BUENOS AIRES, 27 de Noviembre de 1996.
BOLETIN OFICIAL, 24 de Diciembre de 1996
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- Reglamentase
el artículo 39 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2 - Los ciudadanos
podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley
ante la Cámara de Diputados de la Nación.
ARTICULO 3 - No podrán ser
objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
ARTICULO 4 - La iniciativa
popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y
medio por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección
de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos
electorales.
Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del
porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de
las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de
distritos que prevé el primer párrafo.
ARTICULO 5 - Requisitos de
la iniciativa popular.
La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de ley en términos claros;
b) Una exposición de motivos fundada;
c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán
participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación
que fijen las mismas;
d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren
durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la
Cámara de Diputados;
e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del
nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el
padrón electoral.
ARTICULO 6 - Toda planilla
de recolección de firmas para promover una iniciativa debe contener un resumen
impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores
responsables de la iniciativa.
El resumen contendrá la información esencial del proyecto, cuyo contenido
verificará el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días
previo a la circulación y recolección de firmas.
ARTICULO 7 - Previo a la
iniciación en la Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará
por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20)
días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra
no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmas presentadas. En
caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma
del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de
las demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de adhesiones es
documento público. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más
de las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de iniciativa
popular.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la
autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley electoral.
ARTICULO 8 - La iniciativa
popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de
Diputados, la Presidencia la remitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales,
la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre la
admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los promotores a
corregir o subsanar defectos formales.
ARTICULO 9.- El rechazo del
proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno.
La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente
ley. Los promotores tendrán responsabilidad personal. Se aplicarán las
sanciones previstas por el artículo 42 de la ley 23.298.
ARTICULO 10. - Admitido el
proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación ordenará
la inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el
trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.
Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3, el presidente
de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria,
o la que cumpla sus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar
para la segunda reunión de dicho cuerpo.
En el orden del día correspondiente de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.
La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que
tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar, si lo hicieran en
común se sumarán los plazos.
Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al
tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión
manteniendo la preferencia.
ARTICULO 11.- Admitido el
proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la
Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce
(12) meses.
ARTICULO 12. - Queda
prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por
iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas
populares con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por
persona.
b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales
o provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas
concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias,
municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que
exploten juegos de azar.
c) Aportes de gobiernos extranjeros;
d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro;
e) Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000);
f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o
profesionales.
ARTICULO 13.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra
Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi