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Buenos Aires, 29 de marzo de 2001.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Prohíbese el uso de las sustancias denominadas bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (TCB), bifenilos polibromurados (PBB) y sus desechos en transformadores y condensadores eléctricos. Tomando como referencia lo que establece la Resolución M.T.S.S. N° 369/91, normas para su uso, manipuleo y disposicion segura de difenilos policlorados y sus desechos, en su punto 5: Definiciones , 5.1,5.2, 5.3 y 5.4.

Artículo 2º.- Las personas físicas o jurídicas que utilicen las sustancias descriptas en el Art. 1° en los equipos mencionados deberán realizar el reemplazo de los mismos, enmarcando dicha tarea a lo normado en la materia por la Ley N° 24.051 y la Resolución M.T.S.S. N° 369/91. Se establece como plazo máximo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, treinta (30) días a partir de su publicación.

Artículo 3º.- Los transformadores y condensadores eléctricos en uso o desuso, que utilicen o hayan utilizado en su funcionamiento las sustancias prohibidas por la presente, deben ser considerados residuos peligrosos, correspondiendo realizar la disposición final de los mismos acorde lo establecido por la Ley Nacional N° 24.051.

Artículo 4º.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días de su publicación.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

JORGE SRUR

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 559

Sanción: 29/03/2001

Vetada: Decreto N° 526/001 del 26/04/2001

Publicación: BOCBA N° 1184 del 03/05/2001

DECRETO Nº 526/001
BOCBA N° 1184 del 03/05/2001

Buenos Aires, 26 de abril de 2001.

Visto la Ley Nº 559, y el Expediente Nº 25.684-2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la norma bajo análisis prohíbe el uso de las sustancias denominadas bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (TCB), y bifenilos polibromurados (PBB) y sus desechos en transformadores y condensadores eléctricos, tomando como referencia lo que establece la Resolución N° 369-MTSS-91;

Que las sustancias mencionadas deben ser consideradas en función de lo previsto en el Anexo I de la Ley N° 24.051 pero, debe quedar claramente establecido que tal caracterización la tienen "per se" y no por su utilización en una determinada tecnología, como parecería desprenderse del citado artículo;

Que limitar la prohibición a su utilización en transformadores y condensadores eléctricos es incurrir en una distinción que podría tildarse de arbitraria una norma en principio razonable;

Que efectivamente, las personas físicas o jurídas que utilizan la sustancia objeto de la norma en transformadores y condensadores eléctricos recibirían un tratamiento diferente a aquellos que, eventualmente, utilizaran las mismas sustancias en tecnologías distintas a las previstas en la norma y con el mismo grado de peligrosidad, sin que se encuentre fundamento para tal distinción;

Que por otra parte, el artículo 2° de la Ley "subexámine" otorga a los sujetos alcanzados treinta (30) días, a partir de su publicación, para cesar en el uso y proceder al reemplazo de los elementos que se pretenden prohibir, en tanto que por el artículo 4° se impone al Poder Ejecutivo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para su reglamentación;

Que debe considerarse que la tecnología de que se trata, entre otros usos, forma parte del sistema de distribución de energía eléctrica, público y privado, por lo que se entiende exiguo el plazo otorgado para su reemplazo, teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas, de seguridad y para la prestación del servicio mencionado que podrá acarrear el abrupto cese de su utilización si contar con la norma reglamentaria que prevea las condiciones de su reemplazo y disposición final;

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase la Ley N° 559.

Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales dependiente de la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales. Cumplido, archívese.

IBARRA

Fernández (a/c Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable)

Pesce




 

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