Decreto Nacional 1.491/93
APORTES POR VOTOS OBTENIDOS PARA LOS PARTIDOS POLITICOS
BUENOS AIRES, 14 de Julio de 1993 (BOLETIN OFICIAL, 19 de Julio de 1993 )
OBSERVA A Ley 23.298 Art.46
POR ART. 1
VISTO
el artículo 46 de la Ley N.23.298 y el artículo 23 de la
Ley N
24.191, y
CONSIDERANDO
Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, las
agrupaciones políticas que participen en las mismas tendrán derecho a percibir
un aporte relacionado con los votos que hubieran obtenido en la última elección.
Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la suma de UN PESO ($ 1) por cada voto obtenido en la referida elección.
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias
que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por las mencionadas leyes.
Que es pertinente delegar en el MINISTERIO DEL
INTERIOR la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.
Que los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución
Nacional facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente acto EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1: Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, establecido en el
artículo 46 de la Ley N.23.298, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales del año 1993.
Art. 2: El aporte será abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR separadamente para cada distrito electoral.
Art. 3: El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad con la
pauta distributiva prevista por el artículo 46, 4 párrafo, de la Ley N 23.298.
Art. 4: Los partidos políticos y confederaciones que participaron en las elecciones nacionales de los años 1991 o
1992, sin integrar una alianza, percibirán UN PESO ($ 1) por cada voto obtenido en aquellas oportunidades.
Art. 5: En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordará el adelanto a que
hace referencia el 5 párrafo del artículo 46 de la Ley N.23.298, que será equivalente a las afiliaciones que tuviera la
agrupación política y en caso de carecer de ellas por hallarse recientemente reconocida a la fecha de la elección, se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas
para el reconocimiento de la personería jurídico política, según lo establecido por el artículo 7, inciso a), de la Ley N.23.298.
Luego de conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se procederá a completar el aporte a dichas agrupaciones
políticas; el monto que les corresponda surgirá de aplicar el porcentaje de los votos que hubieran obtenido en las elecciones
nacionales de 1993, sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamente anterior y a ello se le deberá restar el
adelanto que se le hubiera otorgado. Si luego de realizado dicho cálculo algún partido hubiera percibido un adelanto mayor que el
aporte que le hubiera correspondido y en consecuencia resultara debiendo una suma determinada, será intimado mediante comunicación
oficial a reintegrar la suma correspondiente en un plazo de TREINTA(30) días corridos a partir de la fecha de intimación,
vencido el mismo, se incrementará el monto adeudado con los intereses bancarios de plaza.
Art. 6: En caso de que los partidos se hayan presentado a las elecciones nacionales de los años 1991 ó 1992 conformando una alianza, la distribución del aporte entre los partidos
miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la alianza, según certificación
de la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito pertinente.
Art. 7: En caso de que alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado como partido simplemente
inscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del
número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de un partido político establecido por el artículo 7, inciso a)
de la Ley N.23.298.
En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.
Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - BELIZ