.- Notificaciones de
las Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas. Todas
las notificaciones de los actos emanados de las Juntas Electorales de las
Agrupaciones Políticas pueden hacerse indistintamente por los siguientes
medios: en forma personal, por acta notarial, telegrama con copia certificada y
aviso de entrega, carta documento con aviso de entrega, correo electrónico o
publicación en el sitio web de la agrupación política.
El Tribunal Electoral establece los requisitos de
seguridad necesarios para garantizar el carácter fehaciente, cierto e
inmodificable de los contenidos que se publican en el sitio web de la
agrupación política, a fin de evitar que los mismos sean adulterados.
En el caso de que las Juntas Electorales
Partidarias opten por notificar sus resoluciones en su sitio web oficial, deben
hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada lista al momento de la
presentación del pedido de oficialización. A efectos del cómputo de los plazos
para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales Partidarias, las
mismas deben hacer constar, en la publicación de las oficializaciones y
observaciones a las listas, la fecha y horario en que fueron efectuadas.
Artículo 86.- Apelación. La
resolución de admisión o rechazo dictada por la Junta Electoral de la
Agrupación Política respecto de la oficialización de una lista puede ser apelada
por cualquiera de las listas ante el Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, y fundándose en el mismo
acto.
El Tribunal Electoral debe expedirse en un plazo
máximo de setenta y dos (72) horas de recibida la apelación.
La lista recurrente deberá constituir domicilio en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su primera presentación, bajo
apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Tribunal.
Artículo 87.- Efecto suspensivo. Tanto la
solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones
que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto
suspensivo.
Artículo 88.- Comunicación y
remisión de documentos para oficialización. Dentro
de las veinticuatro (24) horas de encontrarse firme la resolución de
oficialización de las listas, cada Junta Electoral de Agrupación Política debe
comunicarla por escrito al Tribunal Electoral, y remitir toda la documentación
de respaldo que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos
legales de las precandidaturas.
Artículo 89.- Resolución de
oficialización y publicidad. El Tribunal Electoral verifica
de oficio el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
aplicables a los/as precandidatos/as y, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas subsiguientes de su recepción, dictará resolución fundada sobre su
cumplimiento, oficializando de corresponder las listas de cada agrupación
política. Cumplido, dará publicidad a las listas oficializadas a través de su
sitio web y de otros medios que pueda considerar pertinentes, para que puedan
ser consultadas y visualizadas de forma rápida y comprensible.
Artículo 90.- Representante. La Junta
Electoral de la Agrupación Política debe, en el término de veinticuatro (24)
horas contadas a partir de la oficialización de las listas, hacer saber a las
listas oficializadas que deben nombrar a un/a representante para integrar la
Junta Electoral de la Agrupación Política, quien asumirá el referido cargo inmediatamente
después de su designación.
Artículo 91.- Asignación de
distintivos de las agrupaciones políticas. Hasta
los cincuenta y cinco (55) días anteriores a las elecciones primarias, las
agrupaciones políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de
uno o varios colores que los identifiquen, tanto para las elecciones primarias
como para la elección general. Todas las listas de una misma agrupación
política se identificarán con el/los mismo/s color/es, el/los cual/es no
podrá/n coincidir con el/los color/es asignado/s a otra agrupación política,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el mismo plazo deberán solicitar al Tribunal
Electoral la aprobación de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o
emblema de identificación de la agrupación política. Dentro de las setenta y
dos (72) horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el primer
párrafo, el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de la sigla,
monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y color presentadas
por cada agrupación política.
Esta resolución podrá ser recurrida dentro de las
veinticuatro (24) horas de emitida, debiendo el Tribunal Electoral resolver en
el plazo de cuarenta y ocho (48) horas por decisión fundada.
En caso de rechazo de la sigla, monograma,
logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, o color presentado, las
agrupaciones políticas tendrán un plazo de veinticuatro (24) horas para
realizar las modificaciones necesarias. Vencido este plazo sin que los/as
interesados/as realicen dichas modificaciones, se dejarán vacíos los casilleros
correspondientes a las materias impugnadas en la Boleta Única o, de
corresponder, en la pantalla del Sistema Electrónico de emisión de boleta.
A todas aquellas agrupaciones políticas que no
hayan solicitado color alguno se asignará el blanco como identificación de
todas sus listas.
Artículo 92.- Sitio web de las
agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas
habilitarán un sitio web oficial en el cual deben publicar las oficializaciones
de las listas de precandidatos/as y candidatos/as, las observaciones que a
ellas se efectúen, su carta orgánica o, en su caso, el acta de constitución de
la alianza, la plataforma electoral y toda otra resolución que haga al proceso
electoral.
El Instituto de Gestión Electoral llevará un
registro de carácter público de las direcciones web y las cuentas oficiales en
redes sociales de las agrupaciones políticas, así como las de sus máximas
autoridades.
Artículo 93.- Aplicación de normas
para elección general. Las normas respecto al proceso
electoral, la conformación de las mesas receptoras de votos, la designación y
compensación a entregarse a las autoridades de mesa, el procedimiento de
escrutinio y demás previsiones no expresamente contempladas para las elecciones
primarias, se rigen por lo dispuesto en las normas pertinentes para la elección
general. Los establecimientos en donde se ubiquen las mesas de votación y las
autoridades de mesa designadas deberán ser idénticas para las elecciones
primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo
razones excepcionales o de fuerza mayor.
Artículo 94.- Actas de escrutinio
y otra documentación. El Instituto de Gestión
Electoral definirá los modelos uniformes de actas de escrutinio, certificados
de escrutinio, certificados de transmisión y demás documentación electoral a
ser utilizada en las elecciones primarias, distinguiendo sectores para cada
agrupación política, subdivididos a su vez en caso de que fuese necesario, de
acuerdo a las listas que se hubieran oficializado. Asimismo, deberán contar con
un espacio para asentar los resultados por lista para cada categoría.
Artículo 95.- Comunicación. El
Tribunal Electoral efectúa el escrutinio definitivo de las elecciones primarias
y comunica los resultados a las Juntas Electorales de las Agrupaciones
Políticas para conformar las listas ganadoras.
Artículo 96.- Elección del
candidato/a a Jefe/a de Gobierno. La
elección del/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno de una agrupación política se
realiza en forma directa y a simple pluralidad de sufragios, entre todos/as
los/as precandidatos/as participantes por dicha agrupación política.
Artículo 97.- Conformación final
de la lista de candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la Junta Comunal. La
conformación de la lista final de candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la
Junta Comunal de cada agrupación política, se realiza conforme al sistema que
establezca su carta orgánica o reglamento electoral de conformidad con el artículo
61 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada agrupación
política podrá establecer especificaciones y requisitos adicionales en su carta
orgánica o reglamento electoral.
La Junta Electoral de la Agrupación Política
distribuirá las posiciones en la lista de candidatos/as respetando la modalidad
de distribución establecida en la carta orgánica o reglamento electoral, de
conformidad con el resultado obtenido en las elecciones primarias por las
listas, respetando la paridad y alternancia de género.
Artículo 98.- Notificación. La Junta
Electoral de cada agrupación política notifica las listas definitivas a los/as
candidatos/as electos/as, al Tribunal Electoral y al Instituto de Gestión
Electoral. Las agrupaciones políticas no pueden intervenir en los comicios
generales bajo otra modalidad que postulando a los/as que resultaron electos/as
por dichas categorías en la elección primaria, salvo en los casos de renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente especificados en el presente Código.
Artículo 99.- Selección del/la
candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno. Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la notificación de su
proclamación, el/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno de cada agrupación
política debe proponer a la agrupación política en cuestión al/la candidato/a a
Vicejefe/a de Gobierno que lo/a acompañará en la fórmula en la elección
general. No podrá optar por aquellos/as precandidatos/as que hubieran
participado en las elecciones primarias de otras agrupaciones políticas.
Si el/la candidato/a designado/a no fuese
rechazado/a expresamente por el máximo órgano de la agrupación política
respectiva, se hará efectiva la designación. Tal designación se proclamará por
el mecanismo que establezca el reglamento electoral de la agrupación política
respectiva.
TÍTULO SÉPTIMO OFICIALIZACIÓN DE
LISTAS DE CANDIDATOS/AS, INSTRUMENTO
DE SUFRAGIO E INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS AL PROCESO
ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA OFICIALIZACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS/AS
Artículo 100.- Piso electoral. Sólo
podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que
hayan obtenido:
- Para la categoría de Jefe/a de Gobierno, como
mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas de
precandidatos/as, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los
votos válidamente emitidos en el distrito para dicha categoría.
- Para la categoría de Diputados/as, como mínimo
un total de votos considerando los de todas sus listas de
precandidatos/as, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los
votos válidamente emitidos en el distrito para dicha categoría.
- Para la categoría de Miembros de la Junta
Comunal, como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus
listas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos en la sección respectiva para dicha categoría.
Artículo 101.- Paridad de género
en la conformación de listas. Las listas de candidatos/as a
Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y convencionales constituyentes,
deben conformarse con candidatos/as de diferente género de forma intercalada,
desde el/la primer/a candidato/a hasta el/la último/a suplente, de modo tal que
no haya dos (2) candidatos/as del mismo género en forma consecutiva. Cuando se
trate de nóminas impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no
podrá ser superior a uno (1). Solo se procederá a la oficialización de listas
que respeten los requisitos indicados.
Artículo 102.- Registro
de los/as candidatos/as y requisitos para la oficialización de listas. Las
agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y
medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito o la
sección de que se trate, registrarán ante el Tribunal Electoral las listas de
los/as candidatos/as que deseen oficializar, los cuales deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos
en ninguna de las inhabilidades legales establecidas en el presente Código.
Deberán presentar una (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la
coexistencia de listas, aunque fuesen idénticas, entre las alianzas o
confederaciones y los partidos políticos que las integran. Los/as candidatos/as
que participen de la elección deberán hacerlo para una (1) sola categoría de
cargos electivos. No se admitirá la participación de un/a mismo/a candidato/a
en forma simultánea en más de una categoría. Los/as candidatos/as pueden
figurar con el nombre, apodo o seudónimo con el cual son conocidos/as, siempre
que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal
Electoral. Las agrupaciones políticas no pueden adherir sus listas de
candidatos/as proclamados/as a las listas de candidatos/as proclamados/as por
otras agrupaciones políticas.
Artículo 103.- Presentación del
pedido de oficialización de listas. Junto
con el pedido de oficialización de listas, al menos de cincuenta (50) días
corridos antes de las elecciones generales, las agrupaciones políticas
presentarán ante el Tribunal Electoral, con respaldo en soporte digital, lo
siguiente:
- Una nómina de candidatos/as igual al número de
cargos titulares y suplentes a seleccionar ordenados numéricamente donde
conste apellido, nombre, número de Documento Nacional de Identidad, último
domicilio electoral y género.
- Constancias de aceptación de la postulación,
de acuerdo al texto que apruebe el Tribunal Electoral, con copia del
Documento Nacional de Identidad donde consten fotografía, datos personales
y domicilio de los/as candidatos/as.
- Declaración jurada de cada uno de los/as
candidatos/as que acredite el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales pertinentes.
- Declaración Jurada Patrimonial de los/as
candidatos/as Titulares de la lista, de acuerdo con el detalle establecido
en el artículo 104.
- Constancia pertinente que acredite la
residencia exigida de los/as candidatos/as, en los casos en que
corresponda, la cual podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba,
excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores
del distrito.
- Designación de apoderado/a o apoderados/as de
lista, consignando Documento Nacional de Identidad, teléfono, domicilio
constituido y correo electrónico.
El Tribunal Electoral controla de oficio el
cumplimiento de los requisitos previo a la oficialización de cada lista de
candidatos/as. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hubieran resultado electos/as
en las elecciones primarias por la misma agrupación política y por la misma
categoría por la que se presentan, excepto en el caso de la candidatura de
Vicejefe/a de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 y en el
caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad conforme lo dispuesto en el
presente Código. Si la omisión en el pedido de oficialización refiere a la
Declaración Jurada Patrimonial prevista en el inciso 4) del presente artículo,
la lista será oficializada reemplazando al/la candidato/a a quien
correspondiera la Declaración Jurada omitida mediante los mecanismos previstos
en los artículos 107, 108 o 109.
Artículo 104.- Declaración jurada
patrimonial. La Declaración Jurada
Patrimonial a la que refiere el inciso 4) del artículo 103 debe contener, una
nómina detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el
país como en el extranjero, propios y gananciales, del declarante, incluyendo
la información que se indica a continuación:
- Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan
realizado sobre los mismos.
- Bienes muebles registrables.
- Otros bienes muebles que tengan un valor
individual superior a diez mil (10.000) Unidades Fijas de compra o que,
determinados en su conjunto, superen las cuarenta mil (40.000) Unidades
Fijas de compra. En ambos casos se trata de Unidades Fijas de compra conforme
lo establecido en la Ley 2095 y sus modificatorias.
- Los mismos bienes indicados en los incisos 1)
y 2), de los que, no siendo titulares de dominio o propietarios los
obligados, tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por
cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos
personales completos de los/as titulares de dominio o propietarios/as;
título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los
bienes; tiempo, plazo o período de uso; si se ostentan a título gratuito u
oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación
de los obligados con los bienes.
- Capital invertido en títulos de crédito,
acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones
personales o societarias.
- Monto de los depósitos en bancos u otras
entidades financieras, de ahorro, de inversión y provisionales, nacionales
o extranjeras, con indicación del país de radicación de las cuentas,
tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera.
- Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o
comunes.
- Ingresos derivados del trabajo en relación de
dependencia o del ejercicio de actividades independientes o profesionales.
- Ingresos derivados de rentas o de sistemas
previsionales.
- Importe total anual de los ingresos, de
cualquier tipo, que se verificaron durante el año que se declara.
- Monto de los bienes o fondos involucrados en
los fideicomisos de los que participe como fideicomitente, fideicomisario
o beneficiario.
- Cualquier otro tipo de ingreso anual,
especificando su origen. En el caso de los incisos 1), 2), 3), 4) y 5)
deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición. La valuación
se realizará conforme lo establecido por el Título Sexto "Impuesto
sobre Bienes Personales" de la Ley Nacional Nº 23.966 y
modificatorias, o normativa que en el futuro la reemplace.
Artículo 105.- Datos
confidenciales. Estará exenta de publicidad y
deberá permanecer en formulario aparte en sobre cerrado y lacrado o el
procedimiento técnico equivalente que el Tribunal Electoral determine a efectos
de garantizar el secreto fiscal y resguardo de la información allí contenida,
la siguiente información contenida en la declaración jurada patrimonial:
- El nombre del banco o entidad financiera en
que existiere depósito de dinero.
- Los números de las cuentas corrientes, cajas
de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito, indicando la entidad
emisora, y sus extensiones en el país y el exterior.
- La ubicación detallada de los bienes
inmuebles.
- Los datos de individualización o matrícula de
los bienes muebles registrables.
- Los datos de individualización de aquellos
bienes no registrables cuyo valor de adquisición o compra sea igual o
superior a la suma prevista.
- La individualización, con inclusión del nombre
y apellido, tipo y número de Documento Nacional de Identidad, razón social
y CUIT/CUIL/CDI de aquellas sociedades -regulares o irregulares-,
fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos comunes de inversión,
fideicomisos u otros, en las que se declare cualquier tipo de
participación o inversión, acciones o cuotas partes, y/o se haya obtenido
ingresos durante el año que se declara.
- Los datos de individualización, con inclusión
del nombre y apellido, tipo y número de Documento Nacional de Identidad,
razón social y CUIT/CUIL/CDI de los/as titulares de los créditos y deudas
que se declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos.
- Cualquier otro dato confidencial que así fuera
identificado por el resto de la normativa aplicable. La información precedente
sólo podrá ser revelada a requerimiento de autoridad judicial competente.
Artículo 106.- Resolución. Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su presentación el Tribunal
Electoral dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos
que la fundamentan, respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de
los/as candidatos/as. La misma será apelable ante el Tribunal Superior de
Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada, el que
resolverá en el plazo de setenta y dos (72) horas por decisión fundada.
Si se determinara que algún/a candidato/a no reúne
las cualidades establecidas por la ley, su lugar se cubrirá con el siguiente
titular del mismo género, y se completará la lista con el/la primer/a suplente.
La agrupación política a la que pertenezca el/la candidato/a podrá registrar
otro/a suplente del mismo género en el último lugar de la lista en el término
de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde la notificación de aquella
resolución. Las nuevas sustituciones se sustanciarán de la misma forma.
La lista oficializada de candidatos/as será
debidamente comunicada por el Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro
(24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la
misma en su caso.
Artículo 107.- Vacancia de
Candidatos/as y Precandidatos/as a Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y
Convencionales Constituyentes. El reemplazo de los/as
precandidatos/as o candidatos/as a Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y
Convencionales Constituyentes por renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente se realiza por el/la precandidato/a o candidato/a del mismo
género que sigue en el orden de la lista. Una vez agotados los reemplazos del
mismo género, podrá continuarse con los/as suplentes del otro género, en el
orden correspondiente.
Artículo 108.- Vacancia de
Candidato/a y Precandidato/a a Jefe/a de Gobierno. En caso
de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la precandidato/a a
Jefe/a de Gobierno de una lista determinada, éste/a será reemplazado/a por
el/la precandidato/a a Diputado/a titular en primer término de la misma lista.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la
candidato/a a Jefe/a de Gobierno, éste/a será reemplazado/a por el/la
candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno integrante de la misma fórmula. Si la
selección del/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno a la que refiere el
artículo 99 no se hubiese hecho efectiva aún, será reemplazado/a por el/la
candidato/a a Diputado/a titular en primer término de la misma lista.
