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Buenos Aires, 04 de diciembre de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE EXPROPIACIONES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TITULO I
De la Calificación de Utilidad Pública

Artículo 1º.- La utilidad pública de un bien o un conjunto de bienes es el fundamento de toda expropiación y comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común. Se declara por una ley especial, que determina el sujeto expropiante.

Artículo 2º.- La declaración de utilidad pública comprende no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto.

TITULO II
De los Bienes Expropiables

Artículo 3º.- Son objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública.

La ley debe determinar los bienes a expropiar o establecer el criterio para su determinación.

Artículo 4º.- Todo bien inmueble susceptible de ser expropiado puede serlo en forma parcial, quedando a favor del propietario/a el derecho de exigir la expropiación total siempre que la parte que quedase bajo su dominio no permitiera la continuidad del uso previo a la expropiación.

Artículo 5º.- Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad arquitectónica o funcional, los/las propietarias/os están habilitados para accionar por expropia-ción inversa de acuerdo al procedimiento previsto en la presente ley.

TITULO III
De las Partes de la Acción Expropiatoria

Artículo 6º.- La acción expropiatoria puede promoverse contra personas de carácter público o privado.

TITULO IV
Del monto de la Indemnización

Artículo 7º.- La indemnización a pagar por el expropiante comprende el valor del bien al momento de entrar en vigencia la ley que lo hubiere declarado de utilidad pública. El lucro cesante y los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de la ley no son tomadas en cuenta para determinar su valor.

Artículo 8º.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires actúa como tasador de los bienes objeto de la expropiación.

TITULO V
Del proceso expropiatorio
a) Del avenimiento

Artículo 9º.- El expropiante notifica al propietario/a del bien la tasación establecida indicando la fecha del pago. En su caso, debe notificar al acreedor hipotecario o titular de cualquier otro derecho real sobre el bien, y a los jueces embargantes o inhibientes.

Artículo 10.- El propietario/a debe manifestar, sin necesidad de fundamentación, la oposición a la indemnización fijada dentro del término de 30 (treinta) días hábiles administrativos y constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. En caso de silencio, la tasación se tiene por aceptada.

Artículo 11.- En caso de existir acuerdo de las partes sobre el valor del bien, el pago de la indemnización se hace en forma directa al propietario/a, si correspondiere.

b) Del Juicio

Artículo 12.- En caso de no existir acuerdo sobre el valor del bien objeto de la expropiación, el expropiante debe iniciar el proceso judicial de expropiación que se rige por el siguiente procedimiento:

  1. Tramita por juicio sumario, conforme las reglas del Código Procesal que rige en la Ciudad, con las modificaciones establecidas por esta ley. No está sujeto al fuero de atracción de los juicios universales.
  2. El sujeto expropiante promueve la demanda contra el propietario/a del bien indicando el precio ofrecido, acompañando la prueba instrumental y ofreciendo la restante que haga a su derecho. En su caso, debe notificar también al acreedor hipotecario o titular de cualquier otro derecho real sobre el bien, y a los jueces embargantes o inhibientes. En caso de bienes registrables la litis se anota en los Registros respectivos. Desde ese momento el bien es indisponible e inembargable.
  3. Si existe urgencia, conjuntamente con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien. En dicho supuesto debe consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
    De dicha solicitud se da traslado al titular del bien expropiado por el plazo de cinco (5) días. El juez/a debe resolver la solicitud de posesión inmediata dentro de los tres (3) días de contestado el traslado.
    Si se resuelve a favor del expropiante, el juez/a le otorga la posesión del bien. El expropiado/a puede retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.
    Otorgada la posesión judicial del bien, quedan resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para su desalojo, que el juez/a puede prorrogar cuando existan justas razones que así lo aconsejen.
  4. Promovida la acción se da traslado por diez (10) días al demandado, quien debe contestarla acompañando los instrumentos con que compruebe su derecho, ofrecer las pruebas restantes y expresar la suma que pretende en concepto de indemnización.
  5. Contestado el traslado de la demanda, se abre la causa a prueba por el plazo de treinta (30) días. Las partes pueden alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de cinco (5) días, computados desde la clausura del período probatorio. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llama autos para sentencia, la que debe pronunciarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme aquella providencia.
  6. A los efectos de este juicio, se entiende como monto del proceso la diferencia entre la tasación y la indemnización pretendida por el expropiado/a.

Artículo 13.- La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contrato de locación u otros que hubieren celebrado con la expropiada se sustancia en juicio por separado. Ninguna acción de terceros puede impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se consideran transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquel libre de todo gravamen.

Artículo 14.- Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requiere escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente la inscripción en el Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.

Artículo 15.- La expropiación queda perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión.

