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Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

CAPITULO I

Artículo 1º - DEFINICION. El Ente Unico Regulador de Servicios Públicos creado por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad e instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es una persona jurídica, autárquica, con independencia funcional y legitimación procesal.

Artículo 2º - OBJETO. El Ente ejerce el control y resguardo de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros, así como el seguimiento de los servicios cuya fiscalización realice la Ciudad de Buenos Aires en forma concurrente con otras jurisdicciones, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del ambiente.

Se entiende como servicios públicos a los efectos de la aplicación de la presente ley:

a.     Transporte público de pasajeros.

    1. Alumbrado público y señalamiento luminoso.

    2. Higiene urbana, incluida la disposición final.

    3. Control de estacionamiento por concesión.

    4. Conservación y mantenimiento vial por peaje.

    5. Transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos patológicos y peligrosos.

    6. Televisión por cable o de transmisión de datos con el alcance previsto en el artículo 3° inciso m) de esta ley.

    7. Servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad y cuya prestación exceda el territorio de la misma a los efectos de ejercer el control según el artículo 3º inciso m) y el seguimiento con el alcance dado en esta ley.

    8. Higiene y Seguridad mortuoria.

La inclusión de nuevos servicios públicos, debe ser aprobada por la Legislatura.

Artículo 3º - FUNCIONES. El Ente tiene las siguientes funciones en relación a los servicios enumerados en el Artículo 2:

a) Verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción.

b) Fiscalizar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescritos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios.

c) Informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios, consumidores y a las asociaciones que estos conformen, asegurándoles trato equitativo y acceso a la información en los términos del Artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, garantizando que sea proporcionada en condiciones tales que habilite la toma de decisiones y la participación en las audiencias públicas.

d) Organizar actividades de capacitación, campañas educativas y acciones de cualquier índole que tiendan a instruir a la población desde la niñez acerca de los derechos como usuario de servicios públicos.

e) Fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones.

f) Analizar las bases de cálculo de los regímenes tarifarios, intervenir en la modificación de su estructura y aprobar en forma previa las tarifas que aplicarán los prestadores según los regímenes de formación y actualización de precios vigentes en los diferentes servicios.

g) Advertir a la autoridad competente en caso de alteración del principio de razonabilidad y justicia tarifaria, mediante resolución fundada.

h) Crear un sistema de información que permita evaluar en forma estadística el desempeño de los prestadores de los servicios controlados, reglamentar el procedimiento de encuesta de opinión y de servicios.

i) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias y efectuar las denuncias pertinentes, implementando las acciones tendientes a hacer cesar dichas conductas.

j) Recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador. El Ente dicta las normas internas de procedimiento del trámite administrativo.

k) Ejercer la jurisdicción administrativa primaria.

l) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso.

m) Controlar el estado de las instalaciones de transporte local y redes de distribución en la vía pública tanto en el espacio aéreo como subterráneo respecto de los servicios públicos locales y supervisar los tendidos de los interjurisdiccionales, a los efectos de velar por la seguridad y el resguardo ambiental.

n) Velar por la protección del ambiente, la seguridad, higiene y salubridad de los establecimientos e instalaciones y vehículos de los servicios sometidos a su competencia, incluyendo el derecho de acceso a las mismas, ante cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia pública, sin que ello importe la interferencia en la continuidad y regularidad de los servicios. En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente está facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho.

ñ) Convocar, organizar y conducir Audiencias Públicas conforme lo establecido en el Capítulo IV de la presente ley.

o) Participar en las Audiencias Públicas locales y Nacionales en temas de su competencia.

p) Promover y llevar adelante las acciones judiciales pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento de sus funciones.

q) Requerir a los prestadores de servicios bajo su control, la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, con el adecuado resguardo y reserva de la información que pueda corresponder.

r) Publicar las decisiones que adopte incluyendo sus antecedentes.

s) Asistir al Poder Ejecutivo a su requerimiento, mediante opinión fundada, en la elaboración de las políticas de planificación, gestión, regulación y renegociación de los contratos de los servicios públicos.

t) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Ciudad al 30 de abril de cada año, un informe sobre las actividades del año inmediato anterior y las sugerencias sobre inclusión de actividades bajo régimen de servicio público, como asimismo cualquier otra medida a adoptar en beneficio del interés general. A tal fin el Presidente del Ente asiste personalmente a la Legislatura.