Artículo 109.- Vacancia de
Candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno. En caso
de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la candidato/a a
Vicejefe/a de Gobierno, previo a la realización de las elecciones generales o
segunda vuelta electoral, la agrupación política a la que pertenezca deberá
cubrir la vacancia en el término de tres (3) días corridos.
Artículo 110.- Fallecimiento o
renuncia. Segunda vuelta. En caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente de uno/a (1) de los/as candidatos/as
a Jefe/a de Gobierno de cualquiera de las dos (2) fórmulas más votadas en las
elecciones generales en forma previa a la realización de la segunda vuelta
electoral, ocupará su lugar el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno
integrante de la misma fórmula.
En caso de fallecimiento o incapacidad
sobreviniente de ambos/as candidatos/as de una (1) de las dos (2) fórmulas más
votadas en las elecciones generales en forma previa a la realización de la
segunda vuelta electoral, el/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno será
reemplazado/a por el/la candidato/a a Diputado/a titular en primer término de
la misma lista y la agrupación política respectiva deberá cubrir la vacancia
del/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno en el término de hasta tres (3)
días corridos.
En caso de renuncia de ambos/as candidatos/as de
una (1) de las dos (2) fórmulas más votadas en las elecciones generales en
forma previa a la realización de la segunda vuelta electoral, se proclamará
electa a la otra fórmula.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTO DE SUFRAGIO
Artículo 111.- Boleta Única. Se
establece como instrumento de sufragio para los procesos electorales de
precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los cargos
públicos electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para
los procedimientos de participación ciudadana consagrados en los artículos 65,
66 y 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Boleta
Única, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Código.
El Instituto de Gestión Electoral podrá incorporar
tecnologías electrónicas en el procedimiento de emisión del voto, disponiendo
la implementación de un Sistema Electrónico de Emisión de Boleta en los
términos del artículo 136. En ese caso, las características del instrumento de
sufragio se regirán por las disposiciones previstas en el Capítulo III del
presente Título.
Artículo 112.- Características de
la Boleta Única. La Boleta Única incluye todas
las categorías para las que se realiza la elección claramente distinguidas y
está dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que
cuente con listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas. Los
espacios, franjas o columnas se distribuyen homogéneamente entre las distintas
listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, e identifican con
claridad:
- El nombre de la agrupación política.
- La sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o distintivo con el color que identifique a la agrupación
política y su número de identificación.
- Cuando corresponda, letra de identificación de
las listas de precandidatos/as.
- La categoría de cargos a cubrir.
- La Boleta Única estará dividida en filas
horizontales de igual dimensión para cada agrupación política que cuente
con listas de candidatos/as oficializadas. A su vez, se dividirá en
columnas que delimitarán cada una de las categorías de cargos electivos.
- Para el caso de los cargos a Jefe/a de
Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno: nombre, apellido y fotografía a color
del precandidato/a o candidato/a a Jefe/a de Gobierno.
- Para el caso de la lista de Diputados/as:
nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o
candidatos/as titulares y fotografía a color del primer precandidato/a o
candidato/a titular.
- Para el caso de la lista de Miembros de la
Junta Comunal: nombre, apellido y fotografía del/la primer/a
precandidato/a o candidato/a titular.
- Para el caso de Convencionales Constituyentes,
nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o
candidatos/as titulares;
- Un (1) casillero en blanco próximo a cada
tramo de cargo electivo, a efectos de que el/la elector/a marque la opción
de su preferencia.
- Un (1) casillero en blanco de mayores dimensiones
al especificado en el inciso anterior, para que el/la elector/a marque, si
así lo desea, la opción de votar por lista completa de precandidatos/as o
candidatos/as.
Cuando el proceso electoral se lleve a cabo en
virtud de los institutos previstos en los artículos 65 y 66 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Instituto de Gestión Electoral deberá
adecuar el diseño de la Boleta Única a tal efecto.
Artículo 113.- Contenido y diseño
de la Boleta Única. Requisitos. La
Boleta Única es confeccionada por el Instituto de Gestión Electoral, respetando
los siguientes requisitos en su contenido y diseño:
- Deberá establecer con claridad la fecha de la
elección y la individualización de la comuna.
- El diseño de la boleta puede realizarse de modo
tal que permita plegarse sobre sí misma, a fin de prescindir de la
utilización del sobre. En este supuesto, debe preverse que el diseño de la
boleta y el papel utilizado impidan revelar el contenido del voto antes
del escrutinio.
- Debe contemplar un espacio demarcado para que
se inserten las firmas de las autoridades de mesa y los/as fiscales de las
agrupaciones políticas.
- El tipo y tamaño de la letra debe ser idéntico
para cada una de las listas de precandidatos/as o candidatos/as.
- Se determinarán las dimensiones de la Boleta
Única de acuerdo al número de listas de precandidatos/as o candidatos/as
intervinientes en la elección.
- Ningún/a candidato/a podrá figurar más de una
vez en la Boleta Única. En las elecciones generales, cada agrupación
política podrá inscribir en la Boleta Única sólo una (1) lista de
candidatos/as por cada categoría de cargos electivos. El Instituto de
Gestión Electoral deberá asimismo establecer un diseño de boleta o
herramientas complementarias, tales como la implementación de dispositivos
de audio o táctiles, que faciliten el sufragio de las personas no
videntes.
Artículo 114.- Campañas de
capacitación. Modalidad y accesibilidad. El
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en coordinación con aquellos
organismos que resulten competentes, deberá entender en la capacitación de
todos los actores involucrados en el proceso electoral y organizar una amplia
campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características del
instrumento de sufragio, incorporando asimismo información respecto de la forma
de votación prevista para personas con discapacidad.
Se debe garantizar la accesibilidad a las
capacitaciones referidas en el párrafo anterior, las que podrán ser tanto
presenciales como a distancia, a través de modalidades en línea, mediante
campus virtual, videos e instructivos, entre otros.
En caso de implementarse un Sistema electrónico de
emisión de Boleta, las campañas de capacitación contemplarán un detalle
exhaustivo de las características de dicho Sistema, a efectos de que la
ciudadanía se encuentre informada al respecto con carácter previo a su
implementación en los comicios.
En el caso de las campañas de capacitación que se
efectúen por medios audiovisuales, se procurará la difusión garantizando la
comprensión para personas sordas e hipoacúsicas.
Artículo 115.- Orden de la oferta
electoral. Sorteo. El Instituto de Gestión
Electoral determina el orden de los espacios, franjas o columnas en los que
figura cada agrupación política al diseñar la Boleta Única, o de corresponder,
la visualización de la pantalla del Sistema Electrónico de Votación, mediante
un sorteo público que se realiza en un plazo no menor a cuarenta (40) días
corridos antes del acto eleccionario. Convocará a los/as apoderados/as de todas
las agrupaciones políticas que forman parte del sorteo a fin de que puedan
presenciarlo.
Artículo 116.- Audiencia de
Observación. El Instituto de Gestión
Electoral convoca a cada agrupación política a participar de una Audiencia de
Observación a realizarse con una antelación no menor a treinta y cinco (35)
días corridos del acto eleccionario. Esta notificación se realiza al domicilio
legal de la agrupación política y tramita con habilitación de días y horas.
Debe estar acompañada de copia certificada del modelo de visualización de la
oferta electoral en la Boleta Única o pantalla del Sistema Electrónico de
Impresión de Boleta propuesto y del modelo de los afiches en versión reducida.
En la Audiencia los/as apoderados/as de las agrupaciones políticas son
escuchados/as con respecto a:
- Si los nombres y orden de los/las
precandidatos/as o candidatos/as concuerdan con la lista oficializada.
- Si el orden de los espacios, franjas o
columnas de cada agrupación política o lista oficializada se corresponde
con los resultados del sorteo público previsto en el artículo 115.
- Si el nombre y número de identificación de la
agrupación política o lista oficializada es el correcto.
- Si la sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o distintivo y fotografías son las aprobadas conforme lo
establecido en el presente Código.
- Si la disposición de las listas en los afiches
respeta el mismo orden que el de la Boleta Única o, de corresponder,
visualización de la pantalla del Sistema Electrónico de Emisión de Boleta.
- Cualquier otra circunstancia que puede afectar
la transparencia de los comicios o llevar a confusión al/la elector/a. En
oportunidad de la audiencia, las agrupaciones políticas pueden auditar el
contenido del material de emisión de sufragio para personas ciegas o con
discapacidad visual.
Artículo 117.- Aprobación
de diseño de la visualización de la oferta electoral. Oídos los/as
apoderados/as e introducidos los cambios pertinentes, el Instituto de Gestión
Electoral aprobará mediante resolución fundada el diseño de la visualización de
la oferta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
celebración de la audiencia de observación. Una vez notificada a las
agrupaciones políticas contendientes, la resolución de aprobación será
publicada en el sitio web del Instituto de Gestión Electoral. La resolución
podrá ser apelada ante el Tribunal Electoral en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas de notificada, debiendo fundarse en el mismo acto. El Tribunal
Electoral resolverá la apelación en un plazo no mayor a setenta y dos (72)
horas.
Artículo 118.- Confección de los
afiches. El Instituto de Gestión
Electoral diseña y aprueba el modelo de los afiches de exhibición de las listas
completas, que contienen:
- La nómina y fotografía de los/as
precandidatos/as o candidatos/as oficializados/as, con clara indicación de
la agrupación política a la que pertenecen y categoría para la que se
postulan.
- La inclusión de la sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo, emblema o distintivo de la agrupación política
respectiva, así como su número y letra de identificación en el caso de
listas de precandidatos/as.
Artículo 119.- El
Instituto de Gestión Electoral publica en su sitio web, en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires y en diarios de circulación masiva en el ámbito de
la Ciudad, los facsímiles de la Boleta aprobada y, en caso de corresponder, el
diseño de visualización de las pantallas del Sistema Electrónico de emisión de
Boleta. El Instituto de Gestión Electoral dispone la entrega de los afiches de
exhibición de las listas completas a las agrupaciones políticas para su
difusión. Los afiches serán exhibidos en cartelera pública sin costos para las
listas oficializadas.
Artículo 120.- Plazo para la
provisión de Boletas, afiches y/o dispositivos electrónicos. El
Instituto de Gestión Electoral debe procurar los medios necesarios para que las
boletas, los afiches y, de corresponder, los dispositivos electrónicos del
Sistema de Emisión de Boleta a utilizar, se encuentren disponibles para su uso
con una antelación no menor a diez (10) días corridos del acto electoral.
Artículo 121.- Entrega de
material electoral, equipos, documentos y útiles. El
Instituto de Gestión Electoral adoptará las medidas pertinentes para remitir
con la debida antelación a los establecimientos de votación el material, los
documentos y útiles electorales necesarios para el funcionamiento de cada mesa
receptora de votos. Asimismo, proveerá a cada Mesa receptora de votos los
siguientes documentos y materiales electorales:
- Tres (3) ejemplares del padrón electoral
correspondiente a la mesa, los cuales se entregarán dentro de un sobre,
que consignará la identificación de la mesa respectiva y la frase
''Ejemplares del Padrón Electoral".
- Una (1) urna que deberá hallarse identificada
con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro el Instituto de Gestión Electoral.
- Boletas oficializadas y, de corresponder,
sobres de votación.
- Las credenciales identificatorias para las
autoridades de mesa.
- Un (1) ejemplar de este Código Electoral y un
(1) ejemplar de toda otra disposición legal aplicable.
- Un (1) cartel que advierta al/la elector/a
acerca de las contravenciones y delitos electorales, así como también
afiches con la nómina completa de los/as precandidatos/as o candidatos/as,
para ser fijados en lugares visibles dentro del establecimiento de
votación.
- Las actas de apertura, de cierre, de
escrutinio y complementarias; los certificados de escrutinio y de
trasmisión; almohadilla para huella digital; los formularios, sobres
especiales, bolsas de reciclado y demás documentación electoral, así como
todo otro elemento que el Instituto de Gestión Electoral considere
necesario para el mejor desarrollo del acto electoral.
Se enviará, además, un (1) inventario pormenorizado
de los equipos, documentos y útiles a recibir mediante remito por duplicado.
Uno (1) de aquellos ejemplares deberá ser firmado por el/la Presidente de Mesa
y entregado al/la Delegado/a Judicial, mientras que el otro quedará como
constancia para la autoridad de mesa respectiva.
Artículo 122.- Boletas
suplementarias. El Instituto de Gestión
Electoral asegura la provisión de boletas a los/as Presidentes de las Mesa en
cantidad suficiente para cubrir el equivalente al total del padrón de la mesa
de votación respectiva. En caso de robo, hurto o pérdida de las boletas, éstas
serán reemplazadas por boletas suplementarias de igual diseño, que estarán en
poder exclusivo del/la Delegado/a Judicial. Asimismo, durante la jornada
electoral puede requerirse al/la Delegado/a Judicial, en caso de resultar
necesario, el reaprovisionamiento de boletas.
Artículo 123.- Afiches de
exhibición suplementarios. El Instituto de Gestión Electoral
proveerá a cada establecimiento de votación ejemplares suplementarios de los
afiches de exhibición para el caso de su robo, hurto, rotura o pérdida.
CAPÍTULO III
INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS AL PROCESO ELECTORAL
Sección I - Disposiciones
generales y principios.
Artículo 124.- Incorporación de
Tecnologías Electrónicas. La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrá incorporar tecnologías electrónicas en sus procesos electorales,
bajo las garantías reconocidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en el presente Código, de forma total o parcial, en los siguientes
procedimientos:
- Producción y actualización del registro de
electores/as.
- Oficialización de candidaturas.
- Capacitación e información.
- Identificación del/la Elector/a
- Emisión del voto; el cual contemplará la
utilización de un soporte papel.
- Escrutinio de sufragios.
- Transmisión y totalización de resultados
electorales.
Artículo 125.- Principios
aplicables a la incorporación de Tecnologías Electrónicas. Toda
alternativa o solución tecnológica a incorporar en cualquiera de las etapas del
proceso electoral debe ser:
- Auditable: tanto la solución tecnológica
incorporada al procedimiento electoral, como sus componentes de hardware y
software, incluyendo sus códigos fuentes, deben ser íntegramente
auditables antes, durante y en forma posterior a su uso.
- Confiable: debe minimizar la probabilidad de
ocurrencia de fallas y prever mecanismos para su resolución, reuniendo
condiciones que impidan alterar el resultado electoral.
- Documentado: debe incluir documentación
técnica y de operación completa, consistente y sin ambigüedades.
- Eficiente: debe utilizar los recursos de
manera económica y en relación adecuada entre el costo de implementación
del sistema y la prestación que se obtiene.
- Equitativo: ningún componente tecnológico debe
generar ventajas en favor de alguna agrupación política por sobre otra.
- Escalable: debe prever el incremento en la
cantidad de electores/as.
- Estándar: debe estar formada por componentes
de hardware y software basados en estándares tecnológicos.
- Evolucionable: debe permitir su modificación
para satisfacer requerimientos futuros.
- Íntegro: la información debe mantenerse sin
ninguna alteración.
- Interoperable: debe permitir la interacción,
mediante soluciones estándares, con los sistemas utilizados en otras
etapas del proceso electoral.
- Recuperable: ante una falla total o parcial,
debe estar nuevamente disponible en un tiempo corto y sin pérdida de
datos.
- Seguro: Debe proveer las máximas condiciones
de seguridad posibles a fin de evitar eventuales intrusiones o ataques al
sistema o manipulación indebida por parte del administrador.
Artículo 126.- Implementación
de tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral tiene a su cargo la
aprobación de los sistemas electrónicos a ser incorporados en los
procedimientos de emisión de voto, escrutinio de mesa y transmisión de
resultados provisorios. Estos sistemas electrónicos deben ser aprobados con al
menos cincuenta (50) días de anticipación a la realización de los comicios,
junto con la documentación que denote los resultados de las auditorías
efectuadas sobre dichos sistemas. El Instituto de Gestión Electoral no podrá
implementar un sistema electrónico para la emisión del voto que no contemple la
utilización de un soporte papel en los términos del artículo 136.
Artículo 127.- Desarrollo y obtención. Los
dispositivos electrónicos y software que sean utilizados para el procedimiento
de emisión del voto, su trasmisión, recuento, totalización y difusión de
resultados provisionales deben ser desarrollados u obtenidos por el Instituto
de Gestión Electoral de acuerdo con los procedimientos de compras y
contrataciones previstos en la normativa vigente. En el caso de optarse por su
desarrollo, éste deberá realizarse mediante un convenio con una universidad
pública u organismo público especializado, en cuyo caso deberán arbitrarse los
medios necesarios para que el producto quede en propiedad exclusiva de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sección II - Procesos de auditoría y
certificación de tecnologías.
Artículo 128.- Pruebas,
Auditorías y Aprobación de tecnologías. El
Instituto de Gestión Electoral debe implementar un proceso general de pruebas y
auditorías de las tecnologías electrónicas a ser incorporadas en las etapas de
Emisión del voto, Escrutinio de mesa y la Transmisión y Totalización de
resultados para el escrutinio provisorio, a efectos de evaluar que éstas
cumplen con los requisitos exigidos por el presente Código. Este proceso deberá
garantizar la transparencia, el acceso a la información técnica y la fiscalización
directa por parte del Tribunal Electoral, las agrupaciones políticas, los/as
fiscales partidarios, el Consejo Consultivo de Partidos Políticos, el Consejo
Consultivo de Participación Cívico-Electoral y de los/as electores/as, según
corresponda.
