Domingo 5 de mayo de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Vetos - Total
 
Vetos
Total

Buenos Aires, 09 de diciembre de 2004.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Ley de Transporte Escolar

Ámbito de aplicación, definición y autoridad de control:

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente ley regula el servicio de transporte escolar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Definición. El servicio de transporte escolar consiste en el traslado a título oneroso o gratuito de alumnos de nivel inicial, primario o medio de hasta dieciocho (18) años de edad, que cursan sus estudios en colegios o escuelas, de gestión pública o privada, ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires, con origen o destino a dichos establecimientos.

Artículo 3°.- Vehículos habilitados. El transporte escolar debe realizarse con vehículos automotores habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cumplir con las exigencias de la presente norma y su reglamentación.

Artículo 4°.- Obligatoriedad. Requisitos. El uso de los vehículos habilitados para este servicio es obligatorio cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. Si se realiza el traslado simultáneo de cinco (5) o más alumnos por parte de un tercero y a modo de servicio.
  2. Si los alumnos transportados están dentro del límite de edad establecido en el artículo 2° y concurren en ocasión del viaje como origen o destino a un establecimiento educativo. Estos límites de edad no se tendrán en cuenta en casos de personas con necesidades especiales.
  3. Si el traslado se realiza a un destino ubicado hasta una distancia máxima de cien (100) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires.
  4. En el caso de transporte escolar a título gratuito, el uso de vehículos habilitados no es obligatorio, siempre que se traslade hasta seis (6) alumnos de manera simultánea y a un destino ubicado a una distancia máxima de dos (2) kilómetros del domicilio del conductor. El mismo debe ser padre o madre de por lo menos uno (1) de los alumnos transportados.

Artículo 5°.- Obligatoriedad. Uso asimilable. También es obligatorio el uso de estos vehículos cuando, cumpliéndose las condiciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo precedente, se trate del transporte de menores que concurran a realizar actividades culturales, deportivas o recreativas organizadas por colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas con sede en la Ciudad.

Artículo 6°.- Autoridad de control. Desígnase al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos como autoridad de control del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7°.- Modificación. Incorpórase como inciso j) al artículo 2° de la Ley N° 210 (B.O.C.B.A. N° 752), el siguiente texto:
"j) Servicio de Transporte Escolar."

De los vehículos:

Artículo 8°.- Antigüedad. Los vehículos no podrán superar los veinte (20) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio. Para su ingreso al mismo, deberán tener una antigüedad no mayor a la establecida en el siguiente cronograma, de acuerdo con la fecha consignada en el certificado de fabricación o nacionalización:

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, 15 años de antigüedad.
  2. A partir del 1° de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, 14 años de antigüedad.
  3. A partir del 1° de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, 13 años de antigüedad.
  4. A partir del 1° de enero de 2009, 12 años de antigüedad.

Artículo 9°.- Requisitos técnicos específicos. Los vehículos afectados al servicio de transporte escolar deben cumplir, además de las establecidas con carácter general en la legislación vigente, las siguientes prescripciones técnicas en las condiciones que se establezcan por reglamentación:

