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Inicio - Derechos - Digesto Normas Electorales - Derechos Humanos (DNE)
 
Digesto Normas Electorales
Derechos Humanos (DNE)

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 295/2009
Modifícase el procedimiento para el desarrollo del escrutinio de los sufragios emitidos por personas privadas de su libertad.
Bs. As., 14/4/2009


VISTO el Expediente S02:0012723/2008 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.858, el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, y


CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1291/06 se reglamentó la Ley Nº 25.858 que establece el régimen de voto de los electores privados de libertad.
Que la CAMARA NACIONAL ELECTORAL ha hecho saber a la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR la necesidad de modificar algunos aspectos de la normativa reglamentaria vigente.
Que la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, han analizado la primera experiencia de su aplicación y determinado la necesidad de efectuar adecuaciones a dicha reglamentación.
Que en ese sentido resulta conveniente adecuar las formas y los plazos de las comunicaciones entre los lugares de detención y el Registro de Electores Privados de Libertad.
Que asimismo es necesario facultar a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL a disponer la instalación de cuartos oscuros móviles en las cárceles.
Que a los fines de garantizar tanto el derecho al control partidario como la seguridad de los participantes en el acto electoral los partidos políticos deberán comunicar anticipadamente la nómina de fiscales designados para los establecimientos carcelarios.
Que habida cuenta la particularidad del presente régimen y a fin de asegurar el secreto del voto corresponde aclarar en la reglamentación de que se trata los alcances del procedimiento en la mesa reemplazando en donde resulte pertinente la expresión "escrutinio de mesa" por "recuento de boletas".
Que, asimismo resulta conveniente modificar el procedimiento para el desarrollo del escrutinio de los sufragios emitidos por personas privadas de su libertad que se realiza en la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 4º de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 4º — Formación y actualización del REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD. Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente Reglamento, los Jueces con competencia en materia penal de todo el país comunicarán a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL la nómina, por cárcel, de quienes se encuentren privados de su libertad con prisión preventiva.


Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca la justicia electoral, o por otro medio que ésta autorice.


Posteriormente, en forma mensual y del mismo modo, deberá actualizarse la información comunicándose las nuevas prisiones preventivas dictadas en el período y las novedades producidas en ese mismo lapso por traslado, fallecimientos o modificaciones del estado procesal de los internos comprendidos en las previsiones del artículo 3º bis del Código Electoral Nacional. A tal efecto, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL podrá disponer que su remisión se efectúe en forma digital.


Los Servicios Penitenciarios deberán remitir a dicho Tribunal —en forma semestral— la nómina de ciudadanos procesados que se encuentren detenidos en dependencias a su cargo. Dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a la elección, dicha información será enviada mensualmente."


Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 6º de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 6º — Impresión de las listas de electores. Con la información contenida en las comunicaciones a que se hace referencia en los artículos 3º y 4º recibida por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de la elección, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL dispondrá la impresión de las listas provisionales que contendrán los siguientes datos: Distrito electoral, cárcel; apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento y código de distrito de adjudicación del voto, según el último domicilio registrado por el procesado.


Las listas serán remitidas por lo menos CUARENTA Y CINCO (45) días antes del acto electoral a todas las cárceles de cada distrito, para que dentro de los QUINCE (15) días de recibidas y luego de ponerse en conocimiento de los internos, sus autoridades señalen al REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD las anomalías o errores que detecten, para su eventual corrección."


Art. 3º — Sustitúyese el texto del artículo 7º de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 7º — Padrón Electoral Especial para Procesados. Las listas de electores, depuradas de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior constituirán el Padrón Electoral Especial para Procesados, que tendrá que hallarse impreso QUINCE (15) días antes de la fecha de la elección."