TITULO VI
De la Caducidad de la Declaración

Artículo 16.- Se tiene por abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres (3) años de entrada en vigencia de la ley cuando se trate de bienes indivi-dualmente determinados, o de los cinco (5) años de entrada en vigencia de la ley cuando se trate de bienes determinables o comprendidos en una zona determinada.

Cualquier prórroga a este plazo debe ser aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires mediante la sanción de una ley especial dictada al efecto.

TITULO VII
Acción de Retrocesión

Artículo 17.- Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diera un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diera destino alguno en un lapso de dos (2) años computados desde que la expropiación queda perfeccionada.

Artículo 18.- La acción corresponde únicamente a la propietario expropiada y a sus herederos.

Se ejerce contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.

Artículo 19.- En la acción de retrocesión se siguen las siguientes reglas procesales:

  1. Rige el procedimiento aplicable para la expropiación, en lo pertinente.
  2. Si la expropiación se perfeccionó mediante juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación.
  3. Si la sentencia hace lugar a la acción, debe establecer la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión, el plazo en que ha de hacerlo y el plazo en que el expropiante debe devolver el bien.
  4. La devolución del bien a la expropiada debe hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.

Artículo 20.- La acción por retrocesión caduca a los cinco (5) años, computados desde que se perfecciona la expropiación.

TITULO VIII
La Expropiación Inversa

Artículo 21.- La expropiada tiene derecho a accionar por expropiación inversa, sin necesidad de previo reclamo administrativo, cuando:

  1. Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación.
  2. Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona.
  3. El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del art. 12º inciso c).

Artículo 22.- Rige el procedimiento aplicable para el juicio de expropiación, en lo pertinente.

Artículo 23.- La acción de expropiación inversa no puede promoverse cuando se configuran los supuestos del artículo 16.

TITULO VIII
Ocupación o Uso Temporario de un Bien

Artículo 24.- Cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo.

Artículo 25.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede declarar de utilidad pública la ocupación o uso temporario de un bien. La indemnización a pagar comprende el valor de uso y los daños ocasionados al bien.

Artículo 26.- Son de aplicación en todo lo relacionado con el pago de la indemnización y con el procedimiento judicial en caso de no existir acuerdo de las partes, las normas que fija la presente ley para la expropiación de bienes.

Artículo 27.- La ocupación o uso temporario no puede extenderse por más de dos (2) años desde que comienza el uso del bien por parte del expropiante. Transcurrido dicho período, y una vez intimada su devolución por el propietario/a, el bien debe ser restituido.

En caso contrario el propietario/a tiene derecho a accionar judicialmente por expropiación inversa. Igual derecho le corresponde cuando el bien restituido no puede ser utilizado para su uso habitual.

Artículo 28.- El Jefe de Gobierno puede disponer la ocupación o uso temporario de un bien en caso de necesidad urgente, imperiosa y súbita, por un plazo no mayor de cinco (5) días corridos. No da lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren al bien.

Artículo 29.- La Justicia Contencioso Administrativa es competente para entender en todos las acciones judiciales derivadas de la presente ley.

Cláusulas Transitorias:

Primera: La presente ley se aplica exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia. A las situaciones o juicios en trámite, provenientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, le son de aplicación las normas de la Ley Nacional Nº 21.499. No obstante, en los juicios en trámite el expropiante puede proponer la adquisición del bien por vía de avenimiento en la forma prevista en la presente ley.

Segunda: Hasta tanto se constituya la Justicia Contencioso Administrativa, el Tribunal Superior de Justicia es competente en forma originaria para entender en todas las acciones judiciales derivadas de la presente ley.

Tercera: Se aplica en forma transitoria el Código en Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación hasta tanto la Ciudad dicte su propio código de procedimientos.

Artículo 30.- Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 121

Sanción: 04/12/1998

Vetada: Decreto N° 173 del 26/01/1999

Publicación: BOCBA Nº 623 del 02/02/1999

Aceptación de Veto: Resolución Nº 312 del 02/09/1999

Publicación: BOCBA Nº 791 del 05/10/1999

DECRETO Nº 173
BOCBA Nº 623 del 02/02/1999

Buenos Aires, 26 de enero de 1999

Visto el Expediente Nº 2.686/99, por el que tramita el proyecto de Ley Nº 121, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fecha 4 de diciembre de 1998, cuya copia autenticada obra a fs. 37 a 42

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sesión de fecha 4 de diciembre de 1998, sancionó el proyecto de ley indicado en el Visto, en cuya virtud se regula el régimen en materia expropiatoria en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires

Que el proyecto en análisis deja de lado principios de la Ley Nacional Nº 21.499, que la experiencia ha demostrado beneficiosos, y prescinde de la jurisprudencia elaborada por los tribunales en los años de vigencia de la ley

Que en efecto el Art. 4º del proyecto de ley otorga al expropiado el derecho de exigir la expropiación total "siempre que la parte que quedase bajo su dominio no permitiera la continuidad del uso previo a la expropiación" por lo cual, tal como está redactado, puede dar lugar a situaciones realmente abusivas

Que, por su parte, la Ley Nacional Nº 21.499, en el primer párrafo del Art. 8º, permite que la afectación parcial derive en expropiación total sólo cuando el remanente fuere inadecuado para un uso o explotación racional, y no conforme al uso anterior

Que el artículo 7º del proyecto sólo menciona el valor del bien sin hacer mención al "valor objetivo" contemplado en la Ley Nº 21.499 el que trasunta mayor claridad respecto de las circunstancias que no debieran ser tenidas en cuenta al momento de fijar la indemnización

Que, en el mencionado artículo, se establece que el valor se fijará a la fecha de la ley de afectación, y no a la fecha de desposesión como sí lo establece la Ley Nacional. La norma debiera contemplar las fluctuaciones que acaezcan en el mercado inmobiliario y aún respecto del valor de la moneda. Por ello, resulta acertado que el valor de la indemnización se fije en la fecha más cercana posible a la desposesión, de manera de evitar que el expropiado se enriquezca o empobrezca como resultado de aquellas fluctuaciones

Que además, el proyecto de ley no descarta el valor del fondo de comercio, ni el valor afectivo, ni circunstancias de índole personal del expropiado. Establece que no se considerarán los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de la ley que declara la a-fectación a utilidad pública, lo que no excluye la posibilidad de considerar los anteriores

Que, al tratar el instituto del avenimiento, se elimina el adicional de un 10% del valor objetivo que la Ley Nacional prevé‚ en esos casos, previsión que trajo excelentes resultados al operar como incentivo para el particular, evitando conflictos judiciales, y significando para el expropiante el consiguiente ahorro de costas casuídicas

Que el artículo 12 del proyecto, al consignar la palabra "debe", impone al expropiante la obligación de iniciar el proceso judicial en el supuesto en que no se produzca el avenimiento. Resulta más adecuado otorgar al expropiante un margen de discrecionalidad mayor, cambiando el "debe" por "puede"

Que además, somete el proceso judicial de expropiación al trámite de juicio sumario "conforme las reglas del Código Procesal que rige en la Ciudad" sin aclarar a cuál se refiere. Al respecto cabe destacar que no se contempla el proceso sumario en el Proyecto de Código Contencioso Administrativo y Tributario que fuera remitido a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por el Poder Ejecutivo.

Que asimismo, sujeta a la discrecionalidad judicial la toma de posesión por el expropiante, lo que atenta lisa y llanamente contra el fundamento del instituto de la expropiación, cual es "la utilidad pública", un claro ejemplo, de la priorización del interés individual sobre el general

Que en efecto ante la necesidad imperiosa y urgente del Estado de expropiar un bien declarado por ley como de utilidad pública, y frente a la presunción de solvencia del expropiante, no puede dejarse librado a la discrecionalidad del juez interviniente el otorgamiento de la toma de posesión, ya que ésta, al sólo requerimiento del expropiante y previo depósito del valor fijado por el ente tasador, otorga debidas garantías al particular cuyos derechos -en el caso de supuestos o eventuales daños y perjuicios- no han de verse soslayados

Que se omite exigir, para la percepción del cobro de la indemnización, que el expropiado acredite previamente el pago de los impuestos y tasas que graven la cosa expropiada, incluyendo las expensas comunes en los casos de inmuebles sujetos a la Ley Nº 13.512;

Que el proyecto deja librado a la discrecionalidad del juez el lanzamiento de los ocupantes, lo que es también sumamente grave, pues de esta forma la efectivización de la expropiación y el comienzo de la obra pública, motivo de la afectación, podría verse dilatado por terceros ocupantes de la cosa

Que, al reglamentar el instituto de la retrocesión, el proyecto incurre en dos graves errores: en primer término, elimina la intimación y reclamo previo, que con acierto contempla la Ley Nº 21.499. Con ello impide al expropiante alcanzar una solución transaccional, forzando una acción judicial con el consiguiente incremento innecesario de gastos y un inútil dispendio judicial. En segundo lugar, el Art.19 Inc. c) del proyecto preceptúa que el juez establecerá la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión. En rigor, el valor a restituir debiera ser la indemnización que recibió al momento de ser expropiado

La retrocesión no debe ser una causa de enriquecimiento ni de empobrecimiento para ninguna de las partes de la relación, principio general que la ley debiera establecer

