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Buenos Aires, 25 de noviembre de 2004.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Título I. De los objetivos.

Artículo 1°.- Impleméntese en los establecimientos educativos de todos los niveles y áreas de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el programa "Escuelas seguras" destinado a dotar a los mismos de estrategias de prevención de accidentes, atención de emergencias, e implementación de sistemas de protección escolar en todas sus dimensiones.

Artículo 2°.- Promuévase en el ámbito de los establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acciones tendientes a la toma de conciencia sobre temas de prevención en seguridad.

Artículo 3°.- Estimúlase la gestión de programas de promoción de estrategias preventivas tendientes a:

  1. Instituir plataformas de seguridad escolar conformadas por: Planes de autoprotección, equipamiento, capacitación de recursos humanos en prevención de accidentes, atención de emergencias y primeros auxilios, mantenimiento y adecuación de infraestructura escolar.
  2. Generar espacios de adquisición de conocimiento en la prevención de accidentes, en el cuidado de la integridad física, en todos sus órdenes, en el desenvolvimiento de la convivencia escolar.

Artículo 4°.- Determínase la instrumentación de la presente en concordancia con la Leyes Nros. 962 de Accesibilidad Física para Todos y 1.346 de Plan de Evacuación y Simulacro.

Título II. De la Unidad de Ejecución.

Artículo 5°.- La Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, será la Unidad Ejecutora del proyecto, pudiendo localizar la aplicación de las distintas instancias desde la Subsecretaría de Coordinación de Recursos y Acción Comunitaria.

Artículo 6°.- Son funciones de la Unidad Ejecutora:

  1. Coordinar acciones conjuntas con otros organismos gubernamentales.
  2. Elaborar un registro público de Organismos no Gubernamentales y Universidades con carreras dedicadas directa o indirectamente al objeto de la presente Ley a los fines de su convocatoria para la capacitación, formación o asistencia de, y en alguna de las etapas de la aplicación del proyecto.
  3. Elaborar juntamente con la Dirección General de Infraestructura, Equipamiento y Mantenimiento un mapa de riesgos en relación con la situación de seguridad de cada establecimiento, estableciendo un parámetro de medición único a los fines de la articulación de las distintas líneas de acción del proyecto.
  4. Diseñar y ejecutar un plan de prioridades sobre necesidades de infraestructura de cada establecimiento educativo.
  5. Elaborar una ficha de diagnóstico y evaluación de la situación de seguridad de cada establecimiento.
  6. Elaborar en conjunto con otros organismos un Plan Básico de normas, procedimientos y emergencias destinado a los equipos de conducción de cada establecimiento a los fines de la implementación de los dispositivos específicos.
  7. Elaborar en conjunto con otros organismos un programa de capacitación para formadores que incluya a los potenciales capacitadores de referentes de seguridad escolar.
  8. Elaborar en conjunto con otros organismos un programa de capacitación y formación para referentes de seguridad de cada establecimiento.
  9. Diseñar un plan de intervención en establecimientos educativos cuya finalidad sea solventar carencias o deficiencias en materia de infraestructura, instalaciones, equipamiento que redunden en una merma de las condiciones de seguridad de los mismos.
  10. Promover la formación de referentes en seguridad dentro de los Establecimientos Educativos.
  11. Elaborar los manuales de seguridad que correspondan.

Título III. De la Plataforma "Escuelas seguras".

Artículo 7°.- Son requisitos de la plataforma "escuelas seguras" las siguientes acciones y dispositivos:

