Domingo 24 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Digesto Normas Electorales - Disrupción por Acefalia (DNE)
 
Digesto Normas Electorales
Disrupción por Acefalia (DNE)

Buenos Aires 02 de diciembre de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- En caso de ausencia o imposibilidad temporaria y simultánea del Jefe/a y del Vicejefe/a de Gobierno, el Poder Ejecutivo es desempeñado por el Vicepresidente/a Primero/a de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y sucesivamente por el/la Vicepresidente/a Segundo/a y Vicepresidente/a Tercero/a.

Artículo 2º.- Transcurridos ciento veinte (120) días desde que se produce la acefalía, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se reúne en sesión especial, dentro de las 24 horas, a los fines de determinar si la referida vacancia debe considerarse permanente, en cuyo caso, elige de entre sus miembros a la persona que pasa a ejercer la Jefatura del Gobierno con carácter transitorio.

Artículo 3º.- La designación debe recaer en un/a legislador/a que reúna los requisitos del artículo 97º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires quien convoca a elecciones para Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno las que se llevarán a cabo conjuntamente con las más próximas previstas para la renovación de la Legislatura de la Ciudad, por un mandato de cuatro años según lo establecido en el artículo 98º de la Constitución.

Artículo 4º.- En caso de muerte, renuncia o destitución del/la Jefe/a y del/la Vicejefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo es desempeñado transitoriamente por el/la Vicepresidente/a 1º de la Legislatura o quien lo/la suceda hasta tanto la Legislatura elija de entre sus miembros a la persona que ejercerá el cargo conforme lo estipulado en los artículo 2º y 3° El legislador/a designado/a deberá reunir los requisitos constitucionales enunciados en el artículo 97 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 5º.- El/la legislador/a designado/a para ejercer la Jefatura de Gobierno debe prestar juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo acorde a lo establecido en el artículo 98º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 6º.- En todos los casos previstos en esta ley, el ejercicio del Poder Ejecutivo es interino y no se considera mandato a los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 98 de la Constitución de la Ciudad; en tal sentido, la persona que lo ejerce actúa con el título que le confiere el cargo que ocupa con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo" y, durante dicho desempeño, goza de licencia en su mandato en la Legislatura.

Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 305

Sanción: 02/12/1999

Promulgación: Decreto Nº 2.356/999 del 21/12/1999

Publicación: BOCBA N° 849 del 30/12/1999




 

www.ciudadyderechos.org.ar