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Buenos Aires, 25 de noviembre de 2004.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Programa de Asistencia Sanitaria Interjurisdiccional

Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asistir prioritariamente la salud de la población vulnerable de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habita en los barrios declarados de emergencia.

Artículo 2°.- Para el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley el Poder Ejecutivo realizará un censo sanitario de cada uno de los barrios declarados en emergencia para la debida atención de la salud de la población vulnerable.

Artículo 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley contará con un camión sanitario para la debida atención de la salud a la población que habita en los barrios declarados en emergencia, de acuerdo a las siguientes especialidades médicas: pediatría, ginecología y odontología.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días contados desde la promulgación de la presente.
Cláusula Transitoria: En el plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente el Poder Ejecutivo firmará un convenio con la Provincia de Buenos Aires para la atención rotativa de la población vulnerable de la provincia que habita en los barrios declarados en emergencia de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.526

Sanción: 25/11/2004

Vetada: Decreto N° 2.290/004 del 21/12/2004

Publicación: BOCBA N° 2097 del 28/12/2004

DECRETO N° 2.290
VÉTASE EL PROYECTO DE LEY N° 1.526

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2004.

Visto el Proyecto de Ley N° 1.526 y el Expediente N° 77.484/2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 25 de noviembre de 2004, sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, a través del cual faculta al Poder Ejecutivo a asistir prioritariamente la salud de la población vulnerable de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habita en los barrios declarados de emergencia;

Que, para el debido cumplimiento de lo establecido anteriormente, el proyecto de norma en comentario dispone que el Poder Ejecutivo realizará un censo sanitario de cada uno de los barrios declarados en emergencia para la debida atención de la salud de la población vulnerable;

Que, en su Art. 3°, el Proyecto de Ley establece que la autoridad de aplicación contará con un camión sanitario para la debida atención de la salud a la población que habita en los barrios declarados en emergencia, de acuerdo a un número de especialidades médicas que allí establece: pediatría, ginecología y odontología;

Que, a su vez, mediante una Cláusula Transitoria, se dispone que en el plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada la norma, el Poder Ejecutivo firmará un convenio con la Provincia de Buenos Aires para la atención rotativa de la población vulnerable de la provincia que habita en los barrios declarados en emergencia de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, todo lo indicado más arriba, ha sido denominado por la Legislatura de la Ciudad como "Programa de Asistencia Sanitaria Interjurisdiccional";

Que, en primer lugar, la facultad concedida en el primer artículo del Proyecto de Ley deviene innecesaria y redundante frente a la obligación constitucional del Poder Ejecutivo de garantizar el derecho a la salud integral, formular y dirigir las políticas públicas, en el caso las de salud, y ejecutar las leyes en la materia;

Que, en ese sentido, oportunamente la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 153 (B.O. N° 703), Ley Básica de Salud, la cual en su Art. 14 determina como objetivos del subsector estatal de salud: "a) Contribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles";

Que, a fin de garantizar el derecho a la salud integral y frente al claro texto de la Ley Básica de Salud, el Poder Ejecutivo lleva adelante políticas públicas tendientes a asistir prioritariamente la salud de la población vulnerable, priorizando la atención primaria de la salud, especialmente en aquellas zonas más relegadas de la Ciudad;

Que, además, no surge del texto en comentario la referencia concreta de los barrios en los cuales habría que dar prioritaria asistencia, cuestión que tampoco puede desprenderse en forma expresa de alguna otra normativa vigente;

Que, pese a la falta de precisión indicada, es indudable el plan de gobierno a cargo de este Poder Ejecutivo destinado a implementar acciones concretas en favor de los sectores más necesitados, especialmente aquellos que se encuentran en la zona sur de la Ciudad, estrategia a su vez materializada en los importantes recursos asignados en el Presupuesto actual, y en los previstos para el año 2005, para atender gastos e inversiones en materia social y llevar adelante obra pública;