Artículo 129.- Registro de
Proveedores de Tecnologías. El Instituto de Gestión
Electoral elaborará, gestionará y mantendrá actualizado el Registro de
Proveedores de Tecnologías, que incluye la nómina de proveedores que elaboran o
diseñan tecnologías para ser implementadas en el proceso electoral. Facilitará
a los proveedores inscriptos los requerimientos específicos a los que los
sistemas tecnológicos deben adecuarse, de acuerdo con los principios y
procedimientos establecidos en este Código y las políticas reconocidas como
buenas prácticas en desarrollo de tecnologías.
Sólo podrán ser contratados para proveer bienes y
servicios tecnológicos para ser incorporados al procedimiento electoral,
aquellos proveedores que cumplan los requisitos fijados por el presente Código
y se encuentren debidamente inscriptos en el Registro respectivo.
El Instituto de Gestión Electoral realizará pruebas
y auditorías de las tecnologías propuestas por los proveedores inscriptos para
corroborar si cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados en
futuras contrataciones.
Artículo 130.- Pruebas,
auditorías y controles. Plazos. Con
anterioridad a la aprobación de una tecnología específica, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 126, ésta debe ser sometida a un proceso de
controles, pruebas y auditorías durante un periodo de al menos treinta (30)
días corridos. Este proceso está conformado por al menos las siguientes
auditorías y controles:
1) Auditorías internas obligatorias: El Instituto
de Gestión Electoral realiza las auditorias que considere necesarias a efectos
de comprobar el correcto funcionamiento de las tecnologías y su adecuación a
todos los principios y requerimientos establecidos en el presente Código,
pudiendo a tal efecto solicitar el apoyo de organismos nacionales e
internacionales.
2) Observación y control de terceros: El Instituto de Gestión Electoral
determina los procedimientos, plazos y requisitos exigibles para la realización
de controles por parte de terceros, los cuales deben posibilitar la participación
de partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil, universidades y
ciudadanos/as. Así también, debe considerar acabadamente los comentarios,
objeciones y observaciones que de estos controles surjan y fundar adecuadamente
la causa y motivos del temperamento que adopte en relación a ellos en el
Informe General de Conclusiones al que refiere el artículo 131.
Artículo 131.- Informe General de
Conclusiones. Finalizado el proceso de
auditorías y adecuación al que refiere el artículo 130, el Instituto de Gestión
Electoral deberá elaborar un Informe General de Conclusiones del proceso de
auditoría, en el cual dará su opinión respecto a la aptitud del sistema
tecnológico y dispositivos electrónicos auditados para ser incorporados en el
procedimiento electoral, y se expedirá respecto de las consultas,
observaciones, sugerencias y demás cuestiones que se planteen en el marco de
dichas auditorías.
Los informes de resultado de las auditorias y el
Informe General de Conclusiones son de acceso público y deben ser difundidos en
el sitio web del Instituto de Gestión Electoral.
Artículo 132.- Preservación y
custodia de muestra final. Una vez aprobado, un sistema
electrónico no puede ser modificado por ninguno de los actores involucrados,
incluyendo al propio proveedor. A su vez, el Instituto de Gestión Electoral
deberá preservar una muestra final del software y hardware certificado para su
utilización en futuras auditorias.
Artículo 133.- Auditoría y
control durante los comicios. Miembros del Tribunal Electoral
y del Instituto de Gestión Electoral, Fiscales informáticos de las agrupaciones
políticas y Observadores/as Electorales acreditados, realizarán un control de
una muestra aleatoria de la tecnología electrónica aplicada que comprenda hasta
el uno por ciento (1%) de los dispositivos que se estén utilizando el día de la
elección. En caso de encontrarse alguna falla recurrente en el sistema, se
procederá a la auditoría del total de los dispositivos en los centros de
votación afectados.
Artículo 134.- Plan de
Contingencia. El Instituto de Gestión
Electoral debe elaborar un plan de contingencia para ser utilizado el día de
los comicios que prevea el procedimiento a seguir en caso de presentarse
inconvenientes en el Sistema electrónico de emisión de Boleta, de escrutinio de
mesa y/o de transmisión de resultados.
Artículo 135.- Auditorías y
control posterior a los comicios. Vencido
el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, y como primer
trámite del escrutinio definitivo, el Tribunal Electoral debe realizar una
auditoría a los fines de verificar que el sistema electrónico utilizado ha
operado correctamente. Para ello, procederá del siguiente modo:
- Realizará un sorteo público ante los/as
apoderados/as de las agrupaciones políticas intervinientes en la elección,
a través del cual seleccionará el cinco por ciento (5%) de las mesas
receptoras de votos de cada sección para ser utilizadas como mesas
testigo.
- En cada una de las mesas seleccionadas se
abrirá la urna correspondiente y se realizará un escrutinio manual de los
votos en soporte papel.
- Se cotejarán en cada una de las mesas
sorteadas los resultados del escrutinio manual con el que arroje el acta
de escrutinio confeccionada a través de dispositivos electrónicos.
- En el caso de encontrarse una diferencia entre
el escrutinio manual y el escrutinio realizado a través de dispositivos
electrónicos, que no fueren atribuibles a errores cometidos por el/la
Presidente de Mesa, en más de un diez por ciento (10%) de las mesas
testigo, el Tribunal Electoral procederá a realizar el escrutinio
definitivo de las demás mesas de cada sección mediante la apertura de la
totalidad de las urnas y el recuento manual de los sufragios en soporte
papel.
- De no darse la situación planteada en el
inciso anterior, se continuará con la realización del escrutinio
definitivo para las demás mesas utilizando el procedimiento previsto en el
Capítulo IV del Título Octavo del presente Código.
Dentro de los diez (10) días posteriores a la
realización de los comicios, el Instituto de Gestión Electoral deberá realizar
un control de un cinco por ciento (5%) de los dispositivos electrónicos
utilizados, a efectos de verificar que tanto el software como el hardware de
estos dispositivos es idéntico a la muestra final a la que hace referencia el
artículo 132. Cumplido ello, elaborará un informe de carácter público sobre el
desempeño de la tecnología durante los comicios.
Sección III - Incorporación de
tecnologías en el procedimiento de emisión del voto.
Artículo 136.- Sistema electrónico
de emisión de Boleta. Se denomina Sistema electrónico
de emisión de Boleta al sistema de emisión del sufragio mediante el cual el/la
elector/a realiza la selección mediante un dispositivo electrónico que permite
la impresión y el registro digital de dicha selección en una boleta papel, la
cual deberá ser introducida en la urna a los fines de la verificación y el
conteo de los votos.
Artículo 137.- Sistema de emisión
de sufragio. La emisión del sufragio en
cualquier proceso electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá
realizarse mediante un Sistema Electrónico de emisión de Boleta en tanto haya
sido previamente sometido a las pruebas y estudios previstos en el artículo 130
y de ellos se concluya que cumple con los requerimientos y principios previstos
en el presente Código para ser utilizado en el proceso electoral.
Artículo 138.- Estándares
mínimos. Toda alternativa o solución
tecnológica a incorporar en el procedimiento de emisión del voto debe cumplir
con los principios enunciados en el artículo 125 y respetar los siguientes
estándares mínimos:
- Accesibilidad: el sistema debe ser de acceso
inmediato, sin generar confusión, y no contener elementos que puedan
presentarse como barreras para su compresión y utilización.
- Capacitación in situ: el sistema debe
posibilitar la provisión de un dispositivo electrónico de capacitación por
cada establecimiento de votación, a fin de facilitar la práctica de los
electores con igual tecnología a la utilizada en las mesas de emisión de
sufragio.
- Comprobable físicamente: debe brindar
mecanismos que permitan realizar el procedimiento en forma manual u
obtener el respectivo comprobante en papel.
- Confiabilidad: debe minimizar la probabilidad
de ocurrencia de fallas, reuniendo condiciones que impidan alterar el
resultado eleccionario modificando el voto emitido o no registrando votos
válidos.
- Secreto: debe garantizar el carácter secreto
del sufragio, imposibilitando asociar el voto emitido con la identidad de
el/la elector/a.
- No debe incluir Identificación: la
identificación del/la votante debe realizarse en forma independiente del
sistema de emisión de voto; el Sistema electrónico de emisión de Boleta no
puede incluir sistemas que requieran la lectura de la huella digital o
cualquier otro dato biométrico para habilitar su uso.
- Simplicidad: debe ser simple, de modo tal que
la instrucción a la ciudadanía sea mínima.
Artículo 139.- Garantías.
Cualquier incorporación de tecnología en el procedimiento de emisión del voto
debe garantizar lo siguiente:
- Que solo se pueda realizar un (1) voto por
elector/a por categoría.
- Que, al momento de la selección, el/la
elector/a visualice toda la oferta electoral de manera transparente y
equitativa.
- Que el/la elector/a pueda verificar que el
voto emitido se corresponde con su voluntad.
- Debe permitir la impresión y el registro
digital de la selección del/la elector/a en una boleta papel, como
respaldo impreso de su selección, siendo la validez de aquello consignado
en forma impresa lo que prevalecerá sobre cualquier forma de
almacenamiento electrónico o digital de datos que la boleta pudiese
contener.
Artículo 140.- Memoria. El
dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta no puede
almacenar información respecto a la selección realizada por el/la votante en
forma posterior a su utilización para la impresión de su boleta.
Artículo 141.- Dispositivo
electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta. El
dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta debe distinguir
claramente todas las categorías para las que se realiza la elección y mostrar
la oferta electoral de todas las agrupaciones políticas que cuenten con listas
de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, procurando garantizar la
igualdad entre ellas. Debe a su vez mostrar e identificar con claridad la
siguiente información:
- El tipo y fecha de la elección, así como
también la sección electoral correspondiente.
- El nombre de la agrupación política y, en las
elecciones primarias, la identificación correspondiente a las listas de
precandidatos/as.
- La sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o distintivo con el color y el número de identificación
de la agrupación política.
- La categoría de cargos a cubrir.
- Para el caso de Jefe/a de Gobierno y
Vicejefe/a de Gobierno, el nombre, apellido y fotografía color del
precandidato/a o candidato/a.
- Para el caso de la lista de Diputados/as, el
nombre y apellido de al menos los/as dos (2) primeros/as precandidatos/as
o candidatos/as titulares y fotografía color de al menos el/la primer/a
precandidato/a o candidato/a titular.
- Para el caso de la lista de Miembros de las
Juntas Comunales, el nombre, apellido y fotografía del/la primer/a
precandidato/a o candidato/a titular.
- Para el caso de convencionales constituyentes,
el nombre y apellido de los/as primeros/as tres (3) candidatos/as y
fotografía color de al menos el/la primer/a candidato/a titular.
- Una opción para que el/la elector/a marque, si
así lo desea, su preferencia de votar por la lista completa de una
agrupación política determinada.
- Una opción de votar en blanco por cada
categoría.
- La posibilidad de modificar la selección
efectuada en forma ágil y sencilla. Cuando el proceso electoral sea
consecuencia de los institutos Constitucionales de Referéndum, Referéndum
de Revocatoria y Consulta Popular, el Instituto de Gestión Electoral
deberá adecuar el diseño del instrumento de sufragio a tal efecto.
Artículo 142.- Opciones de voto. El
dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta deberá
presentar inicialmente al/la elector/a la opción de votar por categoría o por
agrupación política.
La opción de votar por categorías presenta al/la
elector/a la oferta electoral en cada una de las categorías de cargos en forma
separada.
La opción de votar por agrupación política presenta
al/la elector/a todas las agrupaciones políticas participantes. El voto
realizado a través de esta opción implica el voto de la agrupación política
seleccionada en todas las categorías de cargos a elegir. En aquellas categorías
donde la agrupación política seleccionada no presentara listas el voto se
registrará como un voto en blanco.
En las elecciones primarias, el/la elector/a deberá
seleccionar la agrupación política por la cual desea votar y posteriormente, si
la agrupación política presentara más de una (1) opción, la lista interna
específica que desea votar. La opción de votar en blanco deberá estar siempre
visible en la parte inferior de la pantalla, pero ocupando un menor espacio que
el destinado a cada agrupación política.
Artículo 143.- Diseño para
personas ciegas. El dispositivo electrónico del
Sistema electrónico de emisión de Boleta debe contemplar elementos que
faciliten el sufragio de las personas ciegas o con discapacidad visual, a
través de dispositivos de audio o táctiles diseñados o adaptados al efecto.
Artículo 144.- Diseño de Boleta. El
diseño de la boleta a utilizar en el Sistema Electrónico de Emisión de Boleta
es aprobado por el Instituto de Gestión Electoral, debiendo observar las medidas
de seguridad pertinentes, así como los estándares mínimos previstos en el
presente Código. La boleta se confecciona observando los siguientes requisitos
en su registro impreso:
- La fecha de la elección.
- La individualización de la comuna.
- La opción escogida por el/la elector/a para
cada categoría de cargos que comprenda la elección.
El Instituto de Gestión Electoral establecerá el
tipo y tamaño de la letra, pudiendo autorizar un diseño que permita a la boleta
plegarse sobre sí misma a fin de prescindir de la utilización de un sobre. En
este supuesto, debe preverse que el diseño de la boleta y el papel utilizado
para su confección, impidan revelar el sentido del voto antes del escrutinio.
La impresión debe ser en papel no transparente y con la indicación gráfica de
sus pliegues. Las boletas no podrán en ningún caso ser confeccionadas ni
impresas por las agrupaciones políticas.
Artículo 145.-Entrega de material
electoral, equipos, documentos y útiles ante incorporación de tecnologías en la
emisión del voto. Ante la incorporación de
tecnologías al proceso de emisión del voto, el Instituto de Gestión Electoral
remitirá a los establecimientos de votación, junto con el material, los
documentos y útiles electorales detallados en el artículo 121, lo siguiente:
- El Software respectivo, contenido en un medio
debidamente protegido, de corresponder
- Los dispositivos electrónicos del Sistema
Electrónico de emisión de Boleta necesarios, los que serán asignados
aleatoriamente y remitidos con todos sus componentes, accesorios y
Software respectivo, contenido en un medio debidamente protegido.
Sección IV - Tecnologías en la
etapa de escrutinio y transmisión de resultados.
Artículo 146.- Control en el
escrutinio de mesa. Cualquier incorporación de
tecnología en el procedimiento del escrutinio de mesa debe permitir, en el
momento de realizar la calificación y conteo de sufragios, el control visual
efectivo y el conteo manual.
Artículo 147.- Certificado de
escrutinio manual. El Instituto de Gestión
Electoral, podrá disponer la confección de un Certificado de Escrutinio que
deba ser completado en forma manual por el/la Presidente de Mesa o Auxiliar,
sin perjuicio del Acta de Escrutinio y Certificado de Transmisión que emitieren
los dispositivos electrónicos de escrutinio de mesa.
Artículo 148.- Obligatoriedad de
incorporación de tecnologías. Seguridad en la transmisión. La
trasmisión y totalización de resultados del escrutinio provisorio se realizarán
en todos los casos incorporando sistemas electrónicos. Estos deben cumplir con
las condiciones estipuladas en la presente sección a efectos que la transmisión
de los datos de escrutinio de mesa sea realizada a través de canales seguros y
procesos de encriptación que imposibiliten el acceso indebido a los datos, así
como también que sean interceptados, modificados y/o falsificados. Sección V -
Procedimiento aplicable ante la incorporación de tecnologías en el proceso
electoral
Artículo 149.- Determinación del
procedimiento. Protocolo de Acción. El
Instituto de Gestión Electoral determina los requisitos adicionales y
particularidades que debe contemplar el procedimiento ante la incorporación de
una nueva tecnología. Asimismo, tendrá a su cargo la elaboración de un
Protocolo de Acción para el día del comicio, el cual deberá incluir:
- Las pruebas a realizar sobre los dispositivos
electrónicos a emplear y el procedimiento de guarda de esos dispositivos,
previo a la elección.
- La cadena de custodia de los dispositivos
electrónicos, del software, de las boletas y de la demás documentación electoral,
incluyendo su traslado, destino y guarda, así como la determinación de los
responsables de cada tarea y sus funciones.
- Un plan de contingencia que prevea el
procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes en los
dispositivos electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo
134 del presente Código.
- Toda otra previsión que haga al mejor
desarrollo del comicio.
Artículo 150.- Dispositivo
electrónico. Reparación y reemplazo. Ante la
detección de inconvenientes en el funcionamiento de alguno de los componentes
de los dispositivos electrónicos, que impidieran el normal desarrollo del
comicio, y a fin de garantizar que los/as electores/as de la mesa en cuestión
puedan emitir su voto, el/la Presidente de Mesa procederá conforme lo
establezca el Protocolo de Acción al que hace referencia el artículo 149. Estas
circunstancias serán asentadas en el acta complementaria correspondiente, en la
que se incluirán los datos de la mesa, del establecimiento de votación y la
identificación del dispositivo electrónico y/o software afectados.
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LOS/LAS FISCALES PARTIDARIOS
Artículo 151.- Fiscales
Partidarios. Con el objeto de controlar la
organización y el desarrollo del proceso electoral, auditar las tecnologías
incorporadas y formalizar los reclamos que estimen pertinentes, cada agrupación
política que hubiese oficializado listas de precandidatos/as o candidatos/as
puede designar los siguientes tipos de Fiscales partidarios:
- Fiscales de Mesa: Representan a la agrupación
política en la mesa receptora de votos en la cual se encuentran
acreditados, y actúan ante ella desde su apertura hasta el momento en el
que toda la documentación electoral y la urna son entregadas al/la Delegado/a
Judicial.
