CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto 1291/2006
Apruébase la reglamentación del artículo 3º bis del Código
Electoral Nacional, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o.
por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983).
Bs.
As., 25/9/2006
VISTO
el expediente Nº 134.337/02, cuerpos I, II, III Y IV, del registro del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el CODIGO ELECTORAL NACIONAL
aprobado por la Ley Nº 19.945, y sus modificatorias, (t.o. Decreto Nº 2135 del
18 de agosto de 1983), y la Ley Nº 25.858, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Ley Nº 25.858 se derogó, entre otros, el artículo 3º, inciso d), de la
Ley Nº 19.945, que excluía del padrón electoral a "los detenidos por orden
de juez competente mientras no recuperen su libertad".
Que,
asimismo por el artículo 4º de la Ley Nº 25.858 se incorporó al CODIGO
ELECTORAL NACIONAL el artículo 3º bis, en el que se establece que los
procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva tendrán derecho a
emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el
lapso en que se encuentren detenidos.
Que
por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 25.858 dispuso que la norma precitada
entraría en vigencia a partir de su reglamentación por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que
procede, en consecuencia, reglamentar el pertinente artículo del CODIGO
ELECTORAL NACIONAL.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del
artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 y
sus modificatorias (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) que
como anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A.
Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.
ANEXO
ARTICULO
1º — Elector. Podrán votar en los actos electorales nacionales los ciudadanos
comprendidos en los términos del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL,
siempre que no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos del artículo
3º de dicho Código.
ARTICULO
2º — Prueba de la calidad de elector. A los fines de la emisión del sufragio,
la calidad de elector de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión
preventiva se probará exclusivamente por su inclusión en el REGISTRO DE
ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD, a cargo de la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.
ARTICULO
3º — REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD. EL REGISTRO DE ELECTORES
PRIVADOS DE LIBERTAD será llevado por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL sobre la
base de la información que remitan todos los tribunales del país con
competencia en materia penal.
La
CAMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un ordenamiento por distrito electoral,
de la siguiente manera:
a)
Por cárcel.
b)
Por sexo y por orden matricular.
ARTICULO
4º — Formación y actualización del REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD.
Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente Reglamento, los Jueces
con competencia en materia penal de todo el país comunicarán a la CAMARA
NACIONAL ELECTORAL la nómina, por cárcel, de quienes se encuentren privados de
su libertad con prisión preventiva.
Dicha
comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con las
especificaciones técnicas que establezca la justicia electoral, o por otro
medio que ésta autorice.
Posteriormente,
en forma mensual y del mismo modo, deberá actualizarse la información
comunicándose las nuevas prisiones preventivas dictadas en el período y las
novedades producidas en ese mismo lapso por traslado, fallecimientos o
modificaciones del estado procesal de los internos comprendidos en las
previsiones del artículo 3º bis del Código Electoral Nacional. A tal efecto, la
CAMARA NACIONAL ELECTORAL podrá disponer que su remisión se efectúe en forma
digital.
Los
Servicios Penitenciarios deberán remitir a dicho Tribunal —en forma semestral—
la nómina de ciudadanos procesados que se encuentren detenidos en dependencias
a su cargo. Dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a la elección, dicha
información será enviada mensualmente.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 295/2009 B.O.
15/4/2009)
ARTICULO
5º — Mesas electorales. Las mesas electorales estarán ubicadas en las cárceles.
La
CAMARA NACIONAL ELECTORAL procederá al ordenamiento de los electores,
efectuándose la división por mesas de hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA (450)
electores en cada cárcel.
ARTICULO
6º — Impresión de las listas de electores. Con la información contenida en las
comunicaciones a que se hace referencia en los artículos 3º y 4º recibida por
la CAMARA NACIONAL ELECTORAL hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de la
elección, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL dispondrá la impresión de las listas
provisionales que contendrán los siguientes datos: Distrito electoral, cárcel;
apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de
nacimiento y código de distrito de adjudicación del voto, según el último
domicilio registrado por el procesado.