  1. Carrocería construida para el transporte de personas o adaptadas para este fin.
  2. Ser de color anaranjado en el sector inferior de las carrocerías hasta el nivel más bajo de las ventanillas y de color blanco en la parte superior, parantes y techo. El color anaranjado corresponderá al número 1054 de las normas IRAM.
  3. Llevar cuatro (4) letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda "Escolares".
  4. Poseer dos puertas, ambas delanteras, una a cada lado, delante o inmediatamente detrás del eje delantero, no accionables por los menores sin intervención del conductor o persona mayor acompañante, excepto en los vehículos de hasta 15 (quince) plazas incluidas la del acompañante y del conductor.
  5. Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y el exterior.
  6. Poseer espejos retrovisores externos y vidrios de seguridad de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
  7. Poseer iluminación interior que pueda ser encendida en forma independiente del resto del circuito de iluminación del vehículo.
  8. Poseer un sistema lumínico y sonoro que indique cuando alguna de las puertas se encuentra abierta.
  9. Poseer matafuegos normalizado, actualizado, verificado y con fecha de vencimiento según lo establecido por la normativa vigente y el tipo de vehículo de que se trate.
  10. Estar provisto con un botiquín reglamentario de primeros auxilios.
  11. Poseer luces intermitentes: cuatro color ámbar en la parte superior delantera, y dos color rojo y una color ámbar central en la parte superior trasera, las que se accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de sus puertas.
  12. Llevar en la parte trasera carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas que le esté permitido desarrollar y con el número de habilitación del vehículo, con las especificaciones que determine la reglamentación. Adicionalmente, los vehículos afectados al servicio sólo podrán portar el nombre o insignia del establecimiento al que pertenezcan los menores que se encuentran transportando.
  13. Estar equipados con cinturones de seguridad combinados e inerciales en los asientos delanteros y en aquellos que no tengan por delante un respaldo acolchado según establezca la reglamentación, y de cintura en los asientos restantes. En el caso de los cinturones de tres puntos, cuando la talla de la persona transportada no permita el apoyo de la bandolera sobre su hombro, deberá adaptarse el asiento mediante el uso de un almohadón de altura adecuada a su contextura física para lograr ese apoyo.
  14. Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación.
  15. Contar con portaequipajes interiores o lugar adecuado que asegure un traslado seguro de las cosas o bienes transportados.
  16. Cumplir con las normas vigentes en materia de higiene y salubridad y en materia de aire limpio.
  17. Los vehículos que ingresen al servicio a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deben contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los pasajeros sentados sacar los brazos por las mismas.
  18. Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase y recubiertos con material antideslizante de fácil limpieza.
  19. Cumplir un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de vehículos de transporte de pasajeros, el cual debe ser aprobado previamente a la habilitación para el servicio por la autoridad de aplicación.
  20. En los casos de vehículos que cuenten con pasamanos, estos deben ser de material ignífugo y estar ubicados de forma tal que no provoquen lesiones a los pasajeros en caso de accidente.
  21. Contar con tacógrafo y un sistema de localización geográfica permanente, en la forma que determine la reglamentación.
  22. Deberán tener inscripto en el exterior una leyenda que indique el lugar y teléfono en que se pueden radicar denuncias con relación a la prestación del servicio.

Artículo 10.- Requisitos técnicos. Excepción. Los requisitos técnicos establecidos en los incisos r) y t) del artículo 9° para los vehículos de este servicio no serán obligatorios para aquellos que al día 31 de diciembre de 2004 tengan 17 (diecisiete) años de antigüedad y se encuentren habilitados como Transportes Escolares por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a las normas vigentes en esa fecha.

Artículo 11.- Menores con movilidad reducida. Los vehículos deben contar con asientos reservados para el transporte de menores con movilidad reducida en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso y con lugar para el traslado adecuado de sillas de ruedas, muletas u otros accesorios en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 12.- Inspección técnica. Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos sean objeto de una inspección técnica específica periódica que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma y el buen estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga. Sin perjuicio de ello, los vehículos que superen los diez (10) años de antigüedad deberán ser presentados a verificación técnica como mínimo cada seis (6) meses.

Artículo 13.- Velocidad máxima. La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos que realicen este servicio será de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 km/h) en avenidas y de ochenta kilómetros por hora (80 km/h) cuando circulen por autopistas, autovías o rutas. Esta limitación se establece sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar los límites de velocidad impuestos por las normas vigentes que resulten de aplicación general.

De los titulares de los permisos:

Artículo 14.- Titulares de permisos. Requisitos. Podrán solicitar el permiso para la prestación de este servicio las personas físicas o jurídicas titulares del dominio de los vehículos habilitados que cumplan, en cuanto corresponda, los siguientes requisitos:

  1. Ser mayores de edad o encontrarse legalmente emancipados.
  2. Acreditar su existencia con arreglo a los tipos legales vigentes.
  3. Constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.
  4. Haber contratado un seguro que cubra todos los riesgos de acuerdo con las normas en vigencia dictadas por la autoridad competente y que ampare tanto a las personas transportadas como al conductor, a los acompañantes y a sus bienes.
  5. Presentar certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
  6. Presentar certificado de antecedentes contravencionales y de faltas.

Artículo 15.- Reserva de derecho. Rechazo de solicitudes. La autoridad de aplicación se reserva el derecho de rechazar las solicitudes de permisos para la prestación de este servicio, sobre la base de la evaluación que se realice de los antecedentes presentados de acuerdo con los artículos 9° y 14 de la presente ley, mediante resolución debidamente fundada.

Artículo 16.- Creación de registro. La autoridad de aplicación de la presente ley llevará un registro de las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos para realizar el servicio de transporte escolar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes dependientes.
La inclusión en este registro es requisito indispensable para ejercer la actividad.

Artículo 17.- Registro. Difusión y consulta. La autoridad de aplicación debe asegurar que la nómina completa y actualizada en forma permanente de las personas incluidas en el registro esté disponible para consulta de los establecimientos educativos y de las personas que lo requieran.

