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Buenos Aires, 15 de julio de 2004.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Establécense requerimientos para la instalación y operación comercial de máquinas expendedoras de productos alimenticios, golosinas e infusiones en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Las máquinas automáticas expendedoras de productos alimenticios, golosinas e infusiones se situarán lejos de cualquier tipo de fuentes calóricas que incidan directamente sobre ellas, como cocinas, y de cualquier contaminante, como baños.

Artículo 3°.- Las máquinas alcanzadas por el artículo anterior deberán ser herméticas y refrigeradas de acuerdo con el tipo de producto que éstas expendan. Las mismas no podrán estar ubicadas en la vía pública.

Artículo 4°.- Las expendedoras de cafés e infusiones deberán entregar el producto por conductos separados en el recipiente de expendio al consumidor.

Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación organizará en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos de la promulgación de la presente, un registro de las empresas que tengan instaladas o que instalen en el futuro, máquinas expendedoras de productos alimenticios, golosinas e infusiones.

Artículo 6°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires extendrá un certificado de control anual, dividido por meses, en el cual constarán el mantenimiento y limpieza de la máquina, a cargo de la empresa proveedora, el que deberá estar ubicado en un lugar visible para el usuario, con los siguientes datos:

  1. Apellido y nombre o razón social de la Empresa.
  2. Apellido y nombre y documento de identidad del personal encargado del mantenimiento y limpieza;
  3. Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  4. Número de inscripción en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
  5. Fecha de vencimiento del Certificado de Control.
  6. Espacio para la firma, aclaración y fecha en la cual se realizó el mantenimiento y limpieza del equipamiento.

Artículo 7°.- Las empresas propietarias de las máquinas expendedoras alcanzadas por el artículo 2° deben contar con la correspondiente póliza de seguro de cobertura de daños a terceros.

Artículo 8°.- Las máquinas comprendidas en el artículo 2°, que se encuentren ubicadas en edificios públicos dentro el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán contar con un acuerdo de explotación firmado por la autoridad competente del organismo público, antes de su instalación.

Artículo 9°.- En los aspectos no alcanzados por la presente Ley serán de aplicación las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en forma supletoria en Código Alimentario Nacional.

Artículo 10.- En el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley será de aplicación el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cláusula Transitoria: Se establece un plazo de trescientos sesenta (360) días para la adaptación de los requerimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.387

Sanción: 15/07/2004

Vetada: Decreto Nº 1.549/004 del 24/08/2004

Publicación: BOCBA N° 2014 del 31/08/2004

DECRETO N° 1.549
Vétase el Proyecto de Ley Nº 1.387

Buenos Aires, 24 de agosto de 2004.

Visto el Proyecto de Ley N° 1.387, y

CONSIDERANDO:

Que a través de dicho proyecto, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma en su sesión del 15 de julio de 2004, se procedió a regular los requerimientos para la instalación y operación comercial de máquinas expendedoras de productos alimenticios, golosinas e infusiones en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el texto sancionado ofrece reparos de tipo técnico y administrativo de tal naturaleza que obstarían seriamente a la efectividad del mismo;

Que en tal sentido existen fundamentos suficientes para sustentar las graves e insuperables dificultades operativas que provoca tanto la terminología utilizada, como las omisiones en que se ha incurrido, lo que conspiraría decisivamente contra el logro de los objetivos perseguidos con la normativa proyectada;

Que al respecto no se ha precisado como hubiera correspondido, ya que ello no debe ser referido a la reglamentación, dentro del término "productos alimenticios" a qué grupo de estos se está refiriendo la normativa, ni tampoco se ha aclarado que los que se expendan deben estar rotulados y avalados por la autoridad sanitaria competente;

Que la utilización del vocablo golosinas en los artículos 1° y 2° ofrece reparos que lo hacen inadmisible teniendo en cuenta que no está previsto en el Código Alimentario Argentino ni consecuentemente se encuentra definido qué productos alimenticios lo abarcan;

Que ambos aspectos debieron estar previstos en el proyecto, no siendo susceptible de subsanarse por vía reglamentaria, debiendo al respecto haberse conciliado aquél con la normativa nacional vigente;

Que por otra parte el término "golosinas" abre la posibilidad de que se expenda cualquier producto azucarado que no sea apto para la venta en este tipo de máquinas;

Que el artículo 4° se limita a los cafés e infusiones, no incluyéndose inexplicablemente los productos alimenticios previstos en los artículos 1° y 2°, al margen de la objeción formulada precedentemente respecto a la definición y alcance del mencionado vocablo;

Que no se ha tenido en cuenta en el mencionado artículo que cierto tipo de máquinas expendedoras comprenden otros productos, entre ellos la leche en polvo, cacao, chocolate en polvo, azúcar, agua caliente sin agregados;

Que no se encuentran precisados los requisitos técnicos mínimos que deben reunir las máquinas expendedoras comprendidas en la presente regulación, lo cual debió haber sido contemplado expresamente a fin de definir claramente el objeto evitando interpretaciones contradictorias o equívocas;

Que sobre la base de las consideraciones expuestas cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto total prescripto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, y en uso de las prerrogativas que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 1.387, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión del día 15 de julio de 2004.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese. IBARRA - López - Fernández




 

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