CAPITULO II

DIRECTORIO

Artículo 4º - COMPOSICION. DESIGNACION. El Ente está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, contemplando lo prescripto en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, previa substanciación en audiencia pública con los candidatos. El Presidente o Presidenta es propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.

Artículo 5º - CONDICIONES E INCOMPATIBILIDADES. Todos los miembros del Directorio están sujetos a las siguientes prescripciones:

a.       Deben ser profesionales expertos.

  1. Deben tener dedicación exclusiva en su función, excepto la docencia.

  2. Están alcanzados por las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos así como por las prescripciones establecidas en los artículos 56 y 57 de la Constitución de la Ciudad.

  3. No pueden tener al momento de su postulación al cargo ni haber tenido durante los 2 (dos) años anteriores, vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos bajo su control. Tampoco pueden tener dicha vinculación hasta después de transcurridos 2 (dos) años de haber cesado en sus funciones. La violación de esta prohibición implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por 10 (diez) años.

Artículo 6º - MANDATO Y REMUNERACIÓN. El mandato dura cuatro años y pueden ser reelegidos por un nuevo período. La remuneración de los miembros del Directorio es equivalente a la de un diputado de la Ciudad.

Artículo 7º - CESE. CAUSALES. Los miembros del Directorio del Ente cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a.       Renuncia.

  1. Fallecimiento.

  2. Incapacidad sobreviniente declarada en sede judicial.

  3. Condena por sentencia firme por delito doloso contra la Administración Pública.

  4. Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en esta ley.

Artículo 8º - REMOCIÓN. Los integrantes del Directorio sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.

Artículo 9º - REEMPLAZO. En los casos previstos en los artículos 7 y 8, la Legislatura debe iniciar en un plazo de diez días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular, quien completará el mandato del titular anterior.

Artículo 10º - QUORUM. ADOPCION DE DECISIONES. El Directorio forma quórum con la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Presidente o el miembro que lo reemplace. Las decisiones se adoptan por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace tiene doble voto en caso de empate.

Artículo 11º - FUNCIONES DEL DIRECTORIO. Son funciones del Directorio:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente.

b) Dictar el Reglamento interno.

c) Determinar la estructura del organismo.

d) Contratar personal y proceder a su remoción por acto fundado respetando el debido proceso.

e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos y elevarlo al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación por la Legislatura.

f) Confeccionar anualmente su memoria y balance.

g) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del Ente.

h) Efectuar, al menos semestralmente, una reunión consultiva con representantes de organizaciones de defensa de los usuarios de servicios públicos y de las organizaciones de prestadores de servicios públicos.

i) Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley.

CAPITULO III

PARTICIPACION Y TUTELA CIUDADANA

Artículo 12º - ASESORAMIENTO Y DESCENTRALIZACION. El Ente promueve los mecanismos de participación y tutela de los usuarios de servicios, adecuando su estructura organizativa a los efectos de eliminar trabas burocráticas, habilitando un servicio de orientación, asesoramiento e información, en los horarios y las modalidades que mejor hagan al cumplimiento de su objeto.

A tal efecto, el Ente instrumenta en el término de ciento veinte (120) días de su constitución, las medidas necesarias para asegurar la existencia de ámbitos descentralizados suficientes, para la adecuada atención y recepción de denuncias.

CAPITULO IV

AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 13º - CONVOCATORIA. El Ente puede convocar y realizar Audiencias Públicas no vinculantes para la resolución de cuestiones de naturaleza técnica o regulatoria en el ámbito de su competencia específica.

Sin perjuicio de aquellos casos en los que el Directorio lo considere conveniente, la Audiencia Pública es obligatoria antes del dictado de resoluciones en las siguientes materias:

a.       Conductas contrarias a los principios de libre competencia o abuso de situaciones derivadas de monopolio natural o de posición dominante en el mercado.

  1. Cuando las obras a realizar por un prestador amenacen interferir o interfieran con la normal prestación de alguno de los servicios o afecten el ambiente.