- Fiscales Generales: Representan a la
agrupación política en el establecimiento de votación en el que se
encuentran acreditados y están habilitados para actuar simultáneamente con
el/la Fiscal acreditado/a ante cada mesa receptora de votos, teniendo las
mismas facultades que ellos. Asimismo, son los únicos fiscales habilitados
para presenciar la transmisión de resultados que realiza el/la Delegado/a
Judicial. Cada agrupación política puede designar un/a (1) fiscal general
por establecimiento de votación.
- Fiscales Informáticos: Representan a la
agrupación política en los procesos de auditoría, control y prueba de
tecnologías que se realizan antes, durante y en forma posterior a los
comicios, así como también durante el escrutinio provisorio. Están
facultados para examinar los componentes del sistema tecnológico
implementado en el acto electoral, incluyendo el programa o software
utilizado. El Instituto de Gestión Electoral determinará la cantidad de
Fiscales informáticos que las agrupaciones políticas podrán nombrar en
cada elección, de acuerdo con las características de la tecnología
implementada.
- Fiscales de Escrutinio: Presencian, en
representación de la agrupación política, las operaciones del escrutinio
definitivo que se encuentran a cargo del Tribunal Electoral y examinan la
documentación correspondiente.
Artículo 152.- Actuación
simultánea. Salvo lo dispuesto respecto
al/la Fiscal General y cuando hubiera más de una (1) lista de precandidatos/as
de una misma agrupación, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en
una mesa receptora de votos de más de un/a (1) Fiscal por agrupación política,
pero sí la actuación alternada de Fiscales de mesa, en tanto se deje la debida
constancia en un Acta complementaria al momento de realizarse el cambio. El
Acta será suscripta por el/la Presidente de Mesa, el/la Fiscal de mesa saliente
y el/la Fiscal de mesa que se incorpora.
Artículo 153.- Prohibición de
manipular dispositivos. Los/as Fiscales de Mesa,
Fiscales Generales y Fiscales Informáticos no pueden en ninguna circunstancia
manipular los dispositivos electrónicos para emisión del sufragio, escrutinio
de mesa y transmisión de resultados utilizados el día de la elección.
Artículo 154.- Designación y
acreditación de fiscales. Los poderes de los/as Fiscales
partidarios serán otorgados por cada agrupación política y contendrán: nombre y
apellido completo del/la Fiscal, su número de Documento Nacional de Identidad,
el tipo de fiscal, el establecimiento electoral y sección electoral donde
actuará en tal condición, su firma e indicación de la agrupación política a la
cual representa. Asimismo, se debe indicar la fecha del acto eleccionario para
el cual se extiende el poder.
La Secretaría Electoral confeccionará un modelo del
poder que deberá ser utilizado por todas las agrupaciones políticas. Asimismo,
desarrollará un sistema informático de uso obligatorio para la acreditación de
Fiscales partidarios y emisión de los respectivos poderes.
A la apertura del comicio, cada Fiscal debe
presentar el poder que acredita su designación como tal ante el/la Delegado/a
Judicial y ante el/la Presidente de la mesa en que deba actuar, para su
reconocimiento. Asimismo, durante el desarrollo del comicio, deberá presentarlo
ante cualquier autoridad electoral que lo solicite para acreditar su
designación.
Artículo 155.- Comunicación de
designación. La designación de los/as
Fiscales partidarios debe ser comunicada al Tribunal Electoral por intermedio
del/la apoderado/a de la agrupación política antes del acto eleccionario.
Artículo 156.- Capacitación de
Fiscales. El Instituto de Gestión
Electoral entiende en la redacción de manuales y guías para ser utilizadas por
los/as Fiscales partidarios y promueve la realización de actividades de
capacitación dirigidas a aquellas agrupaciones políticas que participen en las
elecciones.
CAPÍTULO II
OBSERVACIÓN ELECTORAL
Artículo 157.- Objeto y
organización. La observación electoral se
fundamenta en el derecho de los/as ciudadanos/as a ejercer acciones de veeduría
y control sobre los actos del poder público; así como también en la necesidad
de implementar herramientas para la evaluación y mejora de la gestión
electoral. El Instituto de Gestión Electoral tiene a cargo la implementación,
organización y control de las tareas de observación electoral, así como también
la aprobación de los requisitos y procedimientos necesarios para su desarrollo.
Artículo 158.- Sujetos
Observadores. La Defensoría del Pueblo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Universidades Nacionales y las organizaciones
sin fines de lucro nacionales que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente Capítulo podrán participar como Organizaciones Observadoras en
aquellas instancias y procesos electorales regidos por el presente Código, en
tanto se encuentren debidamente acreditados por el Instituto de Gestión
Electoral y adecúen su labor a la modalidad que ese organismo establezca.
Artículo 159.- Acreditación y
determinación de requisitos. El Instituto de Gestión
Electoral otorgará a los sujetos mencionados en el artículo 158 la acreditación
para constituirse en Organizaciones Observadoras, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos exigidos en este Código, así como también de
aquellos que ese organismo establezca. La solicitud de acreditación debe
incluir:
- Designación de una persona humana, en los
términos del Código Civil y Comercial de la Nación, responsable de
presentar el informe de observación al que hace referencia el artículo
163.
- Nómina de personas humanas que actuarán en
representación de la Organización Observadora como Observadores/as
Electorales acreditados/as, haciendo constar su nombre, apellido y
Documento Nacional de Identidad, teléfono y correo electrónico. La nómina
no puede incluir a personas que se encuentren inhabilitadas para ser
observadoras electorales por violaciones a las reglas de conducta, que
hayan ocupado cargos partidarios o electivos dentro de la República
Argentina en los cuatro (4) años previos a la elección, ni a quienes sean
afiliados/as a algún partido político nacional o de distrito de la
República Argentina a la fecha de la presentación de la solicitud.
- Documentación que acredite que el objeto del
ente u organización, o misión del organismo, está vinculado con el
desarrollo de las instituciones democráticas, el estudio de la materia
político electoral y/o el funcionamiento de los partidos políticos.
- Compromiso escrito de la organización de
actuar con objetividad, imparcialidad y transparencia.
Artículo 160.- Plan previo de
observación. Las Organizaciones Observadoras
deben presentar ante el Instituto de Gestión Electoral un plan previo de
observación electoral, el cual deberá contener al menos la siguiente
información:
- Naturaleza y localización de las actividades
electorales que serán monitoreadas, incluyendo un detalle de los
establecimientos de votación que solicitan visitar. 2) Plan de despliegue
de los/as Observadores/as Electorales.
- Identificación del/la o los/as responsable/s
legal/es de la organización y la nómina de Observadores/as Electorales que
participarán en los comicios.
- Objetivos y alcances de la observación
electoral a realizar.
- Constancia de la producción de materiales
informativos y compromiso de entregarlos a los/as Observadores/as
Electorales, a efectos que conozcan sus facultades, las reglas que deben
regir su conducta y sanciones que este Código prevé para su
incumplimiento.
- Toda otra que determine el Instituto de
Gestión Electoral con el fin de conocer cómo se desplegará la labor de
observación electoral durante los comicios y garantizar su desarrollo en
cumplimiento de las normas vigentes. El Instituto de Gestión Electoral
podrá pedir la modificación y/o ampliación de la documentación entregada,
haciendo constar en cada caso la debida motivación.
Artículo 161.- Facultades. La acreditación
a la que refiere el artículo 159 faculta a los/as Observadores/as Electorales
a:
- Presenciar los actos preelectorales y el
desarrollo de las votaciones.
- Presenciar el escrutinio y cómputo de la
votación de una (1) mesa receptora de votos en el establecimiento en que
se encuentren acreditados.
- Observar la transmisión de resultados en los
establecimientos de votación y el escrutinio definitivo.
- Recibir información pública sobre los aspectos
relacionados con el control del financiamiento de campañas y gasto
electoral.
Ningún miembro de las fuerzas de seguridad podrá
obstaculizar o poner trabas a las actividades que realicen los/as
representantes de las Organizaciones Observadoras debidamente acreditados,
salvo que estos estuvieren de manera manifiesta contraviniendo la ley,
violentando las normas de organización del proceso electoral o excediéndose en
las atribuciones que tienen asignadas.
Artículo 162.- Reglas de
conducta. Los/as Observadores/as
Electorales deberán ceñir su actuación a las siguientes reglas de conducta:
- No pueden incidir de manera alguna en la
voluntad de los/as electores/as ni en las decisiones que adoptan las
autoridades de mesa, los/as Fiscales partidarios o el/la Delegado/a
Judicial.
- En caso de presentarse controversias, situaciones
irregulares o de conflicto en los establecimientos de votación durante la
jornada electoral, su acción se limitará a registrar y reportar lo
sucedido.
- No pueden sustituir u obstaculizar la labor de
las autoridades electorales o interferir en su desarrollo.
- No deben evacuar consultas ya sea que
provengan de electores/as, autoridades electorales, Fiscales partidarios o
cualquier otro actor del proceso electoral. 5) No podrán bajo ningún
concepto realizar proselitismo político de cualquier tipo o manifestarse a
favor de organizaciones que tengan propósitos políticos, grupos de
electores, agrupaciones de ciudadanos/as o candidato/a alguno/a.
- No pueden en ninguna circunstancia manipular
los instrumentos de sufragio y materiales electorales.
Artículo 163.- Informe de
Observación. Cada organización acreditada
debe presentar ante el Instituto de Gestión Electoral un Informe Final de
Observación en un plazo de treinta (30) días hábiles de finalizada la elección.
El Informe de Observación contendrá los comentarios y conclusiones a los que se
arribó con motivo de la tarea de observación desarrollada, así como las
sugerencias que se estimen pertinentes, tendientes a mejorar el desarrollo
presente o futuro de los procesos electorales.
Artículo 164.- Falta de
presentación del Informe de Observación. Aquellas
Organizaciones que incumplieran con la presentación del Informe de Observación
serán inhabilitadas por el Instituto de Gestión Electoral para ser
Observadores/as Electorales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en elecciones
futuras, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 264 del
Código Electoral.
CAPITULO III
ACTO ELECTORAL
Sección I -
De las Fuerzas de Seguridad.
Artículo 165.- Fuerzas de
Seguridad. El Instituto de Gestión Electoral
coordinará con las distintas áreas competentes la asignación de Fuerzas de
Seguridad suficientes para brindar la protección necesaria para el normal
desarrollo de las elecciones, procurando que dichas fuerzas estén a disposición
del Tribunal Electoral desde las setenta y dos (72) horas previas al inicio del
acto electoral hasta la finalización del escrutinio definitivo o, en su caso,
hasta el momento que el propio Tribunal Electoral entienda razonable.
Artículo 166.- Disposición de las
Fuerzas de Seguridad. Las Fuerzas de Seguridad
asignadas a la custodia del acto electoral se encontrarán a disposición del/la
Delegado/a Judicial designado/a en cada establecimiento de votación, con el
objeto de asegurar la legalidad de la emisión del sufragio. Estas Fuerzas sólo
recibirán órdenes del Tribunal Electoral, a través del/la Delegado/a Judicial,
o en su ausencia, de los/as Presidentes de Mesa.
Artículo 167.- Ausencia del
personal de custodia. Si las Fuerzas de Seguridad no se
presentaren o no cumplieren las instrucciones del/la Delegado/a Judicial,
éste/a deberá comunicar, con carácter urgente tal circunstancia al Tribunal
Electoral a efectos de garantizar la custodia, seguridad y normal desarrollo
del acto electoral.
Sección II -
Del/la Delegado/a Judicial y Coordinador/a Técnico/a
Artículo 161.- Registro de Delegados/as Judiciales.
El Tribunal Electoral tiene a su cargo el Registro de Delegados/as Judiciales
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de contar con una nómina
actualizada de aquellos/as ciudadanos/as en condiciones de desempeñarse como
Delegados/as Judiciales en los procesos electorales, conforme los requisitos
establecidos en el presente Código.
Artículo 169.- Requisitos. El/La
Delegado/a Judicial debe reunir las siguientes cualidades:
- Ser funcionario/a o empleado/a del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los Organismos de
Control creados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o, en su defecto, profesional de la Abogacía, Ciencias Sociales o Ciencias
de la informática.
- No haber ocupado cargos directivos partidarios
o electivos ni haber estado afiliado/a a ningún partido político en los
cuatro (4) años anteriores a la fecha de su designación.
Se arbitrarán los medios a efectos de suscribir los
acuerdos pertinentes con la Justicia Federal con competencia Electoral a fin de
obtener la información que sea necesaria para la verificación de los recaudos
mencionados.
Artículo 170.- Designación. A
criterio del Tribunal Electoral se designarán para actuar en los
establecimientos de votación Delegados/as Judiciales que cumplan con las
exigencias establecidas en el artículo 169, quienes actuarán como nexo entre el
Tribunal Electoral y las autoridades de mesa, Fuerzas de Seguridad, Fiscales
partidarios, ciudadanos/as y toda otra persona que participe del proceso
electoral. El/la Delegado/a Judicial será designado/a a partir de la nómina de
ciudadanos/as incluidos/as en el Registro de Delegados/as Judiciales.
En todos los casos deben haber cumplido con la
capacitación brindada por la Secretaría Electoral, ya sea de modo presencial o
mediante el Sitio web del Tribunal Electoral, a efectos de propender a un mejor
desarrollo de los comicios. La función de Delegado/a Judicial es una carga
pública de la que sólo podrá excusarse por las causales que establezca el
Tribunal Electoral.
Artículo 171.- Comunicación. El
Tribunal Electoral pondrá a disposición de las agrupaciones políticas al menos
quince (15) días antes a la elección, el listado de los/as Delegados/as
Judiciales designados/as y dentro de los treinta (30) días posteriores a los
comicios la nómina de quienes efectivamente hubieran desempeñado la función.
Artículo 172.- Funciones. El/La
Delegado/a Judicial tiene a su cargo, las siguientes funciones y deberes:
- Actuar como enlace entre el Tribunal Electoral
y las Autoridades de Mesa, Fiscales partidarios y demás actores del
comicio en el establecimiento de votación al que hubiera sido afectado.
- Verificar las condiciones de infraestructura
edilicia del establecimiento de votación y sus condiciones de
accesibilidad, procurando una adecuada ubicación de las mesas receptoras
de votos.
- Estar presente en el establecimiento en el día
y horario que le indique el Tribunal Electoral, a efectos de controlar y coordinar
la recepción de la documentación y el material electoral por parte de las
autoridades de mesa, así como colaborar en su resguardo.
- Verificar el proceso de constitución y
apertura de las mesas en el establecimiento de votación, prestando la
colaboración que sea requerida para que sea realizado en tiempo y forma.
- Coordinar y organizar con las fuerzas de
seguridad afectadas a cada establecimiento de votación, el ingreso y
egreso de electores/as y el cierre de las instalaciones a las dieciocho
horas (18:00hs.).
- Facilitar el ingreso de los/as Observadores/as
Electorales acreditados/as al establecimiento de votación, informar las
pautas a las que deben sujetar su actuación y controlar que estos no
interfieran ni obstaculicen el desarrollo normal de la elección.
- Implementar los mecanismos de sustitución de
las autoridades de mesa en caso de ausencia de la/s que estuviere/n
designada/s.
- Asegurar la regularidad de los comicios y
asistir a los/las Presidentes de Mesa en caso de dudas, ante los
conflictos que se les pudieran presentar y en todo lo que solicitaren.
- Informar de manera inmediata al Tribunal
Electoral respecto de cualquier anomalía que observara en el desarrollo
del acto comicial, a fin de proceder conforme a las directivas que este
organismo le imparta.
- Recibir de los/las Presidentes de Mesa los
sobres respectivos que contienen la documentación electoral, la urna
cerrada y lacrada, y la copia del acta de escrutinio suscripta por las
autoridades de mesa y los/as Fiscales partidarios acreditados.
- Ante la incorporación de tecnologías
electrónicas al procedimiento de transmisión de resultados, son los únicos
habilitados para activar y utilizar el dispositivo electrónico de
transmisión conforme lo dispuesto en el artículo 173.
- Enviar el Certificado de Trasmisión rubricado
por las Autoridades de Mesa y los/as Fiscales partidarios, o aquel
documento que establezca la reglamentación pertinente al centro de
recepción indicado por el Instituto de Gestión Electoral para su cómputo o
carga informática en el escrutinio provisorio.
- Emitir un certificado en el que conste la
nómina de autoridades de mesa designadas que incumplieron con su
obligación de asistencia el día de los comicios, el cual será remitido al
Tribunal Electoral.
- Acompañar el traslado de las urnas selladas y
sobres cerrados y lacrados al lugar previsto por el Tribunal Electoral de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su depósito, custodia y eventual
realización del escrutinio definitivo.
- Toda otra función que determine el Tribunal
Electoral.
Artículo 173.-
Transmisión. En el caso de incorporar tecnologías electrónicas al procedimiento
de transmisión, el/la Delegado/a Judicial deberá:
- Recibir el certificado de trasmisión de cada
mesa receptora de votos y entregar el cargo de recepción al/la Presidente
de Mesa.
- Asegurar el funcionamiento de los dispositivos
electrónicos de transmisión.
- Realizar la transmisión de los respectivos
certificados.
- Imprimir y firmar las constancias de
transmisión de resultados.