Las
listas serán remitidas por lo menos CUARENTA Y CINCO (45) días antes del acto
electoral a todas las cárceles de cada distrito, para que dentro de los QUINCE
(15) días de recibidas y luego de ponerse en conocimiento de los internos, sus
autoridades señalen al REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD las anomalías
o errores que detecten, para su eventual corrección.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 295/2009 B.O.
15/4/2009)
ARTICULO
7º — Padrón Electoral Especial para Procesados. Las listas de electores,
depuradas de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior constituirán el
Padrón Electoral Especial para Procesados, que tendrá que hallarse impreso
QUINCE (15) días antes de la fecha de la elección.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 295/2009 B.O.
15/4/2009)
ARTICULO
8º — Exhibición de los padrones. Una vez recibido el Padrón Electoral Especial
para Procesados, aprobado por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios
titulares de las cárceles adoptarán las medidas apropiadas para que sean
puestos en conocimiento de los internos.
ARTICULO
9º — Documentos y útiles. La CAMARA NACIONAL ELECTORAL proveerá los documentos
y útiles necesarios para la organización y el desarrollo del acto electoral.
(Artículo restablecido por art. 1° del Decreto N° 166/2021 B.O.
12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
10.- Boletas oficiales. La emisión del sufragio se realizará utilizando boletas
oficiales, las que serán idénticas para todas las cárceles y responderán a un
modelo diseñado por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, el que deberá sujetarse a los
siguientes requisitos:
a)
Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la
categoría de los candidatos, la fecha de la elección y la leyenda "VOTO
POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL PARTIDO O ALIANZA".
b)
Contendrán tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en
la elección.
c)
Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del
partido o alianza, y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo,
podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer
candidato propuesto.
d)
La nómina de las agrupaciones políticas de cada distrito se establecerá en
orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación
política interviniente.
ARTICULO
11.- Autoridades. Se designarán las siguientes autoridades de los comicios y
autoridades de mesa:
De
los comicios: Las autoridades de los comicios serán los funcionarios de las
cárceles, quienes serán responsables de los procedimientos del acto comicial,
así como también de las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia
de información y documentación relacionadas con los comicios.
De
mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a un presidente, un suplente y
los fiscales.
Su
designación estará a cargo de la CAMARA NACIONAL ELECTORAL debiendo abstenerse
de efectuar tal designación de entre los integrantes del padrón de electores
privados de libertad.
Supletoriamente,
y en caso de imposibilidad de las mismas autoridades designadas para el día de
la elección, se desempeñarán como tales los funcionarios de la Justicia
Nacional o Provincial designados al efecto por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.
ARTICULO
12.- Obligaciones del presidente. El presidente de la mesa deberá estar
presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su
misión especial velar por su correcto y normal desarrollo, dar cumplimiento a
las disposiciones del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
ARTICULO
13.- Constitución de las mesas el día del comicio. El día de la elección
deberán encontrase con una anticipación de TREINTA (30) minutos a la hora del
inicio y en el recinto que haya de funcionar la mesa, el Presidente de la mesa
y el suplente, a quienes se les entregarán de los documentos y útiles
necesarios.
ARTICULO
14.- Procedimiento a seguir. El Presidente de mesa procederá:
a)
A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue la
autoridad del comicio o el funcionario que éste designe, debiendo firmar recibo
de ellos, previa verificación.
b)
A cerrar la urna poniéndole fajas de seguridad que no impidan la introducción
de las boletas a los votantes, las que serán firmadas por el presidente, el
suplente y los fiscales.
c)
A habilitar un recinto para instalar la mesa y, sobre ella, la urna. Este
recinto tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en un lugar
de fácil acceso.
d)
A habilitar otro recinto inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para
que los electores emitan su voto en absoluto secreto, debiendo satisfacer las
características mínimas del cuarto oscuro previstas por el artículo 82 del
Código Electoral Nacional. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la CAMARA
NACIONAL ELECTORAL podrá autorizar la instalación de cuartos oscuros
móviles. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 295/2009 B.O.