  2. Cuando una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un prestador sea considerada, con fundamento como inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, según la naturaleza del servicio; asimismo en caso de solicitud de modificación de la tarifa.

  3. Cuando sea modificado el reglamento del servicio o los términos del contrato original en la relación usuario - empresa - Estado.

Artículo 14º - REGIMEN. La Ley de Audiencia Pública se aplica con carácter supletorio en todo lo no previsto en la presente.

CAPÍTULO V

GESTION. RECURSOS

Artículo 15º - PATRIMONIO. Su patrimonio está integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro.

Artículo 16º - GESTION. El Ente rige su gestión financiera, patrimonial y contable por las normas de la Ley de Administración Financiera y Organismos de Control y por la presente ley.

Artículo 17º - PRESUPUESTO. El Ente confecciona anualmente su presupuesto estimando razonablemente los gastos y recursos correspondientes al próximo ejercicio y lo eleva al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación por la Legislatura.

Artículo 18º - PERSONAL. La cobertura de los cargos ejecutivos que fije el Ente en su estructura debe responder a criterios de especialización técnica y operativa.

Artículo 19º - RECURSOS. Los recursos del Ente se formarán con los siguientes ingresos que serán de afectación específica en virtud de la naturaleza jurídica del organismo y la función que ejerce:

a.      Las tasas de fiscalización:

1.     Que le correspondan en razón de las competencias de control sobre los servicios prestados por la Administración central o por terceros que se le transfieran.

      1. En el porcentaje de las tasas de fiscalización que le transfieran los entes nacionales que fiscalicen servicios bajo control del Ente en proporción a sus competencias y en la medida que éstas le sean transferidas.

      2. Que apruebe la Legislatura en base a la propuesta que efectúe el Ente al Poder Ejecutivo, para el caso de las actividades que en el futuro queden comprendidas en el ámbito de esta ley.

a.      Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

    1. Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables.

    2. El producido de las multas que imponga el Ente.

    3. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL

Artículo 20º - NORMATIVA APLICABLE. En sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con las excepciones dispuestas en la presente ley.

Artículo 21º - SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes.

Es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente.

Artículo 22º - RECURSO JUDICIAL. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente son apelables dentro de los 30 (treinta) días hábiles judiciales posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad. El recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo.

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

Artículo 23º - SANCIONES. Las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente con adecuación a las siguientes reglas y principios:

1.     Las sanciones se gradúan en atención a:

a. La gravedad y reiteración de la infracción.

b. Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros.

c. El grado de afectación del interés público.

d. El ocultamiento deliberado de la situación de infracción mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas o simulación.

2.Falta de información. La falta de información de los prestadores al Ente es considerada grave.

3.Las sanciones no sustituyen las obligaciones contractuales. La aplicación de sanciones no exime al prestador del cumplimiento de la obligación prevista y es independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.

4.Discrecionalidad administrativa en materia sancionatoria. La discrecionalidad administrativa no habilita al Ente a eximir a los prestadores de la aplicación del régimen sancionatorio de naturaleza normativa, pudiendo únicamente mediante resolución fundada y razonable sustituir una sanción por otra. La renegociación de los contratos no suspende los efectos del acto sancionatorio.

5.Multa: Las multas deben ser depositadas en el Ente hasta el dictado de la sentencia definitiva.

CAPITULO VIII

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 24º - RECURSO DE ALZADA. No procede el recurso de alzada en sede administrativa, contra los actos que dicte el Ente con carácter definitivo.

Artículo 25º - INTERVENCION. El Ente sólo puede ser intervenido por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura prestado por la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros, reunidos al efecto. En todos los casos, la Legislatura deberá fijar el plazo de duración de la intervención.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: COORDINACION. DELEGACION. El ejercicio de las atribuciones relativas al poder de policía de los servicios públicos bajo su control deben ser coordinadas con las respectivas jurisdicciones locales y nacionales, éstas últimas ad referéndum de la Legislatura.

La Nación y la Ciudad convienen la progresiva delegación de las atribuciones necesarias para que esta última ejerza la fiscalización y control de los servicios públicos interjurisdiccionales conforme lo establece el artículo 2º de esta ley.

