Buenos Aires, 30 de octubre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, en los locales habilitados para el expendio y despacho de bebidas envasadas en general.
Artículo 2º.- Exceptúase de la prohibición, a las ventas que se realicen bajo la modalidad de reparto a domicilio y cuando las mismas se produzcan en pizzerías, restaurantes, casas de lunch, cafés, bares y locales de bailes y sean para consumir dentro de dichos establecimientos.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.165
Sanción: 30/10/2003
VETADA: Decreto Nº 2349 del 21/11/2003
Publicación: BOCBA N° 1824 del 24/11/2003
DECRETO N° 2.349
VÉTASE EL PROYECTO DE LEY N° 1.165
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2003.
Visto, el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 1165, y;
CONSIDERANDO:
Que, en su sesión del 30 de octubre de 2003, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de Ley N° 1.165 por cuyo artículo 1° se prohíbe "...la venta de bebidas alcohólicas entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, en los locales habilitados para el expendio y despacho de bebidas envasadas en general";
Que, asimismo, por su artículo 2° exceptúa de la prohibición citada "...a las ventas que se realicen bajo la modalidad de reparto a domicilio y cuando las mismas se produzcan en pizzerías, restaurantes, casas de lunch, cafés, bares y locales de bailes y sean para consumir dentro de dichos establecimientos";
Que, el Poder Ejecutivo comparte los objetivos del Proyecto de Ley, en el sentido de que la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas en horario nocturno tiende a asegurar las condiciones de habitabilidad y seguridad del espacio urbano; sin embargo, tal como ha sido sancionado su texto, merece observaciones concretas;
Que, al remitir el Proyecto de Ley mediante Mensaje N° 54/03, se sostuvo que la venta minorista de bebidas alcohólicas, para su consumo fuera del local en horarios nocturnos, está generando nuevas conductas por parte de grupos de personas que adoptan como costumbre el beber en la vía pública hasta altas horas de la noche, en general, en las inmediaciones de locales bailables o de los comercios de expendio de estas bebidas. Estas conductas, la mayoría de las veces, traen aparejados conflictos con el resto de los usos urbanos, generados a partir de actividades comerciales que promueven un uso abusivo de los espacios públicos;
Que, con el Proyecto de Ley citado se pretendía prevenir el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública en horario nocturno, a fin de velar por la seguridad de los vecinos y la tranquilidad pública;
Que lo expuesto es consecuente con lo establecido en el inc. 7° del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone: "La Ciudad regula los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado";
Que, la finalidad perseguida, también encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 34 de nuestra Constitución que prevé que "La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes... El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria";
Que, no obstante los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, el Proyecto de Ley, tal como ha sido sancionado, resulta de imposible aplicación, ya que no otorga las herramientas necesarias para el control del cumplimiento de la prohibición;
Que, el Proyecto de Ley que el Poder Ejecutivo elevó a la Legislatura de la Ciudad mediante Mensaje N° 54/03, prevé incorporar al Código Contravencional la conducta de venta o suministro de bebidas alcohólicas en los lugares y horarios prohibidos, entre otras cosas, con el fin de que su prevención esté a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad y de auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad, y que su persecución quede en manos del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad;
Que la conducta prohibida por el artículo 1° del proyecto sancionado por la Legislatura no ha sido encuadrada en ninguno de los dos regímenes sancionatorios de competencia local, el contravencional o el de faltas, ya que la norma no establece en forma expresa si el que viola la prohibición incurre en una contravención o en una falta; dicho proyecto tampoco prevé que a la conducta prohibida se le aplique el régimen sancionatorio previsto para uno u otro caso;
Que, como consecuencia de lo expuesto, y al no haberse incluido la prohibición en análisis en el Código Contravencional, no resultan aplicables las penas contempladas en su Título II, ni el procedimiento contravencional dispuesto por la Ley N° 12 y sus modificatorias;
Que, al no haberse establecido que la violación a la prohibición impuesta constituye una falta, tampoco resulta de aplicación la sanción genérica contemplada en el Régimen de Penalidades (Art. 6 bis, Ordenanza Municipal N° 39.874 y sus modificatorias);
Que, por otra parte, aún para el supuesto de considerarse que la violación a la prohibición establecida importa una falta, y con ello encuadrar su sanción en el supuesto genérico previsto en el citado artículo 6 bis del Régimen de Penalidades, lo cierto es que este régimen dejará de ser aplicable al entrar en vigencia la Ley N° 451, norma esta última que no prevé una sanción genérica, aplicable a las faltas a las que no se les establezca sanción en forma expresa;
Que, por lo tanto, y en el supuesto de considerarse como falta a la violación de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno, las disposiciones del proyecto en análisis carecerían de sanción a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 451 -la que se encuentra ligada a la aprobación de la Ley de Procedimiento de Faltas, que se encuentra en tratamiento y con proyecto de dictamen favorable de las Comisiones de Justicia y Asuntos Constitucionales-, circunstancia que debería producirse de manera temporalmente contemporánea con la incorporación de los jueces designados en el Fuero Contravencional y de Faltas, es decir al 27 de noviembre próximo, teniendo en cuenta la responsabilidad institucional con que han abordado la cuestión las diputadas y los diputados que integran el Cuerpo Legislativo;
Que, por lo expuesto es imposible determinar las sanciones aplicables a quien vende bebidas alcohólicas entre las 23 hs. y las 8 del día siguiente, por lo que el Proyecto de Ley deviene en una mera manifestación de voluntad legislativa que carece de efectos;
Que, sin perjuicio de que los argumentos expuestos supra justifican por sí solos el veto del Proyecto de Ley en análisis, corresponde también observar su artículo 2°, en cuanto exceptúa de la prohibición a diversos supuestos;
Que, en este aspecto, la enumeración de los diferentes establecimientos exceptuados, no abarca la totalidad de los supuestos que razonablemente deberían quedar excluidos de la prohibición. De esta forma se arriba al absurdo de exceptuar de la prohibición sólo a algunos de los comercios enumerados en el Capítulo 4.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Comercios donde se sirven o expenden comidas), cuando la totalidad de ellos se encuentra habilitado para consumo de bebidas con o sin alcohol dentro del local;
Que, tratándose de una excepción a la prohibición general, la enumeración de los establecimientos que se efectúa en el artículo 2° del proyecto en análisis, sólo puede ser interpretada en forma restrictiva, por lo que no puede ampliarse a conceptos similares;
Que a fin de evitar situaciones como la descripta, el proyecto remitido oportunamente por el Poder Ejecutivo establece la prohibición para todo establecimiento que no estuviera habilitado para el consumo dentro del local y exceptuaba del tipo contravencional el caso del suministro o venta realizado bajo la modalidad de envío a domicilio;
Que, sobre la base de tales consideraciones cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto prescripto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Por ello, y en uso de atribución conferida por el Art. 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 1.165, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 30 de octubre de 2003.
Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaria de Gobierno y Control Comunal y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. Cumplido, archívese. IBARRA - Giudici - Fernández-