Buenos Aires, 01 de diciembre de 2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado por Ley 4315, con las modificaciones introducidas por las Leyes 4382, 4431, 4472 (Texto consolidado por Ley 5666), 4810, 4885, 4949, 5491, 5496 y 5541, por la presente Ley y las disposiciones concordantes, por un importe total de hasta dólares estadounidenses doscientos ochenta y cinco millones (USS 285.000000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, dentro del programa individualizado en el artículo 1° de la presente Ley, a contraer un empréstito público por un importe de hasta dólares estadounidenses doscientos ochenta y cinco millones (U$S 285.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, mediante una o más emisiones de títulos de deuda pública; y/o una o más operaciones voluntarias de administración de pasivos en los términos de los artículos 85 y 92 de la Ley 70 (Texto consolidado por Ley 5666) de Sistemas de Gestión. Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad, su reglamentación y disposiciones concordantes (en adelante, los "Títulos").
Artículo 3º.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:
- Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas.
- Suscripción e integración: los Títulos que se emitan en el marco del Programa de Financiamiento Local podrán suscribirse e integrarse en efectivo, y aquellos denominados en moneda extranjera podrán suscribirse e integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s; y/o mediante su canje por títulos de deuda vigentes a la fecha, emitidos en el marco de dicho programa (en adelante, los 'Títulos Seleccionados"). La modalidad del canje y/o la emisión de los Títulos (incluyendo la determinación de las porciones de los Títulos a ser suscriptos mediante canje o en efectivo) serán implementadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, en una o más ofertas públicas y/o privadas, directas o indirectas, que podrán incluir la adquisición o recompra de los Títulos Seleccionados.
- Plazo minimo: un (I) año a partir de la fecha de emisión.
- Precio de emisión: los Titulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento o prima respecto de su valor nominal.
- Tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija, variable o mixta, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
- Forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
- Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
- Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;
- Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas, incluyendo la reapertura de clases y/o series anteriores;
- Ley y jurisdicción: los Títulos emitidos se regirán por la ley argentina. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4º.- El producido de la/s emisión/es de los Títulos autorizadas en el artículo 2° de la presente Ley, neto de gastos, incluyendo primas y otras erogaciones, relacionados con la operación autorizada por la presente ley, será destinado a la cancelación de amortizaciones de la deuda. En tanto se efectúe la aplicación definitiva de los fondos podrá constituirse un plazo fijo en dólares estadounidenses y/o en pesos y/o en otras monedas y/u otra inversión financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras entidades financieras.
Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Artículo 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme las pautas establecidas en el artículo 3° de la presente Ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, así como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.
Artículo 7º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la misma.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
CARMEN POLLEDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.725
Sanción: 01/12/2016
Promulgación: Decreto Nº 650 del 22/12/2016
Publicación: BOCBA N° 5034 del 27/12/2016