SEGUNDA: REPRESENTANTE DE LOS USUARIOS. El Representante de los Usuarios, normado en al artículo 5°, última parte, por esta única vez es elegido por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires entre una nómina conformada por hasta un candidato propuesto por cada organización de defensa de los consumidores, inscripta en el Registro Nacional con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y con no menos de dos años de inscripción.

TERCERA: PERSONAL. Los cargos de estructura son cubiertos dando prioridad a aquellos agentes que integran el Fondo de Transición Legislativa, según lo prescripto en la Ley 94.

CUARTA: RECURSO JUDICIAL. Hasta tanto se conformen los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, es competente el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTA: REGIMEN JURÍDICO. El Poder Ejecutivo en el plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, enviará a la Legislatura en forma de proyecto de ley una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos objeto de regulación y control, a fin de establecer el Régimen Jurídico de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente.

Artículo 26º - Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 99

Sanción: 12/11/98

Vetada: Decreto N° 2882/98 del 14/12/98

Publicación: BOCBA N° 599 del 28/12/98

DECRETO

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998.

VETASE EN FORMA TOTAL EL PROYECTO DE LA LEY N° 99 CON RESPECTO A LA CREACION DEL ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS

Visto el Expediente N° 100.194/98 por el que tramita el Proyecto de Ley N° 99, sancionado por la Legislatura, cuya copia obra a fs. 260/267; y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 12 de noviembre de 1998, ha sancionado el proyecto de ley indicado en el Visto, en cuya virtud se crea el Ente Unico Regulador de Servicios Públicos previsto en el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como persona jurídica, autárquica, con independencia funcional y legitimación procesal.

Que, sin perjuicio del plausible propósito tenido en mira por la Legislatura al instituir un mecanismo de control de los servicios públicos en cumplimiento del mandato constitucional, las vastas facultades atribuidas al Ente Regulador interfieren con las competencias de los órganos específicos del Poder Ejecutivo, en desmedro del control de calidad de dicha actividad prestacional y, al cabo, de los derechos de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, como destinatarios del sistema.

Que en efecto, el citado texto constitucional establece un reparto de competencias en armonía con el principio de división de poderes inherente al sistema republicano que estatuye, con la consiguiente atribución de funciones que, en virtud de los principios de agilidad de la administración, descentralización, eficiencia y control, ha otorgado a sus distintos órganos de gobierno.

Que las competencias asignadas al Ente en cuestión superan, ciertamente, los límites de tal armonía constitucional en cuanto se le atribuyen facultades de variada índole, más propias de una actividad de gestión antes bien que una institución de control de calidad de los servicios públicos en el ámbito del Poder Ejecutivo.

Ello interfiere en las competencias correspondientes a otros órganos constitucionales, cual el caso de las facultades que corresponden a la Defensoría del Pueblo (artículo 137 CCBA), a la Auditoría General (artículos 135 y 136, ídem) y a las Comunas (artículos 127 y sigs., ibídem).

Que, al respecto, en orden al objeto de la regulación asignada al Ente que se propicia, la redacción del artículo 2° se ha apartado del mandato del artículo 138, 2° párrafo, de la Constitución de la Ciudad, al instituir una entidad que, en vez de ceñir su actuación a ejercer "el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos", ha priorizado sus facultades a materias relacionadas con los aspectos jurídicos, económicos y operativos de su prestación, propias de los órganos específicos del Poder Ejecutivo.

Que dicha superposición se configura con ciertas facultades otorgadas al Ente Regulador, cuando prevé la de fiscalizar, controlar y resguardar servicios públicos "en forma concurrente con otras jurisdicciones " (artículo 2°, primer párrafo, Incs. e y h, ley cit), siendo que esta última prerrogativa constituye una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, en los términos del Art. 104, Inc. 19) de la Constitución de la Ciudad.

Que merece también observación la norma del Art. 3°, en sus incisos b), f) h), i), j), k), m), ñ) y s), en cuanto atribuye al Ente el ejercicio de funciones propias de la actividad de gestión y de policía, inherentes a los órganos específicos del Poder Ejecutivo. Ello es particularmente así cuando, además, se le asigna intervención directa en el análisis de las bases de cálculo y aprobación de los regímenes tarifarios que aplicarán los prestadores, facultades éstas que son privativas del Jefe de Gobierno (artículos 102 y 104, CCBA).