De los conductores y acompañantes:

Artículo 18.- Conductores. Requisitos. Los conductores de vehículos afectados al servicio y habilitados por el titular del permiso ante la autoridad de aplicación, deberán:

  1. Poseer licencia de conductor clase D1 o D2, expedida por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Poseer certificado vigente expedido por autoridad competente donde conste la aprobación de un examen psicofísico periódico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
  3. Aprobar un curso específico periódico en materia de mecánica, primeros auxilios y educación vial dictado por profesional o establecimiento competente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
  4. Ser mayor de 21 (veintiún) años de edad.

Artículo 19.- Acompañantes. Obligatoriedad. Será obligatoria la presencia en el vehículo de un acompañante habilitado para el cuidado de los menores como parte del servicio, cuando se transporten cinco (5) o más menores o cuando el vehículo posea más de quince (15) plazas.

Artículo 20.- Acompañantes. Requisitos. Las personas que sean designadas acompañantes deberán previamente registrarse ante la autoridad de aplicación, la que para su habilitación verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Ser mayor de edad.
  2. Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.
  3. Poseer certificado vigente expedido por autoridad competente donde conste la aprobación de un examen psicofísico periódico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
  4. Aprobar un curso de educación vial y primeros auxilios periódico dictado por profesional o establecimiento competente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Disposiciones generales:

Artículo 21.- Prohibiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones:

  1. Fumar a bordo de los vehículos en servicio.
  2. Circular con las puertas abiertas.
  3. Operar en ascenso y descenso por una puerta no contigua a la acera en que se encuentre estacionado o detenido el vehículo de conformidad con las normas de tránsito vigentes, excepto si esto fuera imposible por la ubicación de dicha puerta. En ambos casos, la operatoria debe llevarse a cabo con las luces balizas intermitentes encendidas.
  4. Transportar mayor cantidad de pasajeros que plazas tenga la unidad.
  5. Transportar personas de pie.
  6. Usar asientos móviles o provisorios.
  7. Transportar equipajes o pertenencias de los pasajeros fuera de los portaequipajes o en lugares donde no permanezcan asegurados o fijos.
  8. Transportar menores de 10 (diez) años en los asientos delanteros que no cuenten a su frente con una protección similar a un respaldo, con excepción de aquellos menores que usen algún tipo de prótesis o aditamento especial que impida su ubicación en los asientos traseros y siempre que se utilice el correspondiente cinturón de seguridad o sistema protector para dicha plaza.

Artículo 22.- Cinturones de seguridad. Obligatoriedad de uso. Es obligatorio el uso de los cinturones de seguridad para todas las personas transportadas. El conductor no podrá iniciar la marcha del vehículo hasta no haber certificado que todos sus ocupantes tengan abrochado el cinturón de seguridad.

Artículo 23.- Pasajeros mayores de edad. Autorización. Las únicas personas mayores de edad autorizadas a ser transportadas son los docentes y los familiares o personas vinculadas con motivo del viaje, en el marco de lo establecido en los artículos 2° y 5° de la presente.

Artículo 24.- Plan de Contingencia. La autoridad de aplicación elaborará un Plan de Contingencia que contemple los procedimientos a seguir en casos de emergencia. Dicho Plan formará parte de los temas a impartir en los cursos obligatorios periódicos para conductores y acompañantes.

Artículo 25.- Espacios para detención de vehículos. El Poder Ejecutivo deberá disponer espacios prioritarios en lugares cercanos a los ingresos de los establecimientos educativos para la detención de vehículos de transporte escolar en operatoria de ascenso y descenso de pasajeros.

Artículo 26.- Vehículos de baja. Presentación obligatoria. Los titulares de los permisos y del dominio de vehículos que habiendo prestado servicio como transportes escolares sean dados de baja para el mismo por cualquier causa, deben concurrir ante la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la baja, presentando el o los vehículos sin inscripciones ni pintura identificatoria de la actividad desarrollada.

Artículo 27.- Oferta del servicio. Condiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones:

  1. Queda prohibida la venta o transferencia, aún a título gratuito, de los permisos para la prestación de este servicio.
  2. La inscripción en el registro de personas titulares de los permisos para realizar este servicio permanecerá siempre abierta y sólo podrá ser suspendida por ley.
  3. Establécese en diez (10) unidades la máxima cantidad de vehículos que podrán habilitarse por persona física o jurídica titular de permiso para la prestación de este servicio.