  1. Todos los establecimientos educativos contarán, sin excepción, con un plan de autoprotección debidamente elaborado.
  2. Los planes de autoprotección serán adecuados a las características de cada establecimiento educativo, revisados y actualizados periódicamente o, de corresponder, en casos de reformas significativas en las infraestructuras o instalaciones edilicias.
  3. Realizar ejercicios de evacuación en cada uno de los establecimientos educativos, específicamente en cada curso, en lo posible dentro del primer trimestre, dejando constancia de los ejercicios, las características de los mismos y las incidencias observadas.
  4. Todos los establecimientos educativos deberán contar con la señaléctica adecuada a los fines de la evacuación; la misma deberá ser clara, visible y comprensible por los usuarios.
  5. Todos los establecimientos educativos deberán recibir un Manual de Seguridad en Escuelas, elaborado por la Unidad Ejecutora, con instrucciones precisas sobre la obligatoriedad para el equipo de conducción y los referentes de seguridad, de conocer su contenido y cumplir lo allí señalado.
  6. Todos los establecimientos educativos deberán revisar y actualizar los medios disponibles para intervenir en caso de emergencia (extintores de incendio, bocas de extinción de incendios, luces de emergencia, otros sistemas específicos, etc.) contratando a empresas habilitadas a tales fines.
  7. A partir del mapa de riesgos provisto por la Unidad Ejecutora, cada establecimiento deberá establecer un plan específico tendiente a resolver o mitigar las deficiencias infraestructurales y edilicias, como ser colocación de rejas y barandas, la adecuación del sentido de apertura de puertas, la construcción de rampas y accesos para personas con movilidad reducida, etc.
  8. La plataforma de "Escuelas seguras" asimismo deberá contener, a través de la Unidad Ejecutora o por terceros convocados en el registro citado ut supra, un programa de formación continua para los equipos de conducción y el personal designado como referente de seguridad escolar.
  9. La Unidad Ejecutora, a través de los organismos competentes, proveerá la formación en Primeros Auxilios destinados a los referentes de cada establecimiento.

Título IV. De los destinatarios y sus funciones.

Artículo 8°.- Son destinatarios generales de la Ley los docentes, no docentes, alumnos, padres y vecinos de las comunidades educativas pertenecientes a los Establecimientos educativos de la jurisdicción.

Artículo 9°.- Son destinatarios específicos de la presente Ley:

  1. Los equipos de conducción de cada establecimiento educativo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pertenecientes a las Áreas de Inicial, Primaria, Media y Técnica, Adultos, Superior y Artística.
  2. Los docentes y/o no docentes que se desempeñarán como "Referentes de seguridad escolar" o participarán de los Comités de Seguridad, según corresponda.
  3. Los docentes, no docentes y alumnos involucrados en ejercicios de autoprotección, simulacros de evacuación, etc.
  4. Las asociaciones cooperadoras de los establecimientos participantes.

Artículo 10.- Son funciones de los destinatarios específicos:

  1. Los equipos de conducción deberán recabar la información suministrada por la Unidad Ejecutora, nombrar al personal afectado como referente de seguridad escolar, participar de los cursos de formación en seguridad escolar o similares, asistir a reuniones, convocatorias y eventos vinculados, realizados por la Unidad Ejecutora, incorporar los contenidos de la presente Ley dentro del Proyecto Educativo Institucional. Acordarán con la Dirección de Infraestructura el cronograma y la ejecución de las obras que correspondieren.
  2. Los Docentes que se desempeñarán como "Referentes de seguridad escolar" cumplirán una carga horaria igual o equivalente a cinco (5) horas-cátedra semanales, implementando los distintos dispositivos de la plataforma "Escuelas Seguras". Deberán realizar los cursos de formación continua en seguridad provistos por la Unidad Ejecutora o por las Organizaciones oportunamente registradas por la misma. Deberán convocar organismos externos de contralor de las actividades dispuestas, como por ejemplo Defensa Civil, Policía Federal, Gendarmería, Bomberos, etc. Participarán de la confección de la trama correspondiente a seguridad escolar incorporado al Proyecto Educativo Institucional. Definirán los cronogramas de realización de los simulacros. Atenderán las emergencias en caso de primeros auxilios de común acuerdo con el equipo de conducción. Conformarán una interfase entre el establecimiento educativo y la Unidad Ejecutora a los fines de la actualización.

Título V. De los referentes de seguridad escolar.

Artículo 11.- Todos los establecimientos contarán al menos con un referente de seguridad escolar y no más de (3) tres, distribuidos en los distintos turnos del Establecimiento.

Artículo 12.- Podrá ser referente de seguridad escolar todo personal docente y/o no docente titular o interino con desempeño en el Establecimiento.