- Generar las copias de respaldo y apagar el
dispositivo electrónico de transmisión una vez finalizado su uso.
- Toda otra tarea que determine el Tribunal
Electoral en atención a la tecnología incorporada.
Artículo 174.- Inasistencia.
Reemplazo. Si por cualquier causa el/la
Delegado/a Judicial designado/a para un determinado establecimiento de votación
no se hiciere presente al momento de la apertura del acto comicial, el personal
de seguridad allí asignado comunicará de forma inmediata tal circunstancia al
Tribunal Electoral, quien enviará un/a sustituto/a a los efectos de asegurar el
normal desarrollo de los comicios.
Artículo 175.- Coordinador/a
Técnico/a. El Instituto de Gestión
Electoral asignará un/a (1) Coordinador/a Técnico/a a cada establecimiento de
votación quien será el/la encargado/a de brindar, a solicitud de las
autoridades de mesa y el Delegado/a Judicial respectivo, asistencia técnica en
todo lo concerniente a la tecnología utilizada durante el día del comicio.
Artículo 176.- Funciones de
los/as Coordinadores/as Técnicos/as. Los/as
Coordinadores/as Técnicos/as tienen las siguientes funciones, las cuales serán
ejercidas de acuerdo a la naturaleza y tipo de tecnología incorporada:
- Asistir a las autoridades de mesa, en caso de
que estas lo requiriesen, en la configuración o utilización de los
dispositivos electrónicos a utilizar durante el comicio.
- Asistir al/la Delegado/a Judicial en la
configuración del dispositivo electrónico de transmisión y en la
realización de la transmisión en caso de ser requerido.
- Todas aquellas funciones que le sean asignadas
por el Instituto de Gestión Electoral relativas a la asistencia que deben
brindar en el uso de dispositivos electrónicos.
Artículo 177.- Viáticos. Los/as
Delegados/as Judiciales y los/as Coordinadores/as Técnicos/as tienen derecho al
cobro, en concepto de viáticos, de una suma fija en pesos que será determinada
en cada caso por el organismo electoral que los/as hubiera designado. En caso
de prestar funciones en más de una elección, se sumarán las compensaciones que correspondan
por cada una y se abonarán dentro de un mismo plazo.
Sección III - De las Mesas
Receptoras de Voto
Artículo 178.- Establecimientos
de votación. El Instituto de Gestión
Electoral determina los establecimientos donde funcionarán las mesas receptoras
de votos, los cuales podrán ser dependencias oficiales, entidades de bien
público, salas de espectáculos, establecimientos educativos u otros que reúnan
las condiciones indispensables a tal efecto.
La determinación de los establecimientos en los
cuales se emplazarán las mesas receptoras de votos deberá realizarse con al
menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha fijada para los
comicios, debiendo garantizarse la accesibilidad electoral para personas ciegas
o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que
restrinja o dificulte el ejercicio del derecho al voto.
Sólo en casos de fuerza mayor ocurridos con
posterioridad a la determinación de los establecimientos de votación, el
Instituto de Gestión Electoral podrá variar su ubicación, comunicando
inmediatamente dicha circunstancia a los/as electores/as y demás autoridades
intervinientes.
El Instituto de Gestión Electoral establecerá los
mecanismos pertinentes para hacer efectiva la habilitación de las mesas
establecidas, y publicará la ubicación de las mismas.
Artículo 179.- Obligación de
los/as encargados/as y/o autoridades. Los/as
encargados/as y/o autoridades de los locales indicados en el primer párrafo del
artículo 178 que hubieran sido seleccionados para el emplazamiento de mesas
receptoras de votos, deberán adoptar todas las medidas tendientes a facilitar
el desarrollo del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las
mesas y sillas que se requieran. El Instituto de Gestión Electoral los notificará
fehacientemente de tal selección.
Artículo 180.- Cantidad de Mesas
receptoras de votos por establecimiento de votación. Cada
establecimiento contará con la cantidad de mesas receptoras de votos que
permitan las condiciones de accesibilidad, salubridad, seguridad e
infraestructura edilicia presentes en cada caso.
El Instituto de Gestión Electoral arbitrará los
medios necesarios para dar publicidad a la ubicación de las diferentes mesas
receptoras de votos y al listado de las personas designadas como Autoridades de
Mesa. Dicha información debe ser comunicada y estar a disposición de las
Fuerzas de Seguridad encargadas de custodiar el acto eleccionario con al menos
quince (15) días de anticipación a su celebración.
Artículo 181.- Autoridades de
Mesa. El Tribunal Electoral designa
para cada mesa receptora de votos al menos las siguientes autoridades:
- Un/a (1) ciudadano/a que actuará como máxima
autoridad con el título de Presidente de Mesa.
- Un/a (1) ciudadano/a que actuará como
Auxiliar, asistiendo al Presidente de Mesa y reemplazándolo en los casos
determinados por este Código.
- Un/a (1) ciudadano/a que será designado/a en
carácter de Suplente y actuará como Auxiliar de la mesa en la que se
encuentre designado/a, en caso de ausentarse alguno/a de los/as
electores/as designados/as como titulares para ejercer tales funciones. Si
ambas autoridades titulares se encontraran presentes, el/la suplente podrá
suplir a una autoridad de otra mesa del mismo establecimiento.
Las autoridades de mesa que cumplan funciones en
las elecciones primarias desempeñarán la misma tarea en las elecciones
generales. En caso de celebrarse una segunda vuelta electoral, las autoridades
de mesa oportunamente designadas para las elecciones primarias y generales
prestarán servicio nuevamente en esta ocasión.
Artículo 182.- Requisitos. Las
autoridades de las mesas receptoras de votos deben reunir los siguientes
requisitos:
- Ser electores/as de la mesa en la que deben
desempeñarse.
- Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años
de edad.
- Saber leer y escribir.
A efectos de verificar el cumplimiento de estos
requisitos, el Instituto de Gestión Electoral está facultado para solicitar a
las autoridades pertinentes la información y antecedentes que estime
necesarios.
Artículo 183.- Inhabilidades. Están
inhabilitados para ser designados/as autoridades de mesa quienes:
- Desempeñen algún cargo partidario y/o electivo
a la fecha de la elección.
- Sean candidatos/as a cargos electivos en la
elección respectiva.
- Sean afiliados/as a alguna agrupación
política.
Artículo 184.- Selección
aleatoria y designación. La designación de los/as
electores/as que actuarán como autoridades de mesa se realiza a través de una
selección aleatoria, utilizando medios informáticos, entre los/as ciudadanos/as
habilitados/as al efecto. Los Suplentes serán seleccionados de entre quienes
estuviesen inscriptos/as en el Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa
regulado en este Código. De no existir postulantes inscriptos, serán designados
de acuerdo con el mecanismo establecido en el párrafo anterior. El Instituto de
Gestión Electoral aprobará el procedimiento que será utilizado para la
selección y designación de las autoridades de mesa, teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas. Asimismo, se arbitrarán los medios a efectos de
suscribir los acuerdos pertinentes con la Justicia Federal con competencia
Electoral a fin de obtener la información que sea necesaria para la
verificación de los recaudos mencionados.
Artículo 185.- Registro de
Postulantes a Autoridades de Mesa. El
Tribunal Electoral creará un Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa con
el fin de contar con un listado de electores/as capacitados/as en condiciones
de desempeñarse como autoridades de mesa en los procesos electorales del
distrito. El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la administración, gestión y
actualización del Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa, así como
también la celebración de los acuerdos que resulten necesarios a efectos de
establecer mecanismos para facilitar la incorporación a dicho Registro de
aquellos/as electores/as del distrito que se inscriban en el Registro Público
de Postulantes a Autoridades de Mesa Nacional, así como también de facilitar la
incorporación de los/as electores/as que se inscriban en el Registro local al
Registro Nacional.
Artículo 186.- Requisitos de
Inscripción. Pueden inscribirse en el
Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa de manera voluntaria, aquellos/as
electores/as que cumplan con los requisitos necesarios para ser autoridad de
mesa, hubieran realizado el curso teórico-práctico obligatorio para postulantes
a autoridades de mesa organizado por el Tribunal Electoral y aprobado el
respectivo examen teórico-práctico de idoneidad.
Artículo 187.- Publicidad y
observaciones. El Tribunal Electoral publicará
en su sitio web la nómina de los/as postulantes inscriptos/as en el Registro
Público de Postulantes a Autoridades de Mesa. Las agrupaciones políticas que
participen del proceso electoral podrán formular observaciones fundadas ante el
Tribunal Electoral respecto de los/as postulantes inscriptos/as.
Artículo 188.- Selección de
Autoridades de mesa. El Instituto de Gestión
Electoral realizará la selección de las autoridades de mesa que actuarán en las
elecciones y remitirá al Tribunal Electoral la nómina respectiva, junto a la
documentación que acredite que la selección fue realizada de acuerdo a los
mecanismos establecidos en el presente Código, para su aprobación al menos
cuarenta (40) días antes de la fecha prevista para la realización de las
elecciones primarias. La nómina de autoridades de mesa aprobadas para actuar en
las elecciones primarias se aplicará para las elecciones generales y, de
corresponder, en la segunda vuelta electoral, salvo disposición en contrario
del Tribunal Electoral. En caso de realizarse una convocatoria a elecciones
extraordinarias que no permitieran el cumplimiento del plazo mencionado, el
Instituto de Gestión Electoral dispondrá su adecuación. Los/as ciudadanos/as
seleccionados/as, deben presentarse el día de la elección en el lugar y horario
indicado en la notificación recibida.
Artículo 189.- Notificación de
las designaciones. El Tribunal Electoral notificará
fehacientemente las designaciones efectuadas a los/as electores/as
designados/as como autoridades de mesa. El medio de notificación escogido
deberá permitir el acuse de recibo por parte del/la ciudadano/a seleccionado/a
con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha en que se
realizarán las elecciones primarias.
Artículo 190.- Excusación por
inhabilidad. Aquel/la ciudadano/a que sea
notificado/a de su designación como autoridad de mesa y se encuentre
comprendido/a en alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el
artículo 183, deberá informar y acreditar tal hecho al Tribunal Electoral
dentro de los tres (3) días hábiles de notificada tal designación. Resuelta la
inhabilidad, el Tribunal Electoral procederá a seleccionar su reemplazo. Las
autoridades de mesa reemplazantes serán seleccionadas de entre los/as
electores/as inscriptos/as en el Registro Público de Postulantes a Autoridades
de Mesa.
Artículo 191.- Excepciones. La
función de autoridad de mesa es una carga pública inexcusable, de la que sólo
quedarán exceptuados/as:
- Quienes en el plazo de tres (3) días hábiles
de recibida la notificación acrediten ante el Tribunal Electoral las
razones de enfermedad o fuerza mayor que le impiden desempeñarse como
autoridades de mesa.
- Quienes, con posterioridad a ese plazo y
exclusivamente por razones sobrevinientes, acrediten ante el Tribunal
Electoral dentro de los tres (3) días hábiles de sucedido el
acontecimiento, la existencia del impedimento para la realización de la
tarea asignada.
Artículo 192.- Interpretación
Restrictiva. Las excusaciones y excepciones
son de interpretación restrictiva. El Tribunal Electoral podrá solicitar la
información complementaria que considere necesaria para corroborar tales
extremos.
Artículo 193.- Capacitación
Electoral. La capacitación integral de
todos/as los/as ciudadanos/as designados/as como autoridades de mesa debe ser
realizada por el Instituto de Gestión Electoral en forma previa a las
elecciones primarias y, de ser necesario, elecciones generales y segunda
vuelta.
Artículo 194.- Actuación del/la
Presidente de Mesa y Auxiliar. Tanto el/la Presidente de Mesa
como el/la Auxiliar deben estar presentes durante todo el desarrollo de los
comicios, desde el momento de la apertura hasta la clausura del acto electoral,
siendo su misión velar por su correcto y normal desarrollo. Al reemplazarse
entre sí, las autoridades de mesa dejarán constancia escrita en acta
complementaria de la hora en que toman y dejan el cargo.
Deberá procurarse que en todo momento se encuentre
en la mesa receptora de votos al menos una (1) autoridad electoral. El/La
Presidente de mesa y el/la Auxiliar se suplantarán entre sí si uno de ellos
debiera abandonar momentáneamente la mesa de votación.
Artículo 195.- Obligaciones de
las Autoridades de Mesa. Aquellos/as ciudadanos/as que
cumplan tareas como autoridades de mesa deberán:
- Concurrir al establecimiento de votación al
menos una (1) hora antes del horario de apertura del acto comicial y
recibir los instrumentos de sufragio, materiales electorales y accesorios
que le sean entregados por el/la Delegado/a Judicial. Una vez cumplido
ello deberá, previa verificación, firmar el documento que acredite la
recepción de dichos instrumentos.
- Verificar que la urna esté vacía y cerrarla
mediante la colocación de una faja de papel firmada por las respectivas
autoridades de mesa y cada uno/a de los/as Fiscales partidarios presentes,
cuidando que no obstaculice la introducción de los votos de los/as
electores/as.
- Habilitar, dentro del establecimiento de
votación, un lugar para emplazar la mesa receptora de votos y la urna
correspondiente. Debe constatar que este lugar quede a la vista de
todos/as, sea de fácil acceso y cumpla con las mínimas condiciones de
seguridad, higiene y accesibilidad electoral.
- Corroborar que el sector de votación asegure
el secreto del sufragio, garantizando que desde ningún ángulo resulte
posible visualizar la opción de voto elegida por el/la elector/a.
- Verificar que en el lugar de votación no
existan elementos, tales como carteles, inscripciones, insignias,
indicaciones, imágenes o elementos pasibles de influenciar la voluntad
del/la elector/a en un determinado sentido.
- Verificar la identidad y los poderes de los/as
Fiscales de las agrupaciones políticas presentes en el acto de apertura de
la mesa receptora de votos. Aquellos/as que no se encuentren presentes en
el momento de la apertura del acto electoral, serán reconocidos/as al
tiempo de su llegada, sin retrotraer ninguno de los actos ya realizados.
- Colocar en lugar visible, a la entrada del
establecimiento donde funcionan las mesas receptoras de votos, uno (1) de
los ejemplares del padrón de electores/as para que sea consultado sin
dificultad por los/as interesados/as. Este registro puede ser suscripto
por los/as Fiscales partidarios que así lo deseen.
- Colocar en un lugar visible desde la mesa de votación
el cartel que consigna las disposiciones referentes a las contravenciones
y delitos electorales y los afiches con las listas oficializadas
completas, de manera que los/as electores/as puedan conocer su contenido.
- Colocar sobre la mesa receptora de votos los
dos (2) ejemplares del padrón electoral correspondientes al/la Presidente
de Mesa y al/la Auxiliar respectivamente, a los efectos de verificar la
identidad de los/as electores/as que se acerquen a emitir su voto. Las
constancias que han de remitirse al Tribunal Electoral se asientan en el
ejemplar rotulado para el/la Presidente de Mesa.
- Impedir que los/as electores/as utilicen, al
momento de sufragar, cualquier elemento ajeno al ejercicio de su derecho
tal como papeles, teléfonos celulares, cámaras fotográficas, entre otros.
- Ajustar su actuación a las disposiciones del
presente Código y a las instrucciones contenidas en el instructivo emitido
por el Instituto de Gestión Electoral para el desarrollo del acto
electoral.
Artículo 196.- Viáticos. Aquellos/as
ciudadanos/as que cumplan funciones como autoridades de mesa tienen derecho a
percibir una suma fija en pesos en concepto de viáticos, cuyo monto es
determinado por el Instituto de Gestión Electoral y contemplado en la
confección de su presupuesto. El Instituto de Gestión Electoral podrá
establecer un monto mayor al originalmente fijado en concepto de viáticos, para
aquellas autoridades de mesa que certifiquen en forma fehaciente su asistencia
a los módulos de capacitación que se dictan con anterioridad a la fecha del
acto comicial. En caso de que un/a ciudadano/a desempeñe la función de
autoridad de mesa en más de una elección, se sumarán los montos de los viáticos
que le correspondan por cada acto electoral en el que hubiere participado y se
abonarán en forma conjunta en un mismo plazo.
Artículo 197.- Inasistencia.
Reemplazo. Si por cualquier causa el/la
Presidente de Mesa designado/a para actuar en una determinada mesa receptora de
votos no se hiciere presente al momento de la apertura del acto electoral,
el/la Delegado/a Judicial del establecimiento de votación arbitrará los medios
necesarios para su reemplazo por el/la Suplente de dicha mesa y, de no
encontrarse este presente, por el/la Auxiliar.
De no haberse presentado el/la Auxiliar ni el/la
Suplente en la mesa en cuestión, se procederá a nombrar Presidente de Mesa a
un/a Suplente asignado/a a otra mesa del mismo establecimiento. De no haber
ningún/a Suplente disponible, se procederá a designar como Presidente de Mesa a
un/a Auxiliar de otra mesa receptora de votos del mismo establecimiento.
En caso de no haber ningún/a Auxiliar disponible en
el establecimiento de votación, el/la Delegado/a Judicial comunicará tal
circunstancia al Tribunal Electoral y arbitrará los medios para designar a un/a
Presidente de Mesa para la mesa de votación en cuestión.
Artículo 198.- Presencia de una
sola autoridad. Implementados los mecanismos de
reemplazo de autoridades de mesa por parte del/la Delegado/a Judicial, si una
mesa receptora de votos tuviera asignada al menos una (1) autoridad de mesa,
podrá dar inicio al acto eleccionario.
