BUENOS AIRES, 1 de Diciembre
de 1993.
BOLETIN OFICIAL, 06 de
Diciembre de 1993
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO I Creación.
Nombramiento. Cese y condiciones (artículos 1 al 13)
CAPITULO I Carácter y
elección (artículos 1 al 6)
ARTICULO 1 - Creación. Se
crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo,
la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de
esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y
la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública
nacional, que se mencionan en el artículo 14.
ARTICULO 2 -Titular. Forma
de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del
Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del
Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete
(7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la
proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor de
treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, la
comisión bicameral reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe
proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de
Defensor del pueblo.
Las decisiones de la comisión
bicameral se adoptan por mayoría simple;
c) Dentro de los treinta
(30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras
eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los
candidatos propuestos;
d) Si en la primera votación
ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe
repetirse la votación hasta alcanzarse;
e) Si los candidatos
propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso
d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en
ella.
ARTICULO 3 -Duración. La
duración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser
reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo
anterior
ARTICULO 4.-Calidades para
ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las
siguientes calidades:
a) Ser argentino nativo o
por opción;
b) Tener 30 años de edad
como mínimo.
ARTICULO 5.- Nombramiento.
Forma. El nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución
conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de
Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de
Sesiones de ambas Cámaras.
El Defensor del Pueblo toma
posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento
de desempeñar debidamente el cargo.
ARTICULO 6 -Remuneraciones.
El Defensor del Pueblo percibe la remuneración que establezca el Congreso de la
Nación. Por resolución de los Presidentes de ambas cámaras. Goza de la exención
prevista en el artículo 20, inciso q) de la ley nacional de impuesto a las
ganancias y sus modificaciones.
CAPITULO II
Incompatibilidades. Cese.
Sustitución. Prerrogativas (artículos 7 al 12)
ARTICULO 7 -Incompatibilidades.
El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier
otra actividad pública o comercial o profesional, a excepción de la docencia,
estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.
Son de aplicación al
Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y
excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 8 -Actividad. La
actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso
del Congreso.
ARTICULO 9
-Incompatibilidad. Cese. Dentro de los diez (10) días siguientes a su
nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe
cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose,
en caso contrario, que no acepta el nombramiento.
ARTICULO 10.- Cese.
Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las
siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo
de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente;
d) Por haber sido condenado
mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia
en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la
situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 11.-Cese y Formas.
En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10 el cese
será dispuesto por los Presidentes de ambas cámaras. En el caso del inciso c)
la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los
supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá
por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras,
previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del
Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas
establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la
designación del titular en la forma prevista en el artículo 2.
ARTICULO 12.- Inmunidades.
El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución
Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de
su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser
sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se debe
dar cuenta a los Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del
hecho.
Cuando se dicte auto de
procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por
delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta
que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
CAPITULO III De los adjuntos
ARTICULO 13.- Adjuntos. A
propuesta del Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo
2, inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquél en su tarea,
pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte,
suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la comisión determine al
designarlos.
Para ser designado adjunto
del Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo
4 de la presente ley:
a) Ser abogado con ocho años
en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antiguedad computable,
como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la
administración pública o de la docencia universitaria;
b) Tener acreditada
reconocida versación en derecho público.
A los adjuntos les es de
aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 10, 11 y
12 de la presente ley.
Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de
la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas cámaras.
TITULO II Del procedimiento
(artículos 14 al 26)
CAPITULO I Competencia.
Iniciación y contenido de la investigación (artículos 14 al 18)
ARTICULO 14.- Actuación. Forma
y alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a
petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento
de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus
agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo,
arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno
de sus funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos
o colectivos.
Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán
receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma
inmediata al Defensor del Pueblo.
ARTICULO 15.-
Comportamientos sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo, sin perjuicio
de las facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, debe prestar
especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática
y general de la administración pública, procurando prever los mecanismos que
permitan eliminar o disminuir dicho carácter.
ARTICULO 16. - Competencia.
Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la
presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y
descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado;
sociedades del Estado;
sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria;
y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza
jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país
donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del
ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder
Legislativo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los organismos de
defensa y seguridad.
ARTICULO 17.- Otros ámbitos
de competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensoría
del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan
prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos. En
este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta ley,
el Defensor del Pueblo puede instar de las autoridades administrativas
competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por ley.
ARTICULO 18.- Legitimación.
Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se
considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo
14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia,
internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier
relación de dependencia con el Estado.
CAPITULO II
Tramitación de la queja
(artículos 19 al 23)
ARTICULO 19.- Queja. Forma.
Toda queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con
indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año
calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u
omisión motivo de la misma.
No se requiere al interesado
el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
Todas las actuaciones ante
el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado
a actuar con patrocinio letrado.
ARTICULO 20.- Derivación.
Facultad. Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que
no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del
término previsto por el artículo 19, el Defensor del Pueblo está facultado para
derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al
interesado.
ARTICULO 21.- Rechazo.
Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los
siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe,
carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o
trivial;
b) Cuando, respecto de la
cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o
judicial.