Artículo 13.- El equipo de conducción podrá seleccionar personal a los fines del cumplimiento del proyecto.

Artículo 14.- Previa implementación del proyecto en el establecimiento, el referente en seguridad deberá aprobar obligatoriamente los cursos de formación y capacitación provistos por la Unidad Ejecutora, por su intermedio o a través de las organizaciones registradas a tales fines

Artículo 15.- En caso de no aprobar los cursos previstos el equipo de conducción de los establecimientos deberá proponer un nuevo agente.

Artículo 16.- Los agentes designados como Referentes de seguridad escolar cumplirán en el ejercicio del proyecto entre tres (3) y cinco (5) horas-cátedra semanales, las mismas se desarrollarán en el Establecimiento de pertenencia o, en caso de corresponder, en las convocatorias que realice la Unidad Ejecutora.

Artículo 17.- En aquellos establecimientos donde en razón de su especialidad, incumbencias, infraestructura especial como lo son las Escuelas Técnicas, las Escuelas dependientes de la Dirección de Artística y todo aquel establecimiento que contenga talleres de formación profesional, técnica, o prácticas específicamente industriales o similares, créanse en el marco de la presente ley, los Comités de Seguridad.

Artículo 18.- El número de miembros de los Comités de Seguridad no será inferior a 3 (tres) ni mayor de 6 (seis), percibiendo por su tarea un monto de 3 (tres) a 5 (cinco) horas-cátedra.

Artículo 19.- Son funciones de los referentes de seguridad escolar y/o comités de seguridad:

  1. Planificar las acciones, tanto activas como pasivas, para implementar un sistema de protección y prevención que reduzca al mínimo las situaciones de emergencia y contingencias, trágicas e irreparables.
  2. Analizar permanentemente las condiciones de seguridad e higiene del edificio, las instalaciones y el equipamiento.
  3. Planificar e implementar los simulacros de evacuación.
  4. Producir informes cada vez que las condiciones puedan comprometer la salud y la integridad psicofísica del personal, alumnos y/o allegados.
  5. Elaborar y proponer normas de seguridad específicas.
  6. Evidenciar toda máquina, aparato, herramienta, etc., que por su peligrosidad deben ser inspeccionados.
  7. Evidenciar deficiencias edilicias que pongan en riesgo a la población.
  8. Asesorar a los alumnos y al personal docente y no docente, sobre el modo correcto de protección en el uso de equipos.
  9. Investigar e informar respecto de todos los incidentes que sucedan en el establecimiento señalando sus causas y proponiendo la forma de evitar su repetición.
  10. Alentar toda instancia de formación y educación de la salud proponiendo estrategias alternativas a las curriculares.
  11. Preparar afiches, organizar eventos, conferencias, cursos, etc. relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.
  12. Establecer relaciones con organismos locales, nacionales e internacionales que se ocupen de la seguridad y la salud, a fin de obtener asesoramiento y material informativo.

Título V. De los mecanismos de control.

Artículo 20.- A los efectos del seguimiento y control legislativo de la implementación de la presente y de sus acciones ulteriores la Secretaría de Educación remitirá antes del 30 de noviembre de cada año, a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resumen de los relevamientos realizados en los edificios escolares. Copia certificada de los planes de autoprotección y nómina de los docentes referentes de seguridad designados para el ciclo lectivo. Dicha obligación deberá ser cumplimentada durante un plazo mínimo de cinco años renovables.

Artículo 21.- A los fines de la implementación técnica y ejecutiva de la presente Ley corresponderá a la Auditoría de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el seguimiento respectivo conforme sus atribuciones.

Título VI. De los gastos.

Artículo 22.- A los efectos de la gestión de la presente se imputarán los gastos conforme a:

  1. La partida anual de horas cátedra pertenecientes a la Secretaría de Educación.
  2. La partida anual correspondiente a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento, de la Sub-Secretaría de Coordinación de Recursos y Acción Comunitaria.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

                                                                                          SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.525

Sanción: 25/11/2004

Vetada: Decreto N° 2.291/006 del 21/12/2004. Aceptado el veto por Resolución N° 615/005, BOCBA N° 2148 del 14/03/05

Publicación: BOCBA N° 2097 del 28/01/2004

DECRETO N° 2.291
VETASE EL PROYECTO DE LEY N° 1.525

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2004.

Visto el Expediente N° 77.477/04, la sanción de la Ley N° 1.525, y;

CONSIDERANDO:

Que la antedicha Ley, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 25 de noviembre de 2004, procura la implementación en los establecimientos educativos dependientes de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del programa "Escuelas Seguras", destinado a dotar a los mismos de estrategias de prevención de accidentes, atención de emergencias así como la instauración de sistemas de protección escolar en todas sus dimensiones;

Que el citado Programa omitió considerar dentro de sus alcances las escuelas dependientes del Área de la Educación Especial;

Que si bien la propuesta resulta en algunos aspectos relevante, presupone una realidad distorsionada, toda vez que sostiene la existencia de numerosos riesgos no atendidos ni evitados por el Estado ni percibidos por los actores del sistema;

Que la realidad muestra que pese a la magnitud del riesgo que presupone la existencia de casi mil seiscientos establecimientos educativos en los que el período lectivo alcanza un promedio de ciento ochenta días de clases, la frecuencia de episodios que se registran resulta ínfimo;

Que tan baja frecuencia no es fruto del azar sino producto de la correlación entre los mecanismos de prevención y la minimización de los riesgos ya existentes;

Que el programa "Escuelas Seguras" no tiene en cuenta las acciones que tanto la Secretaría de Educación "per se" y en forma conjunta con otras áreas de gobierno realiza para minimizar riesgos, atender emergencias e instrumentar acciones correctivas frente a situaciones que se revelaron como riesgosas;

Que en ese orden ideas se hallan en plena vigencia el "Programa de Fortalecimiento de la Escuela Media" (que se promueve en las escuelas secundarias, vinculado con el cuidado de sí y de los otros); la incorporación del cuidado de la salud en los contenidos de Educación Física en todas las instancias; la continua capacitación de los docentes en torno a estas temáticas; la coordinación de acciones con el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para la actuación de las direcciones escolares frente a emergencias médicas en la convocatoria al SAME; la organización, por sí y con otras organizaciones, de talleres, simulacros y otras instancias de experiencia institucional en torno a situaciones de riesgo;

Que la incorporación de "referentes de seguridad escolar" para todas las escuelas y turnos en que éstas funcionen, así como de "Comités de Seguridad Escolar" en aquellos establecimientos que cuenten con talleres de formación profesional, técnica, prácticas industriales o similares, multiplicaría figuras y organizaciones que asumen funciones específicas y restringidas a la seguridad escolar, lo que implicaría una fragmentación de la tarea escolar, ya que muchas de dichas funciones son propias de los equipos de conducción de las escuelas;

Que al margen de tal situación, no se hallan tampoco definidos los perfiles que deberían acreditar las personas que fueran a asumir las antedichas funciones, como así tampoco los montos de "horas cátedra" que deberían percibir como remuneración ni la forma de imputar los mismos;

Que tampoco considera la Ley sancionada la circunstancias de que los establecimientos educativos de gestión estatal no pueden realizar contrataciones directas, por lo que, en detrimento de lo normado por el inciso f) del artículo 7° del programa en cuestión, no se hallan habilitados para contratar empresas para la revisión y actualización de los medios disponibles para intervenir en casos de emergencias;

Que en mérito a las razones apuntadas, la Secretaría de Educación recomendó el veto de la Ley de marras;

Por ello, y en uso de la facultades conferidas por el Art. 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase el proyecto de Ley N° 1.525 sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión del 25 de noviembre de 2004.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por las señoras Secretarias de Educación y de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Educación. IBARRA - Perazza - Albamonte – Fernández

RESOLUCIÓN N° 615
Se acepta el veto total a la Ley N° 1.525

Buenos Aires, 24 de febrero de 2005.

Artículo 1°.- Acéptase el veto total a la Ley N° 1.525, de acuerdo al Decreto N° 2.291/04 publicado en el B.O. N° 2097 del 28/12/04.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc. de Estrada – Alemany




 

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