Sección IV - Prohibiciones
Artículo 199.- Conductas
Prohibidas. En las inmediaciones de los
establecimientos de votación no se deberán practicar conductas que perturben el
normal desenvolvimiento del acto electoral. Los/as Delegados/as Judiciales y
las autoridades de mesa, de oficio o a petición de parte, ordenarán la
inmediata cesación de aquellos comportamientos que perturben la tranquilidad
del acto electoral. Si se les desobedeciere o se reiterasen esos
comportamientos, el Tribunal Electoral ordenará que se tomen las medidas
pertinentes para restablecer el orden público.
Artículo 200.- Prohibiciones
durante el día del comicio. Queda expresamente prohibido:
- A toda persona que resida dentro de un radio
de ochenta (80) metros alrededor del establecimiento de votación, admitir
reuniones de electores/as o depósito de armas, durante las horas en que se
desarrolle el comicio.
- Los espectáculos populares al aire libre o en
recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reunión
pública que no sea el acto electoral, durante su desarrollo y hasta
pasadas tres (3) horas de ser clausurado.
- El expendio de cualquier clase de bebidas
alcohólicas desde doce (12) horas previas al inicio del comicio hasta
transcurridas tres (3) horas de su cierre.
- Ofrecer o entregar a los/as electores/as
boletas de sufragio apócrifas.
- A los/as electores/as: portar armas, el uso de
banderas, divisas u otros distintivos de carácter proselitista desde doce
(12) horas antes de la elección y hasta tres (3) horas después de
finalizada.
- Realizar actos públicos de proselitismo desde
las cuarenta y ocho (48) horas previas al inicio del comicio y hasta su
cierre.
- La apertura de locales partidarios dentro de
un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalen mesas
receptoras de votos. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta
(80) metros de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los
partidos nacionales o de distrito.
El Tribunal Electoral podrá ordenar la inmediata
cesación de cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo.
El Instituto de Gestión Electoral debe arbitrar los medios necesarios para
difundir el contenido de estas prohibiciones, tanto en forma previa al acto
comicial como durante su desarrollo, ya sea mediante comunicaciones, anuncios,
carteles, letreros, o medios de comunicación masiva, entre otros.
Artículo 201.- Miembros de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad. Limitaciones. Los/as
jefes/as u oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad nacionales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podrán encabezar grupos de ciudadanos/as
durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la
libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los
actos comiciales.
Sin perjuicio de lo específicamente establecido
respecto a la custodia y seguridad del acto comicial, el día de la elección
queda expresamente prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación
de Fuerzas Armadas. Excepto el personal de seguridad afectado al acto electoral
para resguardar el orden público, las demás Fuerzas que se encontrasen en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el día del comicio, se
mantendrán acuarteladas mientras dure la jornada electoral. Al personal
retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado
asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
Sección V - Apertura, Desarrollo
y Clausura del Acto Electoral
Artículo 202.- Apertura del acto
electoral. El/La Presidente de Mesa declara
la apertura del acto electoral a las ocho horas (8:00 hs.) de la fecha fijada
para la realización del comicio y confecciona el acta de apertura del comicio,
con la participación del/la Auxiliar y de los/as Fiscales partidarios. Si no
hubiese Fiscales acreditados/as presentes o los presentes se negaren a firmar,
el/la Presidente de Mesa consignará tal circunstancia en el acta, lo cual será
testificado por dos (2) electores/as presentes que procederán a suscribir el
acta.
Artículo 203.- Derecho a votar. Toda
persona que figure en el padrón y acredite su identidad mediante la exhibición
del Documento Nacional de Identidad habilitante, en las condiciones
establecidas en el presente Código, tiene derecho a votar y nadie podrá impedir
o cuestionar su participación en el acto del sufragio. Los/as electores/as
pueden votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuyo padrón figuren
inscriptos/as. Ninguna persona o autoridad puede ordenar al/la Presidente de
Mesa que admita el voto de un/a ciudadano/a que no figure inscripto/a en el
padrón de su mesa, ni el/la Presidente negar su derecho a sufragar a quien
figure como elector/a de la mesa respectiva. Por ningún motivo se pueden
agregar electores/as al padrón de la mesa receptora de votos.
Artículo 204.-Acreditación de la
identidad. Los/as electores/as acreditan su
identidad mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad en los
términos de la Ley Nacional Nº 17.671 o aquélla que en el futuro la reemplace.
Artículo 205.- Verificación de la
identidad. El/La Presidente de Mesa es
quien verifica que el/la elector/a se encuentre inscripto/a en el padrón y
comunica esta circunstancia al/la Auxiliar y a los/as Fiscales partidarios.
Si por deficiencia del padrón, el nombre del/la
elector/a no se correspondiera exactamente con aquél que aparece en su
Documento Nacional de Identidad, el/la Presidente de Mesa admitirá la emisión
del voto siempre que, examinados debidamente el número, año de nacimiento,
domicilio, y demás datos presentes en dicho Documento, fueran coincidentes con
los del padrón electoral.
Tampoco se impedirá la emisión del voto cuando el
nombre figure con exactitud, pero exista una discrepancia en relación a algún
otro dato presente en el Documento Nacional de Identidad, siempre que el/la
elector/a conteste satisfactoriamente al interrogatorio que le formule el/la
Presidente de Mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia
que permita la debida identificación.
El/La Presidente de Mesa dejará constancia en la
columna de "observaciones" del padrón las deficiencias a las que
refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 206.- Inadmisibilidad
del voto. El/La Presidente de Mesa no
admitirá que el/la elector/a emita su voto cuando se presentase sin Documento
Nacional de Identidad o cuando exhibiese un ejemplar del Documento anterior al
que consta en el padrón electoral.
Artículo 207.- Voto de
autoridades de mesa y Fiscales Partidarios. Las autoridades de la mesa y los/as
Fiscales partidarios deben votar, sin excepción, en las mesas receptoras de
votos en donde se encuentren empadronados/as. Las autoridades de mesa serán las
primeras en emitir el sufragio, luego de lo cual permitirán hacerlo a los/as
fiscales partidarios presentes que estuviesen registrados en el padrón
correspondiente a esa mesa.
Artículo 208.- Voto de identidad
impugnada. El voto de identidad impugnada
es aquél en el que una autoridad de mesa o un/a Fiscal partidario cuestiona la
identidad de un/a elector/a. En tal caso, no podrá prohibirse el derecho a
sufragar de dicho/a elector/a, y se procederá del siguiente modo:
- El/La Presidente de Mesa anotará en el
formulario provisto a tal efecto el nombre, apellido, año de nacimiento,
número y clase de Documento Nacional de Identidad y tomará la impresión
digito pulgar del/la elector/a cuya identidad hubiera sido impugnada. El
formulario de Voto de Identidad Impugnada será firmado por el/la Presidente
de Mesa, por el/la Auxiliar y por el/la o los/as Fiscal/es partidario/s
impugnante/s.
- El/la Presidente de Mesa colocará el referido
formulario dentro del Sobre para Votos de Identidad Impugnada, se lo
entregará abierto al/la ciudadano/a junto con la boleta y, de
corresponder, sobre de votación.
- El/la elector/a no podrá retirar el formulario
del Sobre para Votos de Identidad Impugnada, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de la veracidad de la impugnación a su identidad.
- El/La elector/a tras realizar su elección
deberá introducir la boleta en el sobre de votación, si se le hubiese
provisto uno, y luego colocar éste/a dentro del Sobre para Voto de
Identidad Impugnada, el cual contiene el formulario respectivo. Finalmente
colocará este último sobre en la urna, emitiendo así su voto.
Este voto no se escrutará en la mesa y será
remitido al Tribunal Electoral, el que se expedirá acerca de la veracidad de la
identidad del/la elector/a. El voto de identidad impugnada que fuera declarado
válido por el Tribunal Electoral será computado en el escrutinio definitivo.
En caso de probarse la impugnación, se procederá a
la guarda de la documentación a efectos de remitirse a la autoridad competente
para llevar a cabo la investigación que corresponda.
Artículo 209.- Procedimiento de
entrega de la boleta. El día del comicio, si la
identidad del/la elector/a no es impugnada, el/la Presidente de Mesa entregará
una boleta sin utilizar, y de corresponder un Sobre de Votación, al/la
elector/a. Excepcionalmente, cuando accidentalmente se hubiese inutilizado la
anterior, podrá suministrarse otra boleta al/la elector/a contra entrega a la
autoridad de mesa de la boleta inutilizada para su posterior devolución al
Tribunal Electoral en la forma que este disponga.
Artículo 210.- Emisión del voto. La
emisión del sufragio se lleva a cabo mediante el siguiente procedimiento:
- Cuando el/la elector/a se encuentre en el
puesto de votación o frente al dispositivo electrónico del Sistema
electrónico de emisión de Boleta, debe seleccionar la opción electoral de
su preferencia.
- Confirmada su selección, constatará que su
voto se corresponde con la voluntad manifestada al realizar la selección.
En caso de coincidir, doblará debidamente la boleta por sus pliegues y la
introducirá en el sobre de votación, si se hubiere provisto uno a tal
efecto.
- Finalmente, introducirá la boleta plegada, o
en su caso el sobre de votación, dentro de la urna. Mediante este acto se
configurará la emisión de su voto.
Artículo 211.- Obligatoriedad del
secreto del voto. El secreto del voto es obligatorio. Ningún/a
elector/a podrá exhibir distintivos partidarios ante la mesa receptora de
votos, formular manifestaciones que violen dicho secreto, ni ser obligado/a a
revelar el contenido de su voto por ninguna otra persona o autoridad presente.
Artículo 212.- Constancia de
emisión de voto. Una vez emitido el voto, el/la
Presidente de Mesa deja constancia de tal hecho en el padrón de la mesa. Acto
seguido, el/la elector/a firmará el padrón y el/la Presidente de Mesa entregará
al/la elector/a la constancia de emisión del voto, que contendrá impresos al
menos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre, apellido y número
de Documento Nacional de Identidad del/la elector/a y nomenclatura de la mesa.
El formato de dicha constancia será establecido por el Tribunal Electoral.
Artículo 213.- Electores/as
ciegos/as. En el caso que se presenten a
votar electores/as ciegos/as o con discapacidad visual, las autoridades de mesa
le facilitarán las herramientas diseñadas a tal efecto.
Artículo 214.-Voto Asistido. Los/as
electores/as ciegos/as o con una discapacidad o condición física permanente o
transitoria que restrinja o dificulte el ejercicio del sufragio pueden optar
por ser acompañados/as al puesto de votación por el/la Presidente de Mesa o por
una (1) persona de su elección, cuyos datos se dejarán asentados en el padrón
del/la Presidente de Mesa. La persona que asista a un/a elector/a no puede
hacerlo nuevamente respecto de otros/as electores/as, con excepción de lo
previsto en el párrafo siguiente respecto al/la Presidente de Mesa. De
solicitarse la asistencia del/la Presidente de Mesa, este guiará al/la
elector/a en los pasos necesarios para la emisión del sufragio en la medida en
que la discapacidad lo requiera. El/la Presidente de Mesa proveerá la
asistencia resguardando en todo momento el secreto del sufragio y, en caso de
no poder preservar tal extremo, tiene la carga de no revelar el contenido del
voto y garantizar el secreto del mismo.
Artículo 215.- Interrupción de
las elecciones. El acto electoral no puede ser interrumpido. Sin
embargo, si el/la Presidente de Mesa comprueba la existencia de alguna
irregularidad que haga imposible su continuación y no pueda ser subsanada por
él/ella mismo/a, procederá a comunicarlo en forma inmediata al/la Delegado/a
Judicial del establecimiento. Este/a último/a comunicará la situación al
Tribunal Electoral y deberá suspender el acto comicial en dicha mesa receptora
de votos hasta recibir instrucciones, dejando expresa constancia en acta
complementaria acerca de las causales, hora y duración total de dicha
suspensión.
Artículo 216.- Clausura del acto
electoral. A las dieciocho horas (18 hs.)
se clausurará el acto electoral y se dispondrá el cierre de los accesos a los
establecimientos de votación, continuando sólo con la recepción de los votos de
los/as electores/as ya presentes que aguardan turno. Excepcionalmente, por acto
fundado, el Tribunal Electoral puede prorrogar la hora de clausura del acto
electoral, ya sea en forma general, para un establecimiento o para una o varias
mesas determinadas.
CAPITULO IV
ESCRUTINIO
Sección I – Del escrutinio de
mesa
Artículo 217.- Escrutinio de
mesa. El/La Presidente de Mesa, con
asistencia del/la Auxiliar, realiza el escrutinio ante la sola presencia de
los/as Fiscales partidarios y Observadores/as acreditados/as en la mesa
respectiva, ajustándose al siguiente procedimiento:
- Cuenta la cantidad de electores/as que
votaron, según consta en el padrón del/la Presidente de Mesa y asienta el
número resultante al pie del padrón y en el acta de escrutinio.
- Cuenta el número de boletas que no fueron
utilizadas y lo asienta al dorso del sobre provisto para guardarlas. Luego
guarda las boletas no utilizadas en dicho sobre y lo cierra.
- Abre la urna y extrae todas las boletas
plegadas o, de haber sido provistos, los sobres de votación, así como
también los sobres de votos de identidad impugnada.
- Separa los sobres correspondientes a votos de
identidad impugnada, los cuenta y asienta el número de votos de identidad
impugnada en el acta de escrutinio.
- Antes de iniciar el conteo de votos, procede a
contar la cantidad de boletas que fueron extraídas de la urna, o de
corresponder la cantidad de sobres de votación, y asienta en el acta de
escrutinio el número resultante.
- Procede a la apertura de los sobres de
votación o boletas plegadas.
- Lee en voz alta el voto consignado en cada
boleta. Los/as Fiscales partidarios acreditados/as tienen el derecho de
examinar el contenido de la boleta leída y las autoridades de mesa tienen
la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su
responsabilidad, exhibiendo la boleta en cuestión sin que deje de estar
bajo su custodia.
- Si alguna autoridad de mesa o Fiscal
partidario acreditado/a cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad
del voto consignado en una o varias boletas, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 228 para los votos recurridos.
- En caso de no haber cuestionamientos sobre el
carácter del voto consignado, se procede a contabilizarlo mediante el
procedimiento establecido y se asienta en la planilla de conteo que se
entrega con el material electoral. Finalmente, el/la Presidente de Mesa
guarda la boleta nuevamente en la urna.
- Finalizado el escrutinio de cada boleta, emite
el Acta de Escrutinio y la coteja con los valores consignados en la
planilla de conteo. El Instituto de Gestión Electoral adaptará el proceso
de escrutinio descripto a las particularidades de la tecnología
incorporada a la etapa de emisión del sufragio.
Artículo 218.- Acta de
Escrutinio. El/La Presidente de Mesa
generará el Acta de escrutinio donde consignará:
- La hora de cierre del comicio.
- El número de electores/as que sufragaron
señalados en el padrón de electores/as, el número de boletas o sobres de
votación existentes dentro de la urna y la diferencia entre estas dos (2)
cifras, si la hubiere.
- La cantidad de sufragios logrados por cada una
de las respectivas agrupaciones políticas y, en su caso, sus listas
internas, en cada una de las categorías de cargos a elegir.
- El número de votos en blanco contabilizados en
cada categoría, la cantidad de sobres con votos recurridos y la cantidad
de sobres con votos de identidad impugnada.
- El nombre y firma del/la Presidente de Mesa,
del/la Auxiliar y de los/as Fiscales partidarios que actuaron en la mesa,
con mención de los/as que estuvieron presentes en el acto del escrutinio.
Artículo 219.- Certificado de
trasmisión. Finalizado el escrutinio de la
mesa, el/la Presidente de Mesa generará el Certificado de Trasmisión que será
utilizado por el/la Delegado/a Judicial para efectuar la transmisión de los
resultados correspondientes al escrutinio provisorio. Dicho certificado
consignará el resultado del escrutinio en idénticos términos que el acta de
escrutinio. El/La Presidente de Mesa deberá efectuar un estricto control de su
texto y confrontar su contenido con el del acta de escrutinio, en presencia
del/la Auxiliar y los/as Fiscales partidarios. El Certificado de Transmisión
será suscripto por el/la Presidente de Mesa y el/la Auxiliar de Mesa, así como
también por los/as Fiscales Partidarios que participaron del proceso de
escrutinio.
Artículo 220.- Certificados de
escrutinio. El/La Presidente de Mesa
extenderá y entregará a cada uno de los/as Fiscales acreditados/as en la mesa
que así lo soliciten, un (1) Certificado del Escrutinio, procurando que todos
los certificados consignen los mismos datos que el Acta de Escrutinio. Los
certificados son suscriptos por él/la Presidente de Mesa, el/la Auxiliar y
los/las Fiscales partidarios que así lo deseen.
Artículo 221.- Acta de cierre del
comicio. Concluida la tarea del
escrutinio, y emitidos los certificados correspondientes, el/la Presidente de
Mesa procederá a generar el Acta de Cierre donde consignará:
- El nombre y firma del/la Presidente de Mesa,
del/la Auxiliar y de los/as Fiscales partidarios que actuaron en la mesa,
con mención de los/as que estuvieron presentes en el acto del escrutinio.
El/La Fiscal Partidario que se ausente antes de la clausura del comicio,
suscribirá un acta en la que conste la hora y motivo del retiro. En caso
de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia en un acta
complementaria firmada por las autoridades de mesa y otro/a de los/as
Fiscales Partidarios presentes. Se dejará constancia asimismo de su
reincorporación a la mesa, en caso de ocurrir.