Que, asimismo, corresponde observar la función de convocatoria, organización y conducción de las audiencias públicas prevista tanto en el artículo 3° citado, en su inciso ñ), cuanto en el capítulo IV de la ley sancionada, al encomendársele facultades que el texto constitucional sólo confiere, en su caso, a la Legislatura, al Poder Ejecutivo o a las Comunas (artículo 63, CCBA; y artículos 9°, 12, 14 y concs. Ley N° 6, B.O. N° 420, del 3/4/98).

Que en otro orden de ideas, debe observarse el procedimiento de remoción previsto en el artículo 8° toda vez que, sin mengua del principio del "paralelismo de las formas", la exigencia de una mayoría especial de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, constituye una hipótesis ajena al artículo 82 de la Constitución que, en cambio, la exige para el último extremo de disolución "de los entes descentralizados y reparticiones autárquicas" (Inc. 6°), lo que aparece como un mecanismo que consagra una suerte de inamovibilidad virtual de los integrantes del Directorio. Similar objeción cabe formular a la mayoría exigida en el artículo 25 para el supuesto de intervención del Ente Regulador por parte del Poder Ejecutivo.

Que también merece reparo la norma del artículo 19 del texto legal en cuanto, al prever los recursos del Ente provenientes de las tasas de fiscalización correspondientes en razón de sus competencias, adolece de falta de precisión y, en todo caso, margina al Poder Ejecutivo con respecto al necesario control que éste debe realizar sobre dichos ingresos, en sus diversas categorías y porcentajes, materia propia y exclusiva del Jefe de Gobierno, con el concurso de los Secretarios de las áreas correspondientes.

Que, asimismo, la ley excede las funciones de control de calidad de la prestación de los servicios conferida por la Constitución, al someter en forma previa "todas las controversias que se susciten entre los sujetos de los distintos servicios regulados" al conocimiento y consideración del Ente (artículo 21), afectando, mediante tal amplitud conceptual, la zona de reserva del Jefe de Gobierno, erigiéndolo en un verdadero tribunal administrativo, con atribuciones jurisdiccionales no sólo primarias -como reza el artículo 3° Incs. k) y j)- sino de índole final, en cuanto veda toda revisión ulterior del Poder Ejecutivo, al declarar la improcedencia del recurso de alzada en sede administrativa (artículo 24).

Que la señalada falta de control se acentúa cuando la ley atribuye expresamente al Ente Regulador la potestad de imponer multas y sanciones a los sujetos implicados en la actividad prestacional bajo su órbita (artículos 19, Incs. d y 23), sin correlación con las facultades sancionatorias que, de suyo, ejerce el Poder Ejecutivo central.

Que, por lo demás, tampoco se advierte previsión normativa tendiente a evitar el supuesto de imposición de una doble pena, en ambas órbitas, por el mismo hecho y al mismo infractor, privándose al afectado y a la propia Administración de una instancia revisora que permita verificar tal extremo, de forma de subsanar la eventual ilegitimidad en la misma sede administrativa, sino por vía del remedio extremo de acudir a la órbita judicial, única vía impugnatoria prevista en la ley (artículo 22).

Que, finalmente, y a modo de ratificación de las facultades que se le confieren al Ente Regulador, la ley le atribuye, en virtud de la Disposición Transitoria Primera, una delegación del poder de policía de los servicios públicos en la jurisdicción local y nacional, con afectación de las atribuciones del Jefe de Gobierno establecidas en los artículos 102, 104, Incs. 11 y 19, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Que, sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión del citado proyecto de ley por parte de la Legislatura en aquellos aspectos que han merecido observación concreta, con el fin de preservar la naturaleza de las atribuciones de control conferidas al Ente Regulador por el artículo 138 del texto constitucional, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto prescripto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Por ello, y en uso de las prerrogativas que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1° — Vétase en forma total el proyecto de Ley N° 99, sancionada por la Legislatura en la sesión de fecha 12 de Noviembre de 1998.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno, de Producción y Servicios y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales.

DE LA RUA

Enrique Mathov

Nicolás Gallo

Eduardo Alfredo Delle Ville



DECRETO N° 2.882

Publicación: BOCBA N° 599 del 28/12/98




 

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