Puede rechazar también
aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de
tercera persona.
Si iniciada la actuación se
interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial,
el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos
previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas
generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se
comunicará al interesado la resolución adoptada.
ARTICULO 22. -
Irrecurribilidad. Interrupción. Las decisiones sobre la admisibilidad de las
quejas presentadas son irrecurribles.
La queja no interrumpe los
plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales
previstos por el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 23.- Procedimiento.
Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación
sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento
de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido
al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad
responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe
escrito. El plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo circunstancias
que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
Respondida la requisitoria,
si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del
Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al
interesado la circunstancia.
CAPITULO III
Obligación de colaboración.
Régimen de responsabilidad (artículos 24 al 26)
ARTICULO 24.- Obligación de
colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el artículo 16, las
personas referidas en el artículo 17, y sus agentes, están obligados a prestar
colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus
investigaciones e inspecciones.
A esos efectos el Defensor
del Pueblo o sus adjuntos están facultados para:
a) Solicitar expedientes,
informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los
efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer
disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo
es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un interés
atinente a la seguridad nacional.
b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar
la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de
la investigación.
ARTICULO 25.-
Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de
una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su
cargo, mediante la negativa al envío de los informes requeridos o impida el
acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la
investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 239
del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes
respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones
pertinentes. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de
investigación de la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o
autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas
razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente
del Informe anual previsto en el artículo 31. El Defensor del Pueblo puede
requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la
documentación que le hubiere sido negada por organismos y entes contemplados en
el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17, o sus agentes.
ARTICULO 26. - Hechos
delictivos. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las
funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente
delictivos de acción pública, los debe comunicar de inmediato al Procurador
General de la Nación. Este deberá informar, en cualquier caso y de manera
periódica al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado en que
se hallan las actuaciones promovidas por su intermedio.
TITULO III
De las resoluciones
CAPITULO UNICO
Alcance de las resoluciones
Comunicaciones. Informes
(artículos 27 al 32)
ARTICULO 27.- Límites de su
competencia. El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir
o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede
proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus
investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una
norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los
administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a la administración
pública la modificación de la misma.
ARTICULO 28.- Advertencia y
recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo puede formular con
motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de
sus deberes legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas
medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por
escrito en el término máximo de treinta (30) días.
Si formuladas las
recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada
en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informe al
Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede
poner en conocimiento del ministro del área, o de la máxima autoridad de la
entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones
propuestas. Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal
asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las
autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
ARTICULO 29.- Comunicación
de la investigación. El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el
resultado de sus investigaciones y gestiones así como la respuesta que hubiese
dado al organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su
naturaleza sea considerada como de carácter reservado o declarada secreta.
Asimismo, debe poner en
conocimiento de la Auditoría General de la Nación, en los casos que
corresponda, los resultados de sus investigaciones en los organismos sometidos
a su control.
ARTICULO 30.- Relaciones con
el Congreso. La comisión bicameral prevista en el inciso a) del artículo 2, de
la presente ley, es la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e
informar a las Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario.
ARTICULO 31.- Informes. El
Defensor del Pueblo da cuenta anualmente a las Cámaras de la labor realizada en
un informe que les presenta antes del 31 de mayo de cada año.
Cuando la gravedad o
urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.
Los informes anuales, y, en
su caso, los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en los
Diarios de Sesiones de ambas cámaras y la copia de los informes mencionados
será enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 32.- Contenido del
informe. El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del número y tipo
de quejas presentadas;
de aquellas que hubiesen
sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de
investigación y el resultado de las mismas.
En el informe no deben
constar datos personales que permitan la pública identificación de los
interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 26 .
El informe debe contener un anexo, cuyos destinatarios serán las
Cámaras, en el que se debe hacer constar la rendición de cuentas del
presupuesto de la institución en el período que corresponda.
En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer al
Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su
aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
TITULO IV
Recursos humanos y
materiales
CAPITULO UNICO
Personal. Recursos
económicos. Plazos (artículos 33 al 37)
ARTICULO 33.- Estructura.
Funcionarios y empleados.
Designaciones. La estructura
orgánico/funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo, debe ser
establecida por su titular, y aprobada por la comisión bicameral prevista en el
artículo 2, inciso a).
Los funcionarios y empleados
de la Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su
reglamento dentro de los lmmites presupuestarios.
Asimismo, el Defensor del
Pueblo podrá proponer a los Presidentes de ambas cámaras la nómina del personal
que prestando servicios en cualquiera de éstas, desee se le asignen funciones
en cualquier organismo.
ARTICULO 34. - Reglamento
interno. El reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por
su titular y aprobado por la comisión prevista en el inciso a) del artículo 2
de la presente ley.
ARTICULO 35.- Plazos. Modo
del cómputo. Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en
esta ley se deben contar en días hábiles administrativos.
ARTICULO 36.- Presupuesto.
Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al
Poder Legislativo de la Nación.
A sus efectos operativos, la
Defensoría del Pueblo contará con servicio administrativo-financiero propio.
ARTICULO 37. - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-BRITOS-Pereyra
Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.