- Las protestas que formularen los/as Fiscales
partidarios sobre el desarrollo del acto eleccionario.
- La cantidad de Certificados de Escrutinio
expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de
aquellos casos en que no fueron suscriptos por los/las Fiscales
partidarios.
- Cualquier observación, novedad o circunstancia
producida a lo largo del desarrollo del acto de escrutinio.
- La hora de finalización del escrutinio.
Artículo 222.- Diseño de actas. El
Instituto de Gestión Electoral definirá los modelos uniformes de las actas y
demás documentación electoral que se utilizará en el proceso electoral.
Artículo 223.- Guarda de
documentos. Una vez suscripta el Acta de
Escrutinio, el Certificado de Trasmisión y el Acta de Cierre del comicio, y
entregado un (1) Certificado de Escrutinio a cada Fiscal partidario requirente,
el/la Presidente de Mesa depositará dentro de la urna, junto con las boletas
que consignen votos, aquellos elementos referentes a la tecnología implementada
que determine el Instituto de Gestión Electoral, tal como la documentación que
contenga claves o códigos, el software del dispositivo, entre otros.
El/La Presidente de Mesa deberá guardar en el Sobre
Especial provisto al efecto: el padrón correspondiente al/la Presidente de Mesa
utilizado durante el comicio, en el que constan las firmas de los/as electores
y las Actas de Apertura y Cierre; el Acta de Escrutinio completa y firmada; los
votos recurridos, los votos de identidad impugnada; y toda otra acta o
formulario complementario que se haya utilizado. Este sobre será precintado y
firmado por el/la Presidente de Mesa, el/la Auxiliar y los/as Fiscales
Partidarios acreditados en la mesa. Todo el material electoral se entregará
al/la Delegado/a Judicial, junto con la urna, a fin de ser remitido al Tribunal
Electoral.
Las boletas no utilizadas serán guardadas en el
sobre provisto a tal efecto, el que se colocará dentro de una bolsa especial,
junto con el remanente de los sobres no empleados y todo otro sobrante del acto
comicial, para ser remitido al Tribunal Electoral.
El Certificado de Trasmisión, según determine el
Instituto de Gestión Electoral, se reservará fuera de la urna o Sobre Especial,
para su utilización en el escrutinio provisorio.
Artículo 224.- Cierre de la urna
y entrega de material al/la Delegado/a Judicial. Una vez
efectuado el procedimiento establecido en el artículo 223, el/la Presidente de
Mesa procede a cerrar la urna, colocando una faja especial que debe cubrir la
ranura, la tapa, frente y parte posterior de la misma. Las autoridades de mesa
y los/as Fiscales partidarios firmarán la faja. Cumplidos los requisitos
precedentemente expuestos, el/la Presidente de Mesa hará entrega inmediata de
la urna, el Sobre Especial, el material electoral sobrante y el respectivo
Certificado de Trasmisión, en forma personal, al/la Delegado/a Judicial. En el
acto de entrega se emitirá recibo por duplicado, en el que se consignará la
hora, así como también los datos personales y firma del/la Delegado/a Judicial
y el/la Presidente de Mesa respectivamente. El/La Presidente de Mesa conservará
uno (1) de los recibos para su respaldo, y el otro será entregado al/la
Delegado/a Judicial a fin de ser remitido al Tribunal Electoral.
Artículo 225.- Instructivos. Las
autoridades de mesa deberán contar con instructivos emitidos por el Instituto
de Gestión Electoral con disposiciones claras referentes al modo de realizar el
procedimiento de escrutinio y de completar las actas correspondientes. Sección
II - Cómputo, fiscalización, publicidad y transmisión de resultados electorales
Artículo 226.- Votos válidos. Son votos
válidos aquellos emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando contuvieren
tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones. Los votos válidos incluyen
a:
- Los votos afirmativos: aquellos en los que
el/la elector/a expresa una voluntad positiva en favor de una agrupación
política en una categoría determinada.
- Los votos en blanco: aquellos en los que el/la
elector/a ha seleccionado la opción correspondiente al "voto en
blanco", o no ha expresado una voluntad positiva en beneficio de
ninguna agrupación política en una categoría determinada.
Artículo 227.-Votos nulos. Son
considerados votos nulos:
- Los emitidos mediante boleta de sufragio no
oficializada.
- Los emitidos mediante boleta de sufragio
oficializada donde el/la elector/a ha seleccionado dos (2) o más opciones
electorales para una misma categoría de precandidatos/as o candidatos/as,
limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la
repetición de opciones del/la elector/a.
- Los que lleven escrito el nombre, la firma o
el número de Documento Nacional de Identidad del/la elector/a.
- Aquellos emitidos en boletas oficializadas en
las que el/la elector/a voluntariamente hubiese roto o tachado algunas de
las partes, sólo si esta circunstancia impide establecer cuál ha sido la
opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que
no fuera posible identificar el voto por la rotura de la boleta.
- Aquellos emitidos en boletas oficializadas
donde aparezcan inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo
distintas de la marca de la opción electoral.
Artículo 228.- Votos recurridos. Son
votos recurridos aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por alguno/a de
los/as Fiscales partidarios acreditados/as en la mesa receptora de votos. En
este caso, se realiza el siguiente procedimiento:
- El/la Fiscal Partidario recurrente debe
motivar su pedido con expresión concreta de las causas en las que se
funda, las cuales se asentarán en el acta especial para votos recurridos
que provee el Instituto de Gestión Electoral a tal efecto. Asimismo,
aclarará en el acta de votos recurridos su nombre y apellido, número de
Documento Nacional de Identidad, domicilio y agrupación política a la que
pertenece.
- El/La Presidente/a de Mesa introducirá el acta
labrada y la boleta con el voto recurrido en el sobre especial para voto
recurrido provisto a tal efecto.
El voto recurrido no es escrutado, y se lo anota en
el Acta de Escrutinio en el lugar correspondiente a los votos de tal carácter.
Es escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, que decide sobre su
validez o nulidad. El voto recurrido declarado válido por el Tribunal Electoral
será computado en el escrutinio definitivo.
Artículo 229.- Centro de
Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisorios. El
Instituto de Gestión Electoral destinará un espacio para que funcione el Centro
de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisorios, el cual
contará con el equipamiento necesario para la recepción, procesamiento,
resguardo y difusión de la información vinculada a los resultados provisorios
de las elecciones.
Artículo 230.-Transmisión de
resultados de la mesa. El/La Delegado Judicial realiza
la comunicación de los resultados consignados en el Certificado de Trasmisión
al Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisorios. Las
autoridades de mesa y Fiscales Partidarios de Mesa podrán presenciar la
comunicación de los resultados consignados en el Certificado de Trasmisión de
la mesa receptora de votos en la que se encuentran acreditados; los/as Fiscales
Generales podrán presenciar la comunicación de los Certificados de Trasmisión
de todas las mesas receptoras de votos del establecimiento de votación en el
que se encuentran acreditados.
Art. 231.- Entrega y Custodia de la urna. El
transporte y entrega al Tribunal Electoral de las urnas y la documentación
electoral retirada de los establecimientos de votación se hará sin demora
alguna.
Las Fuerzas de Seguridad afectadas al comicio
custodian a los/as Delegados/as Judiciales durante el traslado de la
documentación electoral, hasta que la urna y toda la documentación se deposite
en el lugar designado a tal efecto por el Tribunal Electoral.
El medio de locomoción establecido por el Instituto
de Gestión Electoral para transportar la documentación electoral y urnas podrá
contar con dispositivos tecnológicos que permitan su rastreo continuo a
distancia.
Sección III - Escrutinio
Provisorio y Definitivo
Artículo 232.- Escrutinio
provisorio. El Instituto de Gestión
Electoral tiene los siguientes deberes al realizar la recolección,
procesamiento, totalización y difusión de los resultados provisorios:
- Arbitrar medidas para la difusión de la
totalización de resultados electorales a partir de la emisión oficial del
primer resultado. Esta difusión debe ser de carácter directo, permanente,
en tiempo real y de fácil acceso para la ciudadanía.
- Permitir a las agrupaciones políticas realizar
las comprobaciones necesarias para el debido y permanente control del
escrutinio mediante Fiscales Informáticos con derecho a asistir a todas
las operaciones de escrutinio provisorio que efectúe.
- Facilitar la actuación a los/as
Observadores/as electorales debidamente acreditados.
Artículo 233.- Difusión del
escrutinio provisorio. Los resultados parciales del
escrutinio provisorio de la elección podrán comenzar a difundirse transcurridas
las tres (3) horas del cierre del comicio. El Instituto de Gestión Electoral
publicará los resultados provisorios en un sitio web oficial destinado al
efecto, el cual deberá estar sujeto a actualización continua y permanente.
Los Certificados de Trasmisión cuyos datos fueron
ingresados en el sistema de procesamiento deberán hacerse públicos.
En la difusión de los datos parciales del
escrutinio provisorio se deberá dejar constancia que los mismos no implican
proyección electoral de ninguna índole o resultado total.
Artículo 234.- Recepción de la
documentación. El Tribunal Electoral recibirá
todos los documentos vinculados a la elección que le sean entregados por el/la
Delegado/a Judicial asignado/a a cada establecimiento de votación. Concentrará
esa documentación en un lugar visible y permitirá la fiscalización por parte de
las agrupaciones políticas.
Artículo 235.- Reclamos de los/as
electores/as. Plazo. Durante las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la elección, el Tribunal Electoral recibirá los reclamos de
los/as electores/as que versen sobre vicios en la constitución y funcionamiento
de las mesas receptoras de votos. Transcurrido ese plazo, no se admitirá
reclamación alguna.
Artículo 236.- Reclamos de las
agrupaciones políticas. Durante las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la elección, el Tribunal Electoral recibirá los reclamos de las
agrupaciones políticas respecto a la elección o sobre el desarrollo de los
comicios en una (1) o varias mesas receptoras de votos.
Los reclamos podrán efectuarse únicamente por
intermedio del/la apoderado/a de las agrupaciones políticas o de lista, por
escrito, con indicación concreta y específica de las presuntas irregularidades.
Se deberán acompañar o indicar los elementos probatorios con los que se cuenta,
cualquiera sea su naturaleza. En caso de no cumplirse con este requisito la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración de su procedencia
surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.
Artículo 237.- Plazo para el
Escrutinio Definitivo. Vencido el plazo previsto para
efectuar reclamos, el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo. A
tal efecto, se habilitarán los días y horas necesarios para que la tarea no
tenga interrupción y el escrutinio sea realizado en el menor tiempo posible.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Electoral lo realizará en un plazo no mayor
a diez (10) días corridos desde la realización de la elección.
Artículo 238.- Procedimiento. El
escrutinio definitivo se ajustará a la verificación que realice el Tribunal
Electoral de las Actas de Escrutinio de cada mesa receptora de votos. Esta
verificación constatará lo siguiente:
- Si existen indicios de que el Acta de
Escrutinio haya sido adulterada.
- Si tiene defectos sustanciales de forma.
- Si fue remitida acompañada de las demás actas
y documentos que el/la Presidente de Mesa hubiere producido con motivo del
acto electoral y escrutinio.
- Si el número de electores/as que sufragaron
conforme las constancias del Acta, coincide con el número de boletas
remitidas por el/la Presidente de la Mesa, verificación que sólo se
llevará a cabo en el caso de que medie denuncia al respecto de una
agrupación política actuante en la elección.
- Si hubiera reclamos por parte de electores o
agrupaciones políticas.
Realizada la verificación establecida, se procederá
a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a los resultados
consignados en el Acta de Escrutinio respectiva.
El Tribunal Electoral considerará si admite o
rechaza los reclamos efectuados y, si existen votos recurridos, los considerará
para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección
electoral.
En caso de mediar reclamación debidamente fundada
de alguna agrupación política actuante en la elección, o existir una violación
sustancial del procedimiento electoral evidenciada a partir de las
verificaciones establecidas en el presente artículo, el Tribunal Electoral
procederá a realizar el conteo manual de las boletas que hubiere dentro de la
respectiva urna.
Artículo 239.- Validez de mesa
receptora de votos. Efectuada la verificación de las
actas de escrutinio de cada mesa receptora de votos, a fin de corroborar que
éstas no presenten defectos sustanciales de forma ni indicios de haber sido
adulteradas y que cuenten con toda la documentación respaldatoria
correspondiente, sin mediar reclamación alguna por parte de las agrupaciones
políticas, el Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de la mesa
receptora de votos respectiva.
Artículo 240.- Votos impugnados.
Procedimiento. En el examen de los votos de
identidad impugnada se procederá de la siguiente manera:
1) Se retirará de los sobres el formulario de
identidad impugnada.
2) Se cotejará la impresión digital y demás datos contenidos en el formulario
respectivo con los existentes en la ficha del/la elector/a cuya identidad ha
sido impugnada y se emitirá informe sobre la identidad del/la mismo/a.
Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido
en cuenta en el cómputo; si, por el contrario, resultare probada, el voto será
computado. Los antecedentes se remitirán a la autoridad judicial competente
para que sea dirimida la eventual responsabilidad del/la elector/a.
Si el/la elector/a hubiere retirado del sobre el
respectivo formulario de identidad impugnada, su voto se declarará nulo,
destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios impugnados que
fueren declarados válidos se hará reuniendo todos aquellos correspondientes a
cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos,
luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su
individualización por mesa.
Artículo 241.- Nulidad de la mesa
receptora de votos. El Tribunal Electoral declarará
nula, a pedido de parte o de oficio, la elección realizada en una mesa receptora
de votos cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando no hubiese Acta de Escrutinio firmada
por las autoridades de mesa.
- Cuando hubiera sido maliciosamente alterada el
Acta de Escrutinio.
- Cuando se determinen irregularidades en el uso
de la tecnología electoral de entidad suficiente para alterar el resultado
del acto electoral.
- Cuando el número de votantes consignados en el
acta de escrutinio difiriera en cinco (5) o más del número de votos que
constan en las boletas remitidas por el/la Presidente de Mesa.
- Cuando se compruebe que la apertura tardía o
la clausura anticipada del acto electoral hubiere privado a los/as
electores/as de emitir su voto.
Artículo 242.- Recuento de
sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso
de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados
en la documentación de una mesa receptora de votos, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá optar por no
anular el acto comicial en esa mesa, avocándose a realizar íntegramente el
escrutinio con las boletas remitidas por el/la Presidente de Mesa dentro de la
urna de la mesa en cuestión.
Artículo 243.- Elecciones
complementarias. De ser anulada la elección o
invalidado el escrutinio en una mesa receptora de votos, el Tribunal Electoral
analizará si es procedente la realización de una elección complementaria de esa
mesa y podrá requerir al Poder Ejecutivo que convoque a los/as electores/as
respectivos/as para celebrarlas.
Artículo 244.- Nulidad de la
elección. El Tribunal Electoral declara
nula la elección en caso de producirse alguna de las siguientes situaciones:
- Al no realizarse la elección en al menos el
cincuenta por ciento (50%) de las mesas receptoras de votos correspondientes
al distrito o sección, dependiendo de las categorías elegibles.
- Al declararse nulas las elecciones realizadas
en al menos el cincuenta por ciento (50%) de las mesas receptoras de votos
correspondientes al distrito o sección, dependiendo de las categorías
elegibles.
Artículo 245.- Nueva
convocatoria. Al declararse la nulidad de la
totalidad de la elección en el distrito o sección, el Tribunal Electoral
requerirá al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que convoque
a nuevas elecciones dentro de los tres (3) días de quedar firme la
correspondiente resolución que la declarare. Transcurrido el plazo antes
indicado sin que se haya realizado dicha convocatoria, las elecciones serán
convocadas por el Poder Legislativo.
Artículo 246.- Cómputo final. El
Tribunal Electoral sumará los resultados obtenidos en cada una de las mesas,
ateniéndose a las cifras consignadas en las actas de escrutinio, a las que se
adicionarán los votos que hubieren sido recurridos o impugnados y resultaren
válidos, circunstancia que se hará constar en el acta final.
En el caso de la elección a Jefe/a de Gobierno,
procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha
logrado la mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos
en blanco y nulos, o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda
vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este último supuesto, se hará saber tal
circunstancia al Poder Ejecutivo y a los/as apoderados/as de las agrupaciones
políticas cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la
segunda vuelta.
Artículo 247.- Protestas contra
el escrutinio y dictamen. Finalizadas estas operaciones,
el/la Presidente del Tribunal Electoral preguntará a los/las apoderados/as de
las agrupaciones políticas si existe protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose formulado protesta alguna o después de resueltas las
que se presentaren, el Tribunal Electoral emitirá un dictamen sobre las causas
que a su juicio fundaren la validez o nulidad de la elección.
Artículo 248.- Destrucción de
boletas. Inmediatamente, en presencia de
los concurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que
se hubiese negado validez o hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las
cuales se unirán al acta de escrutinio definitivo. Se contemplará en el
procedimiento la utilización de prácticas de reciclado y respeto al medio
ambiente.
Artículo 249.- Resultados
definitivos. El Tribunal Electoral comunicará
los resultados definitivos de las elecciones dentro del plazo de quince (15)
días corridos de haberse realizado las mismas.
Artículo 250.- Distribución de
cargos. Cuando no existieren cuestiones
pendientes de resolución relativas a la elección de Diputados/as y Miembros de
Juntas Comunales, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar
la distribución de cargos, el Tribunal Electoral procederá a realizar la
distribución de los mismos conforme los procedimientos previstos en este
Código.