15/4/2009)
e)
A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de
cada distrito electoral. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes, o elemento alguno que
implique una sugerencia a la voluntad del elector, fuera de las listas de
candidatos oficializadas.
f)
A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores con su firma, para que sea consultado por éstos sin
dificultad.
g)
A colocar sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, los formularios de
Acta de Apertura y Cierre del Comicio, del Acta de Recuento de Boletas y DOS
(2) ejemplares del Padrón Electoral Especial para Procesados. Las constancias
que habrán de remitirse a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL se asentarán en UNO (1)
solo de los TRES (3) ejemplares que reciban los Presidentes de mesa. (Inciso
sustituido por art. 4° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)
h)
A verificar la identidad de los Fiscales de los partidos políticos que hubiesen
asistido. Aquellos que no estuvieran presentes en el momento de la apertura del
acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna
de las operaciones. Los partidos políticos deberán informar a las Juntas
Electorales Nacionales, al menos DIEZ (10) días antes de la fecha de la
elección, la nómina de fiscales que actuarán en el marco de la Ley Nº 25.858,
para su notificación a las unidades de detención. (Inciso sustituido
por art. 4° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)
ARTICULO
15.- Apertura del acto. Adoptadas las medidas pertinentes, el presidente de la
mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura llenando
los claros del formulario impreso, donde se consignará el número total de
boletas de votación. El Acta será suscripta por el Presidente, el suplente y
los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviese presente, o no
hubiese Fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente consignará tal
circunstancia, testificada, en lo posible, por DOS (2) electores presentes, que
firmarán juntamente con él.
ARTICULO
16.- Procedimiento. Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán al
presidente, exhibiendo su documento cívico.
El
presidente y su suplente, así como los Fiscales acreditados ante la mesa y que
estén inscriptos en ella, serán los primeros en emitir el voto.
Los
Fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto
sufragarán a medida que se incorporen a la mesa.
ARTICULO
17.- Derecho del elector a votar. Todo interno que figure en el padrón y exhiba
su documento de identidad tiene el derecho a votar. Los presidentes no
aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para
figurar en el padrón electoral.
ARTICULO
18.- Dónde y cómo votan los electores. Los electores podrán votar únicamente en
la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento
cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece
el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Las Autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones el día
del comicio no podrán emitir su voto en tales establecimientos.
(Artículo restablecido por art. 2° del Decreto N° 166/2021 B.O.
12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
19.- Documento Cívico. Las autoridades de las cárceles arbitrarán los medios a
fin de que el documento cívico sea entregado a cada elector dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas anteriores a la fecha del comicio.
A
efectos de poder cumplimentar esta obligación, la autoridad penitenciaria
deberá observar estrictamente lo previsto en el artículo 171 de la Ley Nº
24.660 y su decreto reglamentario, bajo apercibimiento de iniciarse acciones
por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artículos
248 y 249 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, si el documento cívico se
encontrase en los tribunales a cuya disposición están los ciudadanos objeto de
la presente norma, aquéllos remitirán a la cárcel los documentos cívicos
pertinentes con CUARENTA Y CINCO (45) días de antelación a cualquier acto
electoral. En caso de no contar con ellos, la autoridad penitenciaria librará
oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas
correspondiente al lugar donde se encuentre el establecimiento de detención con
NOVENTA (90) días de antelación al acto electoral, a los efectos de regularizar
la situación documentaria. El trámite de emisión del documento será
completamente gratuito.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 295/2009 B.O.
15/4/2009)
ARTICULO
20. – Inadmisibilidad del voto. El Presidente de mesa no podrá admitir el voto
de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón,
cualquiera sea la autoridad que lo ordene, ni tampoco admitirá el voto si el
elector exhibiese un documento cívico anterior al que figura en el padrón.
ARTICULO
21.- Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector. El presidente de mesa
entregará al elector la boleta oficial de sufragio que corresponda según el
distrito de adjudicación del voto, firmada en el acto de su puño y letra, y lo
invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. Asimismo entregará el
instrumento para marcar el voto.
Los
Fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar las boletas
oficiales de sufragio en la misma cara en que lo hizo el presidente del
comicio, y deberán asegurarse de que las que se depositen en la urna sean las
mismas que fueron entregadas al elector.
Si
así lo resuelven, todos los Fiscales de la mesa podrán firmar las boletas
oficiales de sufragio, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la
marcha del comicio.