Que el proyecto dispone que, para accionar por expropiación inversa, no es necesario el reclamo administrativo previo. Tal reclamo previo debe ser exigido ya que es el principio general del proyecto del Código Contencioso Administrativo y Tributario que fuera oportunamente remitido a la Legislatura por el Poder Ejecutivo

Que, además, no parece conveniente que el proyecto de la ley que se propicia debiera aplicarse a los nuevos juicios y no en forma inmediata, a los que se encuentren en trámite. Esto puede generar incluso cuestiones violatorias de la autonomía de la Ciudad y del Art. 129 de la Constitución Nacional

Que el proyecto omite disponer que no se considerarán válidos, respecto del expropiante y, que consecuentemente carecerán de todo efecto jurídico e indemnizatorio, los contratos de cualquier naturaleza celebrados por el propietario, así como cualquier derecho real otorgado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que declaró la afectación a utilidad pública y que implique la constitución de cualquier derecho con relación a ese bien, omisión que podría dar lugar a eventuales maniobras en perjuicio del expropiante, generando litigios y consiguientes indemnizaciones que la ley debiera prever y evitar

Que, al legislar sobre el objeto expropiable genérico, el proyecto es impreciso y deja librado a cada ley declarativa el criterio de determinación, no indicando el texto en examen las pautas que garanticen los patrones básicos que deberán respetarse

Que, cuando la afectación es genérica, la declaración de utilidad pública debiera hacerse sobre la base de informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trata, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar

Que, asimismo, en el caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, debieran determinarse las distintas zonas, de modo que, a falta de individualización de cada propiedad, quedaran especificadas las áreas afectadas por la aludida declaración

Que se ha omitido, también, legislar sobre aspectos que han dado lugar a controversia judicial, debiendo haberse previsto que las meras restricciones administrativas y limitaciones al dominio no importan afectación susceptible de originar la expropiación y que se consideren tales la prohibición de edificar excediendo alturas determinadas, las llamadas líneas de edificación particularizadas y los retiros obligatorios

Que, en materia de indemnización, el proyecto debiera haber reglado los rubros indemnizatorios a fin de evitar el incremento de aquélla y que no son consecuencia directa e inmediata de la expropiación, tales como, los llamados "gastos de mudanza" y "adquisición de nueva propiedad" los lapsos de inactividad forzada de la empresa y reinstalación, entre otros

Que se omite disponer que no serán indemnizables las mejoras introducidas con posterioridad a la ley que declara la utilidad pública, como también toda referencia al régimen de las costas en los juicios de expropiación y retrocesión

Que nada dice el proyecto sobre los intereses que pudiera devengar la indemnización, ya sea en cuanto a su procedencia, la tasa que ha de aplicarse, a partir de que momento se computan, etcétera, dejando un vacío legal que pudiera derivar en cuestiones litigiosas;

Que omite disponer que la indemnización no está sujeta al pago de impuesto o gravamen alguno. Esta cuestión dio lugar a intensos y encontrados debates que la Ley Nº 21.499 solucionó con fundamento en que la reparación para el expropiado debe ser integral;

Que también se omite disponer que, en el caso de bienes gananciales, debe contarse con el consentimiento expreso de ambos cónyuges para el cobro de la indemnización expropiatoria

Que se incurre en la omisión de establecer, como lo hace la Ley Nacional y lo han aceptado los tribunales en sus distintas instancias, que el expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada y que si mediara allanamiento total, oportuno e incondicional del expropiado a ese desistimiento, las costas del proceso serán a cargo del expropiante

Que se deja de lado otro acierto de la Ley Nacional que dispone que es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestionare el monto de la indemnización

Que, en materia de prescripción, no se contempla detalladamente el plazo de distintas acciones emergentes de la Ley. La cuestión, por su relevancia y dado que se refiere a la extinción de derechos, debe ser objeto de la mayor precisión posible

Que de lo expuesto precedentemente surgen fundamentos que llevan a considerar imperioso el veto total del proyecto de la Ley Nº 121 sancionada por la Legislatura

Que esta atribución se encuentra prevista en el Art. 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires

Por ello, y en uso de las prerrogativas que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º.- Vétase en forma total el proyecto de Ley Nº 121, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 4 de diciembre de 1998.

Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales.

OLIVERA

Enrique Mathov

a/c Secretaría de Hacienda y Finanzas

RESOLUCIÓN N° 312
BOCBA Nº 791 del 05/10/1999

Buenos Aires, 2 de septiembre de 1999.

Artículo 1º.- Acéptase el veto de la Ley Nº 121, vetada en forma total por el Poder Ejecutivo de la Ciudad, mediante Decreto Nº 173-GCBA-99, (B.O. Nº 623).

Artículo 2º.- Comuníquese, etcétera.

OLIVERA
Miguel O. Grillo




 

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