Artículo 251.- Proclamación de
los/as electos/as. La Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires proclamará a quienes resulten electos/as Jefe/a de
Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno y Diputados/as, respectivamente. El Tribunal
Electoral proclamará a los miembros de Juntas Comunales electos/as, haciéndose
entrega en todos los casos de los documentos que acrediten tal calidad.
Artículo 252.- Acta del
escrutinio definitivo. Testimonios. Todos
estos procedimientos constarán en un acta de escrutinio definitivo que el
Tribunal Electoral hará extender por la Secretaría Electoral y que será firmada
por la totalidad de sus miembros. Podrá asimismo ser rubricada por los/as
apoderados/as que quieran hacerlo. El Instituto de Gestión Electoral conservará
por cinco (5) años los testimonios de las actas que le remita el Tribunal
Electoral.
Artículo 253.- Evaluación del
proceso electoral. Una vez concluido el cómputo de
los escrutinios y proclamados los/as electos/as, el Instituto de Gestión
Electoral emitirá un informe final a publicarse dentro de los noventa (90) días
de celebrada la elección respectiva, en el que hará una evaluación del
desarrollo de todo el proceso electoral, pudiendo consultar la opinión de las
agrupaciones políticas intervinientes en la elección y de las instituciones que
se hubieren acreditado como Observadoras Electorales.
TÍTULO NOVENO
VIOLACIONES A LA LEY ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 254.- Juez Competente. El
Tribunal Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entiende en todo lo
relacionado con las contravenciones electorales establecidas en el presente
Código y demás leyes vigentes, así como también respecto de los delitos
electorales previstos en la legislación nacional. El Tribunal Electoral
conocerá de las contravenciones y los delitos electorales en primera instancia,
con apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien debe asimismo entender en
los planteos de recusación, excusación y toda otra cuestión de carácter
procesal.
Artículo 255.- Procedimiento. Para la
a imposición de sanciones vinculadas a contravenciones electorales se aplica lo
previsto en el Código Contravencional y la Ley de procedimiento contravencional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no sea incompatible con las
disposiciones emanadas del presente Código. Para el juzgamiento de los delitos
es aplicable el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 256.- Orden de cesar en
la conducta prohibida. El Tribunal Electoral, de oficio
o a petición de cualquier interesado, debe arbitrar los medios para hacer cesar
cualquier acto o conducta que infrinja las disposiciones contenidas en el
presente Código, y proceder a la aplicación de la sanción que corresponda.
Artículo 257.- Comunicación de
contravenciones o delitos. Las contravenciones y delitos
electorales deben ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces
competentes para su corrección y juzgamiento. Para ello, los organismos
electorales generarán herramientas destinadas a facilitar el procedimiento para
la interposición de las denuncias respectivas.
Artículo 258.- Inhabilitación para
el ejercicio de derechos políticos. La
inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos prevista como sanción en
este Código, priva al/la afectado/a del ejercicio de los derechos de elegir y
ser elegido/a, así como también del ejercicio de cargos públicos de la Ciudad
de Buenos Aires.
CAPÍTULO II
SANCIONES VINCULADAS AL PROCESO ELECTORAL
Artículo 259.- No emisión del
voto. El/La elector/a que dejare
injustificadamente de emitir su voto será sancionado/a con multa de cien (100)
a trescientas (300) Unidades Fijas o uno (1) a tres (3) días de trabajo de
utilidad pública.
Artículo 260.- Desconocimiento de
carga pública. Quien fuere designado/a como
autoridad de mesa, y no justificare debidamente su incomparecencia al acto
eleccionario o hiciere abandono de su función, será sancionado/a con multa de
doscientas (200) a seiscientas (600) Unidades Fijas o dos (2) a seis (6) días
de trabajo de utilidad pública.
Artículo 261.- Conductas
impropias. Quien adoptare durante los
comicios conductas tendientes a violar el secreto del sufragio o revelare su
voto al momento de emitirlo, será sancionado/a con multa de doscientas (200) a
seiscientas (600) Unidades Fijas o dos (2) a seis (6) días de trabajo de utilidad
pública.
Artículo 262.- Apertura de
locales. La agrupación política que
durante el día de la elección abriere locales político-partidarios en
infracción a lo dispuesto en el presente Código, será sancionada con multa de
quinientas (500) a cinco mil (5.000) Unidades Fijas. Esta multa se impondrá por
cada local cuya apertura fuera constatada.
Artículo 263.- Portación de
armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se
impondrá multa de multa de mil (1000) a cinco mil (5.000) Unidades Fijas a toda
persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 200, inciso 5° del
presente Código.
Artículo 264.- Sanción a
Organizaciones Observadoras y Observadores Electorales. Si un/a
Observador/a Electoral, representante de una organización acreditada, violare
alguna de las reglas de conducta establecidas en el artículo 162 del presente
Código, se revocará su acreditación y será sancionado/a con inhabilitación
perpetua para ser observador/a y una multa de doscientas (200) a seiscientas (600)
Unidades Fijas o dos (2) a seis (6) días de trabajo de utilidad pública.
Asimismo, se revocará la acreditación de la
organización observadora a la cual represente y se la sancionará con
inhabilitación para desempeñarse como Observadora Electoral por dos (2) a
cuatro (4) elecciones.
Artículo 265.- Negar la licencia
al/la elector/a. El/La empleador/a que no
concediere la licencia al/la empleado/a para ir a votar o desempeñar funciones
en el acto electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, será
sancionado/a con una multa de mil (1000) a mil quinientas (1500) Unidades
Fijas.
Artículo 266.- Uso Indebido de
Bienes del Estado. Queda prohibida la utilización
con fines electorales partidarios por parte de cualquier funcionario/a,
diputado/a, miembro de Junta Comunal y/o agente público, de bienes o servicios
que sean de dominio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o que
se encuentren bajo su uso o goce en razón de comodato o locación. Quien75
hiciere uso indebido de dichos bienes o servicios en violación de lo aquí
dispuesto deberá compensar su valor al Estado de la Ciudad, conforme al valor
de mercado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese
corresponder.
TÍTULO DÉCIMO
REGIMEN PROCESAL ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 267.- Legitimación. Están
legitimados/as para iniciar las acciones previstas en este Código:
- Cualquier persona humana con domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tenga derecho subjetivo o interés
legítimo.
- Las agrupaciones políticas debidamente
reconocidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Los/as afiliados/as a partidos políticos
reconocidos, una vez agotada la instancia partidaria.
- Los representantes del Ministerio Público
Fiscal actuantes ante la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria y
la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
- La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
- Las organizaciones de la sociedad civil cuyo
objeto incluyera la defensa de los derechos políticos.
Artículo 268.- Patrocinio. Ante
el Tribunal Electoral se podrá actuar con patrocinio letrado. El
Tribunal Electoral podrá exigir el patrocinio letrado cuando lo considere
necesario para la buena marcha del procedimiento.
Artículo 269.- Trámite. El
proceso ante el Tribunal Electoral se rige por las disposiciones contenidas en
este Título salvo indicación expresa en contrario.
Artículo 270.- Improcedencia. En caso
de que el Tribunal Electoral entienda que la acción interpuesta resulta
manifiestamente improcedente, la rechazará sin sustanciación, siendo dicha
resolución apelable conforme lo establecido en el presente código.
Artículo 271.- Procedencia de la
acción. De considerar procedente la
demanda interpuesta, el Tribunal Electoral dará traslado a la parte demandada
por el término de cinco (5) días hábiles judiciales, mediante notificación
personal o por cédula. En caso de estimarlo pertinente, correrá asimismo
traslado al/la representante del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 272.- Ofrecimiento de
Prueba. La prueba se ofrece en la
primera presentación y se produce en la audiencia fijada a tal efecto.
Artículo 273.- Prueba admitida. Los
únicos medios de prueba admisibles, en atención a la naturaleza del proceso
electoral, son la prueba documental, informativa y testimonial, salvo que el
Tribunal Electoral, en forma extraordinaria y de oficio, entienda conveniente
la producción de algún otro medio de prueba, debiendo para ello dictar resolución
fundada. Las partes pueden efectuar su alegato sobre las pruebas ofrecidas en
forma verbal y en la misma audiencia a la que refiere el artículo anterior.
Artículo 274.- Prueba de
testigos. En la prueba testimonial no
pueden ofrecerse más de tres (3) testigos por cada parte.
Artículo 275.- Audiencia para la
producción de las pruebas. Las pruebas que se consideren
procedentes deben ser producidas en una audiencia que el Tribunal Electoral
convocará a tal efecto, a celebrarse dentro del plazo de dos (2) días hábiles
judiciales de quedar firme la traba de la Litis. Las resoluciones que el
Tribunal Electoral dicte en materia de prueba son inapelables.
La audiencia podrá ser postergada por un plazo no
mayor a tres (3) días hábiles judiciales de la fecha originalmente establecida,
sólo cuando medie algún impedimento ineludible para producir la prueba que deba
recibirse en ella.
Artículo 276.- Excepciones.
Conjuntamente con la contestación de la demanda o reconvención el/la demandado/a
puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento,
ofreciendo la prueba respectiva:
- Incompetencia;
- Falta de personería del/la demandante, o de
sus representantes;
- Falta de legitimación para obrar en el/la
actor/a o en el/la demandado/a, cuando sea manifiesta.
- Litispendencia;
- Cosa juzgada;
- Conciliación y desistimiento del derecho;
- Prescripción;
- Arraigo;
- Defecto legal en el modo de proponer la
demanda.
Artículo 277.- Excepciones.
Traslado. Del escrito en el que se interponen
excepciones, se corre traslado al/la actor/a por tres (3) días hábiles
judiciales, debiéndose notificar dicha providencia mediante cédula.
Evacuado el traslado, o vencido el plazo para
hacerlo sin haberse ofrecido prueba, el Tribunal Electoral dicta sentencia en
el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales. Si se hubiera ofrecido prueba,
el Tribunal Electoral fija un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
judiciales para producirla.
Artículo 278.- Procedencia de
Excepciones. Una vez firme la resolución que
declara procedentes las excepciones previas, el Tribunal Electoral procede a:
- Archivar el expediente, si no pertenece a su
jurisdicción.
- Archivar el expediente, si se trata de cosa
juzgada, falta de legitimación manifiesta o prescripción.
- Acumular los procesos, en caso de
litispendencia por conexidad. Si ambos son idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
- Fijar el plazo dentro del cual deben
subsanarse los defectos o arraigar, según el caso.
- Tener al/la actor/a por desistido/a del
proceso en caso de no subsanación de los defectos dentro del plazo fijado,
imponiéndosele las costas.
Artículo 279.- Cosa juzgada y
litispendencia. El Tribunal Electoral puede
declarar de oficio, en cualquier estado de la causa, la existencia de cosa
juzgada o litispendencia. En tal caso, el Tribunal Electoral procede del modo
prescripto para cuando la misma fuera declarada a pedido de parte.
Artículo 280.- Sentencia.
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, si ninguna de las partes
hubiese ofrecido prueba o no se hubiese ordenado de oficio, o si se hubiere
producida la misma, el Tribunal Electoral sin más trámite dictará sentencia.
Artículo 281.- Resoluciones
recurridas. Las resoluciones del Tribunal
Electoral podrán ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 282.- Carácter del
Recurso. El recurso de apelación es
concedido en relación y con efecto devolutivo, poseyendo a su vez carácter
diferido. Debe ser interpuesto por escrito ante el Tribunal Electoral, en el
plazo de tres (3) días hábiles judiciales de notificada la resolución. Junto
con la apelación deberá fundarse el recurso, bajo pena de ser considerado
desierto.
Artículo 283.- Traslado. El
traslado se efectúa por cédula o en forma personal, con carácter urgente y
expresa habilitación de días y horas inhábiles. El Tribunal Electoral podrá
afectar a un/a oficial notificador/a ad-hoc para esa diligencia si la urgencia
y/o necesidad así lo aconsejasen. El plazo para contestar el traslado otorgado
es de tres (3) días hábiles judiciales desde su notificación, debiendo el
Tribunal Electoral elevar el expediente al Tribunal Superior de Justicia, sin
más.
Artículo 284.- Queja ante el
Tribunal Superior de Justicia. Si el Tribunal Electoral
denegare la apelación interpuesta, la parte que se considere agraviada puede
recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo
para interponer la queja será de tres (3) días hábiles judiciales desde la
notificación de la resolución que deniega la apelación incoada.
Artículo 285.- Interposición de
la Queja. Interpuesta la queja, la parte
quejosa debe acompañar copia simple de la resolución recurrida, y de los
recaudos necesarios suscriptos por el/la letrado/a patrocinante del recurrente,
quien declarará bajo juramento que son copias fieles de sus originales.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de Buenos Aires puede, antes de resolver, requerir la
remisión del expediente. Presentada la queja en tiempo y forma, el Tribunal
Superior de Justicia decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido
bien o mal denegado. En este último caso manda a tramitar el recurso.
Artículo 286.- Recusación y
Excusación. Recusación sin causa. Se
prohíbe la recusación sin expresión de causa de cualquier Juez/a miembro del
Tribunal Electoral. Son de aplicación al proceso electoral las reglas
procesales sobre excusación y recusación previstas en el Capítulo I, Título
Segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artículo 287.- Términos
procesales. Los términos procesales
establecidos en este Código son perentorios, transcurren en días hábiles
judiciales y los/as jueces/zas con competencia Electoral pueden abreviarlos
cuando, por razones de urgencia y en resguardo de los derechos electorales, lo
entiendan necesario. Asimismo, pueden establecer, exclusivamente en los
períodos preelectorales, que los mismos se computen en días corridos.
Artículo 288.- Notificaciones. Salvo
los casos previstos expresamente, todas las resoluciones se notifican por
cédula de urgente diligenciamiento, quedando firmes después de cuarenta y ocho
(48) horas de notificadas.
Artículo 289.- Acción de amparo. La
interposición de la acción de amparo ante el Tribunal Electoral se rige por lo
dispuesto en la Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 2145.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
Artículo 290.- Consejo consultivo
de Partidos Políticos. El Instituto de Gestión
Electoral convoca la conformación de un Consejo Consultivo de Partidos
Políticos que estará compuesto por los partidos políticos que dispongan de
personería jurídico-política definitiva en el distrito. La convocatoria es
efectuada dentro del plazo de quince (15) días corridos de realizada la
convocatoria a elecciones primarias.
Los partidos políticos interesados en participar,
designarán dentro de los diez (10) días corridos de convocado el consejo, a
los/as dos (2) delegados/as que ejercerán su representación, actuando como
miembros del Consejo Consultivo de Partidos Políticos.
El Instituto de Gestión Electoral deberá informar
al Consejo Consultivo de Partidos Políticos en forma periódica sobre la marcha
de los procedimientos relacionados con las elecciones.
Artículo 291.- Participación del
Consejo Consultivo de Partidos Políticos. El
Consejo Consultivo de Partidos Políticos podrá:
- Participar en la organización de las instancias
de Debate Público a la que se refiere el Capítulo II, Título Quinto del
presente Código.
- Intervenir en aquellas Auditorías en las que
el Código Electoral prevé su participación.
- Emitir, a requerimiento de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo o del Instituto de Gestión Electoral, informes no
vinculantes relacionados con el desarrollo y transparencia de los procesos
electorales. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos sólo podrá emitir
informes no vinculantes de oficio cuando las dos terceras partes de sus
miembros lo consideraren pertinente.
Artículo 292.- Disolución. Consejo
Consultivo de Partidos Políticos. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos
funcionará hasta que se realice la proclamación de las autoridades electas.
Artículo 293.- Consejo Consultivo
de Participación Cívico-Electoral. El
Instituto de Gestión Electoral convocará a conformar un Consejo Consultivo de
Participación Cívico- Electoral a:
- Universidades públicas y privadas con asiento
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
- Organizaciones de la sociedad civil con
asiento en la Ciudad, sin fines de lucro, que posean neutralidad
partidaria y cuyo objeto esté vinculado con el desarrollo de las
instituciones democráticas, el estudio de la materia político electoral
y/o el funcionamiento de los partidos políticos.
Aquellas organizaciones o instituciones interesadas
en participar, designarán a un/a (1) delegado/a, quien ejercerá su
representación en carácter de miembro del Consejo de Participación
Cívico-Electoral.
Artículo 294.-
Participación del Consejo Consultivo de Participación Cívico- Electoral. El
Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral podrá:
- Intervenir en aquellas Auditorías en las que
el Código Electoral prevé su participación.
- Emitir, a requerimiento del Instituto de
Gestión Electoral y/o de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, informes no
vinculantes y recomendaciones en relación a temáticas relativas a los
procesos electorales y respecto a la sanción y/o modificación de la
normativa electoral vigente.
- Emitir de oficio informes no vinculantes
relativos a las temáticas mencionadas en el inciso anterior, cuando al
menos las dos terceras partes de sus miembros lo considerasen pertinente.
Artículo 295.- Carácter
Ad-Honorem de los miembros. Los/as representantes
designados/as para desempeñarse como miembros del Consejo Consultivo de
Partidos Políticos y del Consejo Consultivo de Participación Cívico Electoral,
ejercerán sus funciones ad- honorem.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
NORMAS FINALES Y COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 296.- Supletoriedad.
Procedimiento Aplicable. Son aplicables supletoriamente a
las cuestiones procedimentales no previstas expresamente, las disposiciones del
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en
cuanto resulten compatibles con las estipuladas en este plexo normativo.
Artículo 297.- Cómputo de los
Plazos. Todos los plazos estipulados en
este Código deben computarse en días corridos, salvo previsión expresa en
contrario