CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
Ley 27337
Modificación.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifíquese el título del Capítulo IV bis del Título III del
Código Electoral Nacional, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
CAPITULO IV bis
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL y EL DEBATE PRESIDENCIAL OBLIGATORIO
ARTÍCULO 2° — Incorpórese el artículo 64 quinquies al Capítulo IV bis del
Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 quinquies: Obligatoriedad de los debates. Establécese
la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre candidatos a
Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer y debatir ante el
electorado las plataformas electorales de los partidos, frentes o agrupaciones
políticas.
ARTÍCULO 3° — Incorpórese el artículo 64 sexies al Capítulo IV bis del Título
III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 sexies: Alcance de la obligatoriedad. La obligatoriedad
fijada en el artículo anterior comprende a todos los candidatos cuyas
agrupaciones políticas superen el piso de votos establecido para las elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias reguladas por la ley 26.571.
ARTÍCULO 4° — Incorpórese el artículo 64 septies al Capítulo IV bis del Título
III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 septies: Incumplimiento. La Cámara Nacional Electoral
convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los cinco (5)
días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos, una vez superadas
las elecciones primarias, a fin de determinar su voluntad de participación en
el debate fijado por esta ley.
Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren
obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación serán
sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual,
establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la ley 26.215,
incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571. Dichos espacios se repartirán
de manera equitativa entre el resto de los candidatos participantes. Asimismo,
el espacio físico que Ie hubiera sido asignado al candidato faltante permanecerá
vacío junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.
ARTÍCULO 5° — Incorpórese el artículo 64 octies al Capítulo IV bis del Título
III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 octies: Temas a debatir. La Cámara Nacional Electoral,
con asesoramiento de organizaciones del ámbito académico y de la sociedad civil
comprometidas con la promoción de los valores democráticos, convocará a los
candidatos o representantes de las organizaciones políticas participantes, a
una audiencia destinada a acordar el reglamento de realización de los debates,
los moderadores de los mismos y los temas a abordar en cada uno de ellos. En
todos los casos, a falta de acuerdo entre las partes, la decisión recaerá en la
Cámara Nacional Electoral. Los resultados de la audiencia deberán hacerse
públicos.
ARTÍCULO 6° — Incorpórese el artículo 64 nonies al Capítulo IV bis del Título
III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 nonies: Cantidad de Debates y Fechas. Las
temáticas mencionadas en el artículo anterior se abordarán en dos (2)
instancias de debate, uno de los cuales deberá llevarse a cabo en el interior
del país, en la capital de provincia que determine la Cámara Nacional
Electoral. Los debates tendrán lugar dentro de los veinte (20) y hasta los
siete (7) días anteriores a la fecha de la elección.
En caso de que la elección presidencial se decida a través del procedimiento de
ballotage, se realizará un debate adicional, con los candidatos que accedan a
la elección definitoria, el que tendrá lugar dentro de los diez (10) días
anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 7° — Incorpórese el artículo 64 decies al Capítulo IV bis del Título
III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 decies: Emisión de señal televisiva. El debate
presidencial obligatorio será transmitido en directo por todos los medios
pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (R.T.A.
S.E.). Las señales radiofónicas y televisivas transmitidas por R.T.A. S.E.
serán puestas a disposición de todos los medios públicos y privados del país
que deseen transmitir el debate de manera simultánea, en forma gratuita.
La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales como
lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto o los que pudieran
implementarse en el futuro.
Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá la publicidad
electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los anuncios públicos
de los actos de Gobierno.
La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate, que deberá
encontrarse disponible en la página oficial de la red informática de la
Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.
ARTÍCULO 8° — Incorpórese el artículo 64 undecies al Capítulo IV bis del Título
III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 undecies: La Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición
mecanismos de coordinación y similares a los establecidos en los artículos
anteriores en caso de que exista voluntad de realización de un debate electoral
entre los candidatos a vicepresidentes de las diversas fórmulas presidenciales.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese el artículo 64 duodecies al Capítulo IV bis del
Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 duodecies: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de
aplicación de la presente ley la Cámara Nacional Electoral, quedando facultada
para reglamentar todos los aspectos complementarios inherentes a la realización
de los debates.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL
N° 27337 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.