Art. 4º — Sustitúyense los incisos d), g) y h) del artículo 14 de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


"d) A habilitar otro recinto inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto, debiendo satisfacer las características mínimas del cuarto oscuro previstas por el artículo 82 del Código Electoral Nacional. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL podrá autorizar la instalación de cuartos oscuros móviles.


g) A colocar sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, los formularios de Acta de Apertura y Cierre del Comicio, del Acta de Recuento de Boletas y DOS (2) ejemplares del Padrón Electoral Especial para Procesados. Las constancias que habrán de remitirse a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL se asentarán en UNO (1) solo de los TRES (3) ejemplares que reciban los Presidentes de mesa.


h) A verificar la identidad de los Fiscales de los partidos políticos que hubiesen asistido. Aquellos que no estuvieran presentes en el momento de la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones. Los partidos políticos deberán informar a las Juntas Electorales Nacionales, al menos DIEZ (10) días antes de la fecha de la elección, la nómina de fiscales que actuarán en el marco de la Ley Nº 25.858, para su notificación a las unidades de detención."


Art. 5º — Sustitúyese el artículo 18 de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 18. — Dónde y cómo votan los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.


Las Autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones el día del comicio no podrán emitir su voto en tales establecimientos."


Art. 6º — Sustitúyese el artículo 19 de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 19. — Documento Cívico. Las autoridades de las cárceles arbitrarán los medios a fin de que el documento cívico sea entregado a cada elector dentro de las VEINTICUATRO (24) horas anteriores a la fecha del comicio.


A efectos de poder cumplimentar esta obligación, la autoridad penitenciaria deberá observar estrictamente lo previsto en el artículo 171 de la Ley Nº 24.660 y su decreto reglamentario, bajo apercibimiento de iniciarse acciones por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 248 y 249 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, si el documento cívico se encontrase en los tribunales a cuya disposición están los ciudadanos objeto de la presente norma, aquéllos remitirán a la cárcel los documentos cívicos pertinentes con CUARENTA Y CINCO (45) días de antelación a cualquier acto electoral. En caso de no contar con ellos, la autoridad penitenciaria librará oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al lugar donde se encuentre el establecimiento de detención con NOVENTA (90) días de antelación al acto electoral, a los efectos de regularizar la situación documentaria. El trámite de emisión del documento será completamente gratuito."


Art. 7º — Sustitúyese el artículo 24 de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 24. — Clausura del acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa, y nunca antes de las 18,00 horas, podrá declararse la clausura del acto electoral, procediéndose a la realización del recuento de boletas de la mesa.


Si a las 18,00 horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará que se clausure el acceso a los comicios, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios, anulará las boletas de sufragio no utilizadas."


Art. 8º — Sustitúyese el artículo 28 de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 28. — Guarda de boletas y documentos. Los sobres referidos en el artículo anterior serán guardados en un sobre especial junto con el Acta de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y firmado por el Presidente de mesa y los Fiscales se enviará en forma inmediata a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL. Las boletas sobrantes y las urnas utilizadas para el comicio serán destruidas por el Presidente de la Mesa."


Art. 9º — Sustitúyese el artículo 29 de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 29. — Escrutinio. El Servicio Oficial de Correos deberá remitir en forma urgente la documentación mencionada en el artículo 28 a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, la que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizados los comicios, convocará a una audiencia con la presencia de Fiscales de los partidos políticos —cuya fecha y hora serán publicados en su sitio de Internet—. La CAMARA NACIONAL ELECTORAL designará a los funcionarios que realizarán el escrutinio.


Estos procederán a la apertura de los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el respectivo padrón.


Si existiesen votos recurridos, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL los considerará para determinar su validez o nulidad. Reunidos la totalidad de los sobres provenientes de las mesas ubicadas en las cárceles, se procederá a la apertura de los sobres correspondientes a cada distrito, procediendo a contar los votos consignados en las boletas de sufragio, y se labrará un acta por distrito, la que será remitida a la Junta Electoral Nacional de cada distrito.


No se efectuará escrutinio por unidad de detención."


Art. 10. — Sustitúyese el artículo 31 de la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 31. — Traslados de Internos. Los internos que deban ser trasladados por decisión judicial, o de la administración penitenciaria, a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores a la fecha de las elecciones, serán reintegrados a los establecimientos penitenciarios que constan en el Padrón Electoral Especial para Procesados, con una antelación de SETENTA Y DOS (72) horas al acto eleccionario, para la emisión del voto".


Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo.




 

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