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Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Condónase la deuda que respecto del impuesto sobre los ingresos brutos mantengan al 31-12-2000 aquellos sujetos comprendidos en el inciso 7º del artículo 126 del Código Fiscal vigente, se encuentren o no inscriptos en el tributo, con la condición de que cumplan hasta el día 30 de diciembre de 2001, con los requisitos establecidos por el Anexo IV de la Resolución 1100/DGR/2001 (BO Nº 1160, del 26/3/2001) y demás normas complementarias, y obtengan su inscripción como exentos del mismo.

Artículo 2°.-Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias tendientes a la implementación de la condonación dispuesta.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 730

Sanción: 14/12/2001

Vetada: Decreto Nº 44/002 del 16/01/2002

Publicación: BOCBA N° 1365 del 23/01/2002

DECRETO Nº 44/002
BOCBA N° 1365 del 23/01/2002

Buenos Aires, 16 de enero de 2002.

Visto el Expediente N° 1.008/02 y la Ley N° 730, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha ley se condonan las deudas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a favor de los sujetos comprendidos en el Inc. 7° del Art. 126 del Código Fiscal vigente, se encuentren o no inscriptos en el tributo, con la condición de que cumplan hasta el día 30 de diciembre de 2001 con los requisitos establecidos por el Anexo IV de la Resolución N° 1.100/DGR/01 (B.O. N° 1.160) y demás normas complementarias, y obtengan su inscripción como exentos del mismo;

Que quedan comprendidos en la norma propiciada fundaciones, asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación, científicas, artísticas, culturales y deportivas sin fines de lucro;

Que al respecto cabe considerar que la condonación de deudas establecida de modo genérico resulta inviable si se tiene en cuenta que el impuesto de que se trata es el de mayor importancia económica en esta jurisdicción, pues el mismo representa aproximadamente el 70% de la recaudación tributaria de la Ciudad de Buenos Aires;

Que por otra parte, el beneficio que se pretende conceder a las entidades enunciadas en dicha normativa fiscal se sumaría a la liberalidad que las mismas gozarían al encontrarse exentas en el pago de dicho impuesto conforme lo dispone la Ley que se propicia, ya que en su Art. 1° se otorga la condonación referida a aquellos sujetos que estando comprendidos en la norma fiscal del Art. 126, Inc. 7°, obtengan su inscripción como exentos en el mismo impuesto;

Que ello implicaría duplicar los beneficios tributarios respecto de un segmento de contribuyentes, en desmedro de todos aquellos otros que han cumplimentado sus obligaciones fiscales en tiempo y forma, lo que indudablemente vulneraría el principio de igualdad en las cargas públicas;

Que si bien es dable advertir que el otorgamiento o no de tales liberalidades tributarias compete a esa Legislatura, resulta cuestionable la conveniencia de acceder a una condonación de deudas por Ingresos Brutos generalizada como se pretende implementar, sin perjuicio de que dicho Órgano Legislativo pueda otorgar tal beneficio en forma individual a las entidades de bien público o sin fines de lucro que sean analizadas en particular, a fin de evitar excesos que eventualmente plasmarían desigualdades fiscales injustas;

Que, asimismo, cabe reafirmar lo expuesto, en el marco de la actual situación de emergencia y crisis económico-financiera en la que se encuentra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que ha sido oportunamente consagrado legalmente por esa Legislatura mediante el dictado de la Ley N° 744 de "Emergencia Económica y Financiera en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (B.O. N° 1.357);

Por ello, atento la opinión vertida por la Dirección General de Rentas dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y en virtud de la facultad preceptuada por el Art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Vétase la Ley N° 730.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretario de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete.

Artículo 3° — Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Subsecretaría de Ingresos Públicos; fecho, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. IBARRA - Pesce – Fernández.




 

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