Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular la prestación de juegos recreativos a través de ordenadores, en locales y salones de juego en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Denominación.
Los locales que ofrezcan estos servicios recreativos, deberán identificarse, en todas sus manifestaciones de publicidad, con las palabras "Juegos en Red", que podrán llevar antes o después otros términos.
Artículo 3°.- Organismo de Aplicación.
El Poder Ejecutivo de la Ciudad designará la autoridad de aplicación.
Funciones y Facultades:
a) Llevar un Registro de juegos permitidos.
b) Establecer los programas de juegos que son aptos para el consumo de menores de edad.
c) Remitir un informe a la Legislatura de la Ciudad, cuando considere que un programa de juegos no se adecua a lo establecido en el Art. 5 para establecer si debe ser prohibido por ley.
Artículo 4°.- Registro de programas. Inscripción:
Con carácter previo a su explotación, todo programa de juego que pretenda ser utilizado a través de ordenadores en locales de Juegos en Red, deberá ser comunicado a la autoridad competente.
Artículo 5°.- Principios generales:
Están prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Argentina y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos, que hagan apología de la violencia o sean discriminatorios.
Artículo 6°.- Los salones que ofrezcan Juegos en Red deberán:
a) Estar ubicados a más de 200 metros de los establecimientos educativos públicos o privados.
b) Contar con una iluminación que permita una adecuada visión de la totalidad de la superficie del mismo, evitando la existencia de zonas oscuras o iluminadas únicamente por tubos fluorescentes.
c) Instalar los monitores de las computadoras donde funcionen juegos en red, a una distancia mínima de 1 metro del asiento del operador, los que deberán contar con sus correspondientes pantallas protectoras antirreflejos.
d) Tener carteles que en forma clara y visible tengan la siguiente leyenda:
"ADVERTENCIA": La permanencia frente a un monitor de computación por un tiempo mayor de dos horas es perjudicial para la salud, provoca trastornos en la visión, fatiga visual, visión borrosa, dolores de cabeza.
e) Tener bloqueado el acceso a todo tipo de juegos con apuestas, como los casinos virtuales que incluyan el pago por medio de tarjetas de crédito o cualquier otro.
f) Tener un sector exclusivo para no fumadores.
Artículo 7°.- Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas y cigarrillos.
Artículo 8°.- Queda prohibida la permanencia de menores de 18 años después de las 24 horas. Los menores de 12 años deberán estar acompañados por un adulto responsable.
Artículo 9°.- Sanciones:
El titular o responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones referidas en esta ley, será sancionado/a, según normativa vigente con:
1. Multa.
2. Clausura.
Artículo 10.- Los locales que actualmente se encuentran instalados en la Ciudad tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a lo determinado en la misma.
Artículo 11.- Comuníquese.
ANEXO
Definiciones:
1. Ordenador es todo aparato informático capaz de prestar juego recreativo, ya sea a un solo jugador, o a una pluralidad de ellos, por sí mismo o mediante su conexión con otros aparatos similares, a través de la correspondiente red local.
2. Programa informático de juego es el conjunto de instrucciones lógicas y debidamente ensambladas, en virtud del cual puede ser practicado un juego recreativo.
Los programas informáticos para la práctica del juego, podrán estar residenciados en la propia memoria del ordenador o en el correspondiente servidor de la red local.
3.- Servidor de red local es aquel ordenador que permite la interconexión de una pluralidad de ordenadores para la práctica de juegos recreativos y en el que además pueden estar residenciados los programas informáticos del juego.
4. Juego recreativo es la actividad de mero pasatiempo o recreo que se limita a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la partida, por causa de la habilidad del jugador.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.244
Sanción: 04/12/2003
Vetada: Decreto Nº 2893 del 30/12/2003
Publicación: BOCBA N° 1850 del 05/01/2004
DECRETO N° 2.893
VÉTASE EL PROYECTO DE LEY N° 1.244
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2003.
Visto el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 1.244, el Expediente N° 79.141, y,
CONSIDERANDO:
Que en su sesión del 4 de diciembre de 2003, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de Ley N° 1.244, que en su artículo 1° señala que su objeto es "…regular la prestación de juegos recreativos a través de ordenadores, en locales y salones de juego en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires";
Que el Poder Ejecutivo comparte los objetivos del Proyecto de Ley, en cuanto éste tiende a preservar la salud física y moral de los que practican los precitados juegos, especialmente cuando se trate de menores de edad;
Que el Código de Habilitaciones y Verificaciones, en su Capítulo 10.6, AD 700.53, "Salas de Recreación", contempla "…los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos o electrónicos (video juegos)";
Que dicha norma desarrolla los aspectos funcionales de la actividad, las restricciones para su localización, la concurrencia de menores y la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas o de su ingreso a los locales;
Que para evitar la dispersión normativa, con su secuela de superposiciones y eventuales contradicciones, se estima conveniente la reunión en un solo texto legal, dentro del Código de Habilitaciones y Verificaciones, de todas las disposiciones aplicables para la localización y funcionamiento de establecimientos destinados a Salas de Recreación y a la prestación de juegos recreativos y sus actividades conexas;
Que sin perjuicio de estas observaciones, corresponde señalar cuestionamientos puntuales al Proyecto de Ley de que se trata;
Que con relación al artículo 1°, debe indicarse que el mismo debería contemplar a todos aquellos locales en los cuales se ofrezca el servicio de internet tales como locutorios, cyber cafes, bares temáticos, etc., ya que los menores de edad tienen acceso a tales locales, desde los cuales se pueden practicar juegos recreativos a través de ordenadores;
Que a su vez el artículo 9° del Proyecto de Ley dice: "Sanciones. El titular o responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones referidas en esta Ley, será sancionado/a, según normativa vigente con:
1. Multa.
2. Clausura.
Que, como vemos, el Proyecto de Ley no encuadra las violaciones a su articulado en ninguno de los dos regímenes sancionatorios de la Ciudad de Buenos Aires, el contravencional o el de faltas, ya que la normativa transcripta no establece en forma expresa si el que viola las prohibiciones incurre en una contravención o en una falta;
Que tanto la Ley N° 10, en su artículo 51, cuanto la Ley N° 451, en su Anexo I, artículos 3.2.2, 3.2.3, 4.1.1, 4.1.13, 4.1.15, 4.1.16 y 4.1.20, tipifican conductas relativas a la temática del Proyecto de Ley y establecen sus correspondientes sanciones;
Que sobre la base de las consideraciones precedentes cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto, previsto en el artículo 87, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que este Poder Ejecutivo, en cuanto comparte los objetivos del Proyecto de Ley, enviará a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un nuevo proyecto que ordene, en forma completa, toda la normativa aplicable a la materia de que se trata;
Por ello, en uso de la atribución conferida por el artículo 87, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 1.244, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 4 de diciembre de 2003.
Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. Cumplido, archívese. IBARRA - López - Fernández