Que, en relación con el Art. 3°, de los fundamentos expuestos por los/as autores/as de la iniciativa puede leerse: "Si bien la Ciudad cuenta con 33 hospitales generales y una red de centros de salud para la atención primaria, esto no es suficiente cuando se trata de llegar a la población más marginada. El Gobierno no tiene presencia en las villas y asentamientos precarios, por lo cual, queremos garantizar la salud a través de hospitales móviles que circulen por los barrios más necesitados de nuestra Ciudad...";

Que, sin perjuicio de destacar que la Ciudad cuenta con un total de 33 establecimientos asistenciales, de los cuales 13 constituyen hospitales generales de agudos, también se garantiza el derecho a la salud de la población más necesitada a través de una basta red de otros efectores, como Centros de Salud y Acción Comunitaria, Centros Médicos Barriales y Médicos y Odontólogos de Cabecera, los cuales, en la mayoría de los casos, se encuentran ubicados físicamente en las zonas más vulnerables o en sus cercanías, de manera de facilitar el acceso y accesibilidad;

Que, el primer nivel de atención desconcentrada, constituido por los treinta y cuatro (34) Centros de Salud y Acción Comunitaria (CeSAC), el Plan Médicos de Cabecera y los veintinueve (29) Centros Médicos Barriales, brinda cobertura a más de 450.000 personas, muchas de las cuales se encuentran en situación de vulnerabilidad;

Que, del total de la población consultante, un 64 % se encuentra atendida en catorce (14) centros ubicados en las zonas de urbanizaciones precarias donde se registran los mayores indicadores de riesgos socio sanitarios, y en cinco (5) centros más que, si bien no se encuentran ubicados estrictamente en barrios carenciados, se ubican próximos a éstos y atienden población también vulnerable;

Que, pese a lo expuesto por los/as señores/as legisladores/as autores/as de la iniciativa, la política de atención primaria de la salud llevada adelante por el Poder Ejecutivo manifiesta a las claras una estrategia destinada a dar la más amplia cobertura a la población más vulnerada y en las zonas más postergadas, priorizando la cercanía de la atención en esos ámbitos;

Que, a título ejemplificativo, puede enumerarse al CeSAC N° 5, recientemente inaugurado en la Villa 15, al CeSAC N° 7, ubicado a pocas cuadras de esa zona, al CeSAC N° 20, también recientemente inaugurado en la Villa 1-11-14, al CeSAC N° 18 que brinda cobertura a la Villa 20, al Centro de Salud N° 21 y CeSAC N° 25 en la zona de la Villa 31 de Retiro, al CeSAC N° 14 en la Villa 6, encontrándose en trámite de contratación las obras necesarias para un nuevo centro de salud que absorba la demanda de la población residente en los Barrios Copello, J. Castro y Nágera, a los CeSAC's Nros. 6 y 24 en la Villa 3, Barrio Soldati, Piletones y Barrio Ramón Carrillo, al CeSAC N° 8 para la Villa 21-24, donde además se está construyendo un nuevo centro a pocas cuadras del anterior, al CeSAC N° 30 en el NHT Zavaleta, con una ampliación de obra actualmente en marcha, al CeSAC N° 29 en la Villa 19, momentáneamente relocalizado atento el próximo inicio de nuevas obras, al CeSAC N° 31 inaugurado en el transcurso del corriente año y que brinda cobertura en el Barrio Illia, complementando asistencia a los pobladores de la Villa 1-11-14, al CeSAC N° 19 en el Barrio Rivadavia, con obras en marcha para reubicar dicho efector;

Que los Centros de Salud y Acción Comunitaria que complementan la oferta de servicios de salud en la zona sur son los Nros. 1, 16 y 30 pertenecientes al Hospital Penna, el N° 9 dependiente del Hospital Argerich y el N° 3 del Hospital Santojanni, el cual brinda cobertura al Complejo Lugano 1 y 2;

Que, en los últimos tiempos, a los centros de salud detallados se les ha incrementado sustancialmente el equipamiento sanitario básico (como estetoscopios, tensiómetros, pediómetros, nebulