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Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

PUNTO DE ENCUENTRO SEGURO PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 1º.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto fortalecer los mecanismos de comunicación directa entre el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y niñas, niños y adolescentes que sientan la necesidad de buscar ayuda frente a cualquier tipo de situación, duda y/o inquietud que estén atravesando, poniendo a su disposición y al alcance una herramienta de contacto directo con el organismo del Estado de la Ciudad destinado a promover, garantizar y restituir sus derechos.

Artículo 2°.- Creación. Se crean los Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. Se designa al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o quien lo reemplace en un futuro como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 4°.- Definición. Se denomina "Punto de Encuentro Seguro para Niñas, Niños y Adolescentes" a espacios cerrados dotados con un dispositivo tecnológico táctil, de fácil acceso, cuya interfaz sea apta para ser utilizados a partir de los primeros años de edad escolar, comunicados de manera directa con la Línea 102, dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el órgano que en el futuro lo reemplace.

Artículo 5°.- Características. El diseño de los Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y Adolescentes debe:

  1. Proteger y reservar la identidad de niñas, niños y adolescentes, conforme la normativa nacional, local e internacional.
  2. Garantizar la confidencialidad de la conversación entre quienes utilicen el "Punto" y el Órgano de Protección, conforme la normativa nacional, local e internacional.
  3. Utilizar pictogramas en su señalética, para ser fácilmente identificables.
  4. Contar con ingreso accesible, sin escalones y con barandas en su interior.
  5. Contemplar la instalación del dispositivo de contacto a una altura alcanzable para niñas y niños que estén cursando el primer ciclo de escolarización.
  6. Garantizar la accesibilidad del sistema para personas con discapacidad visual y/o auditiva.

Artículo 6°.- Ubicación. Se deben instalar Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y Adolescentes en todas las líneas de la red de subterráneos de Buenos Aires, en las estaciones definidas por la autoridad de aplicación, como así también en las inmediaciones de los nueve Centros de Trasbordo de la Ciudad y en los que en el futuro se construyan.

Artículo 7°.- Disponibilidad. Se establece que los Puntos de Encuentro Seguros son de uso libre y gratuito para niñas, niños, adolescentes y adultos que requieran la ayuda y/o el asesoramiento del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sobre los temas de su competencia.

Artículo 8°.- Procedimiento. Los operadores especializados de la Línea 102, deben evaluar cada uno de los casos de manera inmediata con el objetivo de poder determinar si es necesaria la intervención de urgencia o el tipo de actuación pertinente.

Artículo 9°.- Estadística. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes debe registrar sistemáticamente cada ingreso a los efectos de producir datos estadísticos segmentados por género, edad, problemática y desestimación del contacto, entre otros. Los mismos deben darse a conocer conforme los estándares necesarios y obligatorios en torno a la transparencia de los actos de gobierno.

Artículo 10.- Publicidad. El Gobierno de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover y difundir la utilización del canal de comunicación directa creado en la presente Ley.

Artículo 11.- Presupuesto. Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley, serán considerados en las partidas presupuestarias del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, correspondientes al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6.907

Sanción: 27/11/2025

Vetada: Decreto N° 507/025 del 30/12/2025

Publicación: BOCBA N° 7276 del 05/01/2026




VETO de la LEY Nº 6.907

DECRETO N° 507/025
BOCBA Nº 7276 del 05/01/2026

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2025

VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley 6.907, el Expediente EX-2025-53981130-GCABA-DGCCN, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de Ley 6.907 en su sesión del 27 de noviembre de 2025;

Que el proyecto sancionado tiene por objeto fortalecer los mecanismos de comunicación directa entre el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las niñas, niños y adolescentes mediante la implementación de espacios cerrados denominados Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y Adolescentes, dotados de dispositivos tecnológicos de contacto directo con la Línea 102;

Que el Proyecto de Ley designa al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, o al organismo que en el futuro lo reemplace, como Autoridad de Aplicación de dicha norma;

Que, por su parte, el artículo 5° establece que los mencionados puntos de encuentro seguros deben reunir determinadas condiciones de diseño, orientadas a garantizar la protección de la identidad, la confidencialidad de las comunicaciones y la accesibilidad para personas con discapacidad;

Que, asimismo, por medio de sus artículos 6° y 7°, respectivamente, se dispone la instalación de los Puntos de Encuentro Seguros en todas las líneas de la red de subterráneos y en las inmediaciones de los centros de trasbordo de la Ciudad, y se establece que su uso es de carácter libre y gratuito para quienes requieran asistencia o asesoramiento de la Autoridad de Aplicación en materias de su competencia;

Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 15 de diciembre de 2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura, expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;

Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como de oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de realizar un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que, mediante el informe IF-2025-55912827-GCABA-CDNNYA emitido en el marco de sus competencias específicas, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tomó intervención respecto del Proyecto de Ley sancionado, efectuando observaciones técnicas sobre su alcance y modalidad de implementación y recomendando el ejercicio del veto total de la norma sancionada;

Que, a partir del análisis realizado, corresponde advertir que la instalación de los denominados Puntos de Encuentro Seguros en estaciones de la red de subterráneos - -caracterizadas por el acceso masivo, el flujo constante de personas, los elevados niveles de ruido, la existencia de sistemas de videovigilancia obligatoria por razones de seguridad pública y el acceso irrestricto por tratarse de un servicio público-- se contrapone con los estándares de confidencialidad y resguardo de la identidad que el artículo 5°, incisos a y b, del Proyecto de Ley pretende asegurar, transformando a dichos espacios en ámbitos de exposición para personas menores de edad;

Que, por otra parte, el artículo 7° de la norma sancionada establece que los dispositivos creados constituyen un canal de comunicación libre y gratuito con el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el tratamiento de cualquier cuestión "de su competencia", sin delimitar su alcance ni establecer criterios funcionales que orienten su utilización conforme al objetivo específico de la Línea 102;

Que en ese marco corresponde señalar que la Línea 102 constituye un dispositivo especializado de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, concebido como un canal gratuito, confidencial y permanente de escucha, orientación, asesoramiento y promoción de derechos, así como de evaluación y derivación de situaciones que puedan implicar la vulneración de tales derechos, cuya eficacia como política pública depende de la adecuada delimitación de su objetivo, la correcta focalización del canal y la capacidad de identificar, priorizar y abordar las distintas demandas conforme a su naturaleza y complejidad;

Que, en tal sentido, la instalación de los dispositivos en los términos previstos en la norma, introduce un riesgo cierto de utilización indiscriminada del canal para cuestiones ajenas a su diseño funcional, lo que puede afectar la adecuada atención de las consultas vinculadas a la promoción, orientación y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, desvirtuar su objetivo específico y comprometer la eficacia de esta política pública;

Que, asimismo, la implementación del Proyecto de Ley exige el despliegue de infraestructura tecnológica específica, la instalación y mantenimiento permanente de dispositivos en espacios públicos de alta circulación y la adecuación de sistemas de comunicación y atención especializada, sin que el texto sancionado contemple previsiones claras sobre la asignación de recursos, la capacidad operativa existente ni mecanismos de implementación progresiva, lo que compromete su viabilidad práctica y la razonabilidad de la política proyectada;

Que, en virtud de lo expuesto, si bien se valora positivamente el espíritu de la iniciativa legislativa remitida, en cuanto procura fortalecer los mecanismos de comunicación directa entre el Estado local y las niñas, niños y adolescentes, el texto sancionado presenta deficiencias técnicas y operativas sustanciales que comprometen el principio de eficiencia administrativa y pueden generar efectos adversos sobre los propios sujetos que la norma pretende proteger, tornando inviable su implementación en los términos previstos;

Que, en consecuencia, corresponde ejercer la herramienta constitucional de veto total prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vetar totalmente el Proyecto de Ley 6.907, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2025.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cumplido, archivar. MACRI - Sánchez Zinny







 

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