Responsabilidades y sanciones:

Artículo 28.- Cancelación del permiso. Causas. La comprobación de las siguientes acciones dará lugar a la inmediata cancelación del permiso del titular correspondiente:

  1. La utilización de los vehículos habilitados para este servicio para el transporte de personas u objetos no contemplados o ajenos a los fines de la presente ley, excepto para uso familiar o personal no comercial, debidamente acreditado.
  2. La prestación del servicio con vehículos no habilitados.

Artículo 29.- Aplicación del Régimen de Faltas. Las infracciones a la presente ley se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1.48, Requisitos de los Vehículos de Transporte de Escolares, del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043).

Artículo 30.- Faltas no contempladas. Giro de actuaciones. La autoridad de control remitirá a la Justicia Contravencional y de Faltas las actuaciones correspondientes a acciones realizadas por titulares de permisos, conductores y acompañantes que conlleven transgresiones a otras normativas vigentes.

Derogaciones y vigencia de la norma:

Artículo 31.- Derogaciones. Deróganse las siguientes normas:

  • Ordenanza N° 30.918 (AD 816.1)
  • Ordenanza N° 36.618 (AD 816.2)
  • Capítulo 8.2 (Transporte Escolar) de la Sección 8 (Transporte) del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (AD 700.37)
  • Artículo 32.- Reglamentación. Plazos. El Poder Ejecutivo procederá a designar la autoridad de aplicación y a reglamentar la presente ley en el plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos de su publicación.

    Artículo 33.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2006.

    Cláusulas transitorias:

    1°) El Poder Ejecutivo deberá promover en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley los acuerdos de reciprocidad necesarios con otras jurisdicciones que aseguren el libre tránsito por ellas de los vehículos que presten este servicio.

    Artículo 34º.- Comuníquese, etc.

    SANTIAGO DE ESTRADA

    JUAN MANUEL ALEMANY

    LEY N° 1.576

    Sanción: 09/12/2004

    Vetada: Decreto Nº 73 del 14/01/2005

    Publicación: BOCBA N° 2113 del 20/01/2005

    DECRETO N° 73
    Veta el proyecto de Ley N° 1.576

    Buenos Aires, 14 de enero de 2005.

    Visto el Expediente N° 82.059/04 en el que recayó la Ley N° 1.576 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sesión de fecha 9 de diciembre de 2004, y

    CONSIDERANDO:

    Que llamada a intervenir, la Subsecretaría de Tránsito y Transporte ha realizado diversas observaciones sobre dicha norma legal que trata sobre la regulación del servicio de transporte escolar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

    Que el texto aprobado por el Cuerpo Legislativo impone la exigencia de dos puertas en el vehículo, una a la derecha y otra a la izquierda, sólo para las unidades que tengan una capacidad de más de 15 plazas, incluidas las del acompañante y el conductor;

    Que a su vez, dispone que será obligatoria la presencia en el vehículo de un acompañante habilitado para el cuidado de los menores, cuando se transporten cinco (5) o más menores o cuando el vehículo posea más de quince (15) plazas;

    Que, sin justificativo, se libera a determinados prestadores de cumplir con una exigencia como la de la doble puerta, que está enderezada a que los menores puedan descender directamente del vehículo hacia la vereda, independientemente de la acera en la que se ubica el lugar al que deben descender, sin tener necesidad de cruzar la calle;

    Que tal circunstancia genera que los usuarios de dichos vehículos estén expuestos a mayores riesgos que los del resto del sistema, lo cual se ve agravado por el hecho de que, en algunos supuestos, tampoco se exige que haya un acompañante;

    Que al respecto, debe repararse que de existir un acompañante, éste podría acompañar a los niños a cruzar la calle, toda vez que los usuarios debieran hacerlo ante la ausencia de una doble puerta en el vehículo;

    Que, de manera tal que la combinación de estas disposiciones conduce a una solución que, en los supuestos analizados, no brinda una protección adecuada a los transportados;

    Que asimismo debe observarse que la no exigencia de acompañante en los supuestos antes descriptos, genera que sea el chofer quien deba acompañar a los menores, ya sea para cruzar la calle o para llevarlos al lugar al que se dirijan;

    Que de esta manera, los niños transportados quedan en el vehículo sin acompañamiento alguno de un mayor, con el consecuente peligro que ello implica;

    Que en este aspecto, la norma en consideración resulta igualmente cuestionable, en cuanto no satisface estándares mínimos de seguridad y calidad del servicio;

    Que debe considerarse también, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° inciso a) de dicha norma quedan fuera de la categoría de transporte escolar, cuando éstos sean de menos de cinco alumnos, o siendo más, el transporte no se realice de manera simultánea;