Cuando
los Fiscales firmen una boleta de sufragio estarán obligados a firmar varias, a
los fines de evitar la identificación del votante.
Todos
aquellos obligados o facultados a firmar las boletas oficiales de sufragio
deberán hacerlo preferentemente con el mismo tipo de tinta y color, la misma
firma y tamaño de ésta y en la misma ubicación en la boleta, respetándose
siempre el secreto del sufragio.
ARTICULO
22.- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente
la puerta, el elector marcará el espacio correspondiente al partido que haya
elegido con un marcador, doblará la boleta, la cerrará y volverá inmediatamente
a la mesa, a fin de introducir su voto en la urna y devolver el instrumento
para marcar el voto.
En
el supuesto de ciudadanos discapacitados habilitados a sufragar, pero que se
encontraran imposibilitados físicamente para marcar la boleta oficial de
sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el
presidente de la mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio del
elector colaborando en los pasos sucesivos hasta la introducción en la urna, en
la medida que la discapacidad lo requiera.
ARTICULO
23.- Constancia de emisión del voto. Acto seguido, el presidente procederá a
anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del
elector, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. Lo mismo se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente
destinado a ese efecto.
(Artículo restablecido por art. 2° del Decreto N° 166/2021 B.O.
12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
24.- Clausura del acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores
inscriptos en la mesa, y nunca antes de las 18,00 horas, podrá declararse la
clausura del acto electoral, procediéndose a la realización del recuento de
boletas de la mesa.
Si a las 18,00 horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos,
el presidente de la mesa ordenará que se clausure el acceso a los comicios,
pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguarden
turno. Concluida la recepción de estos sufragios, anulará las boletas de
sufragio no utilizadas.
(Artículo restablecido por art. 2° del Decreto N° 166/2021 B.O.
12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
25.- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido, el presidente
del comicio, auxiliado por el suplente, y ante la sola presencia de los
Fiscales acreditados, hará el recuento, ajustándose al siguiente procedimiento:
Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará
según el distrito electoral correspondiente.
(Artículo restablecido por art. 2° del Decreto
N° 166/2021 B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
26.- Acta de Cierre. Concluida esta tarea, se consignará en el Acta de Cierre
la hora de cierre del comicio, el número de electores, el número de sufragios
emitidos, y el número de boletas no utilizadas, asentados en letras y números.
No
podrá efectuarse el escrutinio de votos por partido o alianza.
(Artículo restablecido por art. 2° del Decreto
N° 166/2021 B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
27.- Boletas emitidas. La CAMARA NACIONAL ELECTORAL proveerá a los presidentes
de mesa de sobres correspondientes a cada distrito electoral en los que
introducirán los votos correspondientes a ese distrito, y se consignará en el
exterior:
a)
La cantidad de votos en letras y números
b)
El nombre del Presidente, el Suplente y Fiscales que actuaron en la mesa
c)
La hora de finalización del acto electoral.
Los
sobres serán cerrados, lacrados y firmados por las autoridades de la mesa y los
Fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviera presente, o no
hubiese Fiscales nombrados, o se negasen a firmar, el Presidente dejará
constancia circunstanciada de ello.
El
Presidente de mesa extenderá y entregará a los Fiscales que lo soliciten un
certificado en el que se consigne el número de boletas remitidas a la CAMARA
NACIONAL ELECTORAL con indicación del distrito. En el Acta de Cierre del
comicio se deberán consignar los certificados expedidos y quiénes los
recibieron.
(Artículo restablecido por art. 2° del Decreto
N° 166/2021 B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
28.- Guarda de boletas y documentos. Los sobres referidos en el artículo
anterior serán guardados en un sobre especial junto con el Acta de Apertura y
Cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y
firmado por el Presidente de mesa y los Fiscales se enviará en forma inmediata
a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL. Las boletas sobrantes y las urnas utilizadas
para el comicio serán destruidas por el Presidente de la Mesa.
(Artículo restablecido por art. 2° del Decreto N° 166/2021 B.O.
12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
29.- Escrutinio. El Servicio Oficial de Correos deberá remitir en forma urgente
la documentación mencionada en el artículo 28 a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL,
la que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizados los comicios,
convocará a una audiencia con la presencia de Fiscales de los partidos políticos
—cuya fecha y hora serán publicados en su sitio de Internet—. La CAMARA
NACIONAL ELECTORAL designará a los funcionarios que realizarán el escrutinio.
Estos procederán a la apertura de los sobres correspondientes a cada mesa,
controlando las actas de apertura y cierre con el respectivo padrón.
Si existiesen votos recurridos, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL los considerará
para determinar su validez o nulidad. Reunidos la totalidad de los sobres
provenientes de las mesas ubicadas en las cárceles, se procederá a la apertura
de los sobres correspondientes a cada distrito, procediendo a contar los votos
consignados en las boletas de sufragio, y se labrará un acta por distrito, la
que será remitida a la Junta Electoral Nacional de cada distrito.
No se efectuará escrutinio por unidad de detención.
(Artículo restablecido por art. 2° del Decreto
N° 166/2021 B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
30.- Las Juntas Electorales Nacionales recibirán las actas de escrutinio a los
efectos de incorporar los votos allí consignados al escrutinio definitivo.
ARTICULO
31.- Traslados de Internos. Los internos que deban ser trasladados por decisión
judicial, o de la administración penitenciaria, a partir de los CUARENTA Y
CINCO (45) días anteriores a la fecha de las elecciones, serán reintegrados a
los establecimientos penitenciarios que constan en el Padrón Electoral Especial
para Procesados, con una antelación de SETENTA Y DOS (72) horas al acto
eleccionario, para la emisión del voto.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 295/2009 B.O.
15/4/2009)
ARTICULO
32.- Información. El interno tiene derecho a estar informado sobre las
propuestas y actividades de los distintos partidos políticos por los medios de
comunicación social, publicaciones o emisiones internas. En consecuencia podrá
adquirir a su costa o recibir diarios, periódicos, plataformas de los distintos
partidos políticos, revistas y libros de libre circulación en el país.
ARTICULO
33.- Lugares de votación. A los efectos de la constitución de mesas electorales
se consideran establecimientos de detención los definidos por el artículo 176,
inciso a), de la Ley Nº 24.660, y el artículo 1º del REGLAMENTO GENERAL DE
PROCESADOS aprobado por el Decreto Nº 303 del 26 de marzo de 1996 y su
modificatorio (t.o. por Resolución de la ex-SECRETARIA DE POLITICA
PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL Nº 13 de fecha 14 de enero de 1997). Las
autoridades penitenciarias nacionales y provinciales deberán informar a la
CAMARA NACIONAL ELECTORAL la nómina y localización de los establecimientos de
detención. Con posterioridad a las elecciones nacionales del año 2007, la
CAMARA NACIONAL ELECTORAL podrá habilitar mesas electorales en otros
establecimientos de detención, previa verificación acerca de las condiciones
para el desarrollo de la actividad electoral.
ARTICULO
34.- Sanciones. El cumplimiento de una sanción disciplinaria no impedirá el
ejercicio del derecho electoral. La autoridad penitenciaria informará, mediante
acta circunstanciada, las razones por las que un interno no emitió su voto, lo
que será tenido en cuenta a los efectos del artículo 125 del CODIGO ELECTORAL
NACIONAL.
ARTICULO
35.- Dato sensible. La información contenida en el REGISTRO DE ELECTORES
PRIVADOS DE LIBERTAD será considerada "dato sensible".
ARTICULO
36.- MINISTERIO DEL INTERIOR. El MINISTERIO DEL INTERIOR colaborará con la
CAMARA NACIONAL ELECTORAL en los aspectos de la organización y la logística
electoral que ésta requiera.
ARTICULO
37.- Gastos. Los gastos que demande la organización e implementación del
Registro de Electores Privados de Libertad serán atendidos con cargo al
presupuesto del PODER JUDICIAL DE LA NACION.
ARTICULO
38.- Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no previsto y que no se
oponga a este reglamento serán de aplicación las disposiciones del CODIGO ELECTORAL
NACIONAL.