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 LEY 24.411        

Buenos Aires, 7 de Diciembre de 1994

BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 1995  


Observación: Se dispone un nuevo plazo de 1 AÑO, a partir del 1/12/2003, para acogerse a los beneficios de la presente Ley, y presentar la solicitud requerida, por Art. 1° de la Ley 25814 (B.O. 01-12-2003).


Observación: Se dispone un nuevo plazo de dos (2) años para acogerse a los beneficios ewstablecidos por la presente Ley y para presentar la solicitud requerida por las mismas, por el Art. 1° de la Ley 25985(B.O. 7/1/2005).


rt. 1° de la ley

Observación: Se prottoga por el plazo de dos (2) años a la fecha de vencimiento para acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley por el ART. 1 DE LA LEY 26.178 (B.O. 19/12/2006).

Reglamentado por Decreto Nacional 403/95, por Art. 1° de la Ley 26.178 (B.O. 19/12/2006).


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley


ARTICULO 1.- Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la

administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100.

A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de

detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la

jurisdicción.


ARTICULO 2.- Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1 los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83. 

ARTICULO 2 BIS.- La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil,

sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4 de esta ley.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.1

Incorporado. (B.O. 28-05-97).


ARTICULO 3.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera:

1.- En el artículo 1, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios:


a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo efecto de esta ley y en forma sumarísima


b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior


c) En el artículo 2, por cualquiera de los medios enunciados en el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con la partida de defunción pertinente. 


ARTICULO 4.- Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antiguedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara

fehacientemente.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge, Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.

Como excepción al Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que los hijos que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de uno o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán derecho a la percepción de la indemnización establecida por la presente ley.


Modificado por:  Ley 24.823 Art.2 (B.O. 28-05-97). Segundo párrafo incorporado.

Ley 24.823 Art.3 (B.O. 28-05-97). Ultimo párrafo incorporado.


ARTICULO 4 BIS.- La persona, cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a través de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter en sede judicial.


El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada, será será competente para dictar la declaración de causahabientes.


Previo al dictado de la declaración de causahabientes del desaparecido se presenten a estar a derecho por el término de treinta días contados a partir de la última publicación. Finalizado dicho plazo, el juez, dentro de los treinta días declarará quienes son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá efectos análogos a los del artículo 700 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Baja pena de nulidad en lo pertinente, en ningún supuesto, el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta de fallecimiento.


Modificado por el Art. 4° de la  Ley 24.823 (B.O. 28-05-97).


ARTICULO 4 TER.- El pago de la indemnización a los herederos del fallecido o a los causahabientes del desaparecido que hubiesen acreditado tal carácter tal carácter mediante declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con igual o mejor derecho.


Modificado por el   Ley 24.823  (B.O. 28-05-97).

 

ARTICULO 5.- En caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1, se deberá comunicar esta circunstancia al juez competente, pero no habrá obligación de reintegrar el beneficio si ya hubiera sido obtenido. 


ARTICULO 6.- La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.

En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5) día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.


Modificado por el Art. 6° de la  Ley 24.823  (B.O. 28-05-97). Segundo párrafo incorporado.


ARTICULO 7.- La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.


Ley 24.499 Art.1° (B.O. 13-07-95). Amplía a 5 años el plazo para la presentación de la solicitud del beneficio, a partir del vencimiento establecido en el presente artículo.

 

ARTICULO 8.- El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su orden.


El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.


Vencido el plazo establecido para ser efectivo el pago del beneficio sin que éste se hubiera complementado, el/los beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia.


ARTICULO 9.- En los casos en que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en el Decreto 70/91, Decreto 1313/91 o por la causal que establece el artículo 4, párrafo 4 de la ley 24.043, y el mismo haya sido percibido, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada.


Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria.


Modificado por el Art. 7° de la Ley 24.823 (B.O. 28-05-97).


ARTICULO 9 BIS.- Deróganse en cuanto hubieren tenido vigencia, y decláranse insanablemente nulos, el acto institucional de la Junta Militar del 28 de Abril de 1983, y el llamado Informe Final sobre la lucha antisubversiva de igual fecha.

Deróganse toda las disposiciones que se opongan a la ley 24.411

y a la presente.


Modificado por el Art. 8° de la Ley 24.823 Incorporado. (B.O. 28-05-97).

 

ARTICULO 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas generales".


ARTICULO 10 BIS.- La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.


Modificado por el Art.9° de la Ley 24.823  Incorporado. (B.O. 28-05-97).


ARTICULO 10 TER.- Invítase a los Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio.


Modificado por el Art. 10° de la Ley 24.823 Incorporado. (B.O. 28-05-97).

 

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 


 Pierri - Menem - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi




 

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