    Que el alcance de dicha disposición habilita a que el transporte de escolares sea llevado a cabo por remises o taxis, que no cumplen con las exigencias de la ley bajo análisis;

    Que de igual manera, repárese en que en el inciso d) del mismo artículo, se regula el transporte escolar a título gratuito;

    Que se estima cuestionable el criterio que fija la norma sobre las condiciones del servicio en función de la cantidad de pasajeros transportados y de la cantidad de plazas (art. 19), simultáneamente, como ocurre respecto de la exigencia de acompañante;

    Que para evitar problemas interpretativos en función de la duplicidad de criterios de ponderación, a juicio de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte, resulta conveniente promover una solución en la que se contemple únicamente, a tal efecto, la cantidad de plazas, considerándose pertinente la cantidad de cinco (5) a los fines de la exigencia en cuestión;

    Que cabe reparar igualmente que no se aclara la velocidad máxima para la circulación en calles, que es de 40 km/h, de acuerdo a las disposiciones vigentes;

    Que por otra parte, teniendo en cuenta que la antigüedad de las unidades para la prestación del servicio es de veinte (20) años, no se considera conveniente que los vehículos afectados al servicio puedan circular por autopistas transportando niños a una velocidad máxima de 80 km/h;

    Que el texto aprobado asigna diversas funciones a la autoridad de aplicación y establece en su artículo 6° que la autoridad de control será el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos;

    Que al no encontrarse definido cuál es el alcance que corresponde darle a dicho control, la ley introduce un importante factor de confusión puesto que:

    1. asigna tareas de otorgamiento de permisos y de creación y administración del registro de prestadores a la autoridad de aplicación.
    2. no dispone cuál habrá de ser la autoridad que tenga a su cargo la cancelación de permisos en los términos del artículo 28.
    3. no precisa quién es la autoridad que tendrá a su cargo aplicar el régimen de faltas, es decir, si es la autoridad de aplicación o el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.

    Que si bien el artículo 30 dispone que la autoridad de control remitirá a la Justicia Contravencional y de Faltas las actuaciones correspondientes a acciones realizadas por titulares de permisos, conductores y acompañantes que conlleven transgresiones a otras normativas vigentes, de ello no puede colegirse sin más que sea el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, como autoridad de control, el que tenga asignada la competencia para la aplicación de sanciones, cuando se trate de trasgresión a las disposiciones de la ley;

    Que en tal sentido debe destacarse además, que la actividad de transporte escolar no ha sido definida como servicio público en la presente Ley N° 1.576, con lo cual quedaría fuera de la competencia el citado Ente Regulador, limitada por el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al contralor de las actividades de tal naturaleza;

    Que la falta de precisión en tales aspectos del texto aprobado, resulta trascendental, en cuanto no define con claridad quién habrá de ejercer el poder sancionador en la materia;

    Que la ambigüedad sobre el punto podría ser irreparable a la hora de garantizar la vigencia del régimen aprobado por la Legislatura, ya que los cuestionamientos en torno a la competencia de quién a su turno ejerza las funciones de control, puede favorecer los incumplimientos de las disposiciones sobre la materia;

    Que por otra parte, se advierte que los supuestos de cancelación de los permisos previstos en dicha ley son escasos, no comprendiendo la totalidad de los incumplimientos de exigencias que podrían conducir a ello. Así, a modo de ejemplo, puede señalarse que no se contempló como causal de caducidad, la conducción de un "vehículo habilitado" por parte de un "conductor no habilitado";

    Que además, uno de los supuestos previstos (art. 28 inciso b) puede considerarse como insustancial, en cuanto prevé la cancelación del permiso cuando se presta el servicio con vehículo no habilitado, siendo que la habilitación es un requisito para su otorgamiento;

    Que así también, la ley aprobada no introduce supuestos de suspensión del permiso, frente a incumplimientos de menor grado o que puedan dar lugar a una pronta regularización por parte del permisionario;

    Que por todo lo expuesto no se considera conveniente la promulgación de la Ley N° 1.576, por lo que se dispone el veto de la misma;

    Por ello y en uso de las facultades legales que le son propias (art. 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

    EL JEFE DE GOBIERNO
    DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    DECRETA:

    Artículo 1°.- Vétase la Ley N° 1.576 sancionada el 9 de diciembre de 2004 por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

    Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Infraestructura y Planeamiento y el señor Jefe de Gabinete.

    Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento pase a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento. IBARRA - Feletti – Fernández




     

    www.ciudadyderechos.org.ar