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Inicio - Derechos - Vetos - Aceptación del veto
 
Vetos
Aceptación del veto

                                                                                  Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la adaptación de los semáforos existentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorporando la tecnología necesaria para el uso autónomo de personas ciegas y disminuidas visuales.

Artículo 2º.- El sistema técnico que resulte seleccionado para la adaptación se aplicará de manera idéntica en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3º.- La emisión sonora que emitan los dispositivos debe ser uniforme y no provocar contaminación acústica.

Artículo 4º.- El cumplimiento pleno de la instalación de dicha tecnología debe ser alcanzado en forma progresiva en un plazo de diez (10) años, a partir de publicada la presente ley. En los primeros tres (3) años, se cumplirá la adaptación en forma progresiva priorizando semáforos ubicados en las proximidades de:

  • Instituciones destinadas a personas ciegas y disminuidas visuales;
  • Cruces de avenidas y en las calles de alta circulación peatonal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  • Edificios y hospitales públicos;
  • Universidades públicas.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 6º.- La autoridad de aplicación de la presente ley diseñará una campaña de difusión periódica en medios de comunicación masivos para asesorar sobre el uso de los semáforos adaptados.

Artículo 7º.- La autoridad de aplicación promoverá la convocatoria de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) y Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) para personas ciegas integrando sus opiniones y experiencia en la ejecución y monitoreo de la presente norma.

Artículo 8º.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe informar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma semestral, sobre la cantidad y ubicación de los semáforos adaptados.

Artículo 9º.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.020

Sanción: 24/11/2011

Parcialmente Vetada: Decreto Nº 004/012 del 03/01/2012 (Arts. 2º, 3º y 4º)

Publicación: BOCBA N° 3831 del 12/01/2012 (2º Publicación: BOCBA Nº 3951 del 13/07/2012)

Aceptación Veto Parcial: Resolución Nº 118/LCABA/012 del 14/06/2012

Publicación: BOCBA Nº 3951 del 13/07/2012

DECRETO Nº 004/012
BOCBA N° 3831 del 12/01/2012

Buenos Aires, 3 de enero de 2012

VISTO:

El Proyecto de Ley Nº 4.020 y el Expediente Nº 2.311.203/11, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 24 de noviembre de 2011, sancionó el proyecto de Ley N° 4.020, que tiene por objeto la adaptación de los semáforos existentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporando la tecnologia necesaria para el uso autónomo de personas ciegas y disminuidas visuales;

Que es decisión política del Gobierno posicionar a Buenos Aires como ciudad latinoamericana inclusiva, procurando, entre otras medidas, la incorporación de
distintas tecnologías en orden a mejorar las condiciones de seguridad vial para personas con discapacidad en general, y ciegas o disminuidas visuales en particular;

Que para ello, con intervención de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad“ (COPIDIS) y otras áreas competentes del Poder Ejecutivo –y en consulta con organizaciones de personas con discapacidad- se diseñan y ejecutan políticas públicas progresivas, en condiciones y términos de razonabilidad;

Que en su articulo 2° el proyecto de Ley bajo examen dispone que el sistema técnico que resulte seleccionado para la adaptación se aplicará de manera idéntica en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo el articulo 3° que la emisión sonora que emitan los dispositivos debe ser uniforme y no provocar contaminación acústica;

Que el artículo 4° prescribe que el cumplimiento pleno de la instalación de dicha tecnologia debe ser alcanzado en forma progresiva en un plazo de diez (10) años, debiendo cumplirse en los primeros tres (3) años la adaptación en forma progresiva priorizando semáforos ubicados en las proximidades de instituciones destinadas a personas ciegas y disminuidas visuales, cruces de avenidas y en las calles de alta circulación peatonal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, edificios y hospitales públicos y universidades públicas;

Que en la Ciudad de Buenos Aires hay instalados aproximadamente tres mil setecientos (3.700) cruces semafóricos, contando poco más del uno por ciento (1%) de ellos con equipos sonoros para personas ciegas;

Que el proyecto de ley en análisis opta por una única tecnología -la sonora- y exige su aplicación exclusiva y uniforme en toda la ciudad, sin tener en cuenta la existencia de diferentes sistemas, equipamientos y tecnologías que pueden ser utilizados alternativa o conjuntamente, acorde con las características particulares de cada cruce, barrio o zona de la ciudad;

Que desde la perspectiva de la seguridad vial existe una gran cantidad de cruces en los que no sería recomendable la instalación del tipo de tecnología impuesto por la norma en examen, ya que por la geometría del lugar y la contaminación acústica en el cruce, resultaría muy difícil que el peatón pueda percibir el sonido de la señal, agravando por ende la situación e incrementándose la probabilidad de accidentes;

Que la experiencia internacional revela que ninguna ciudad de características similares a las de Buenos Aíres cuenta con un sistema de este tipo en todos sus cruces semafóricos;

Que en relación a los plazos establecidos por el artículo 4° del proyecto de Ley en estudio, debe señalarse la ímposibilidad de dar cumplimiento a la instalación de este tipo de semáforos en la totalidad de los cruces resultantes de la enumeración que efectúa la última parte de la norma, en el término de tres años;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que, por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de los artículos 2°, 3° y 4° del proyecto de Ley N° 4.020.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propías,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley Nº 4.020, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 24 de noviembre de 2011, en sus artículos 2°,3° y 4°.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legíslatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y Comuníquese a la Comisión, al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. MACRI - Cabrera - Grindetti a/c

RESOLUCIÓN Nº 118/LCABA/012
BOCBA N° 3951 del 13/07/2012

Buenos Aires, 14 de junio de 2012

Artículo 1º.- Acéptase el veto realizado sobre los artículos 2º, 3º y 4º del proyecto de Ley 4020, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 24 de noviembre de 2011

Artículo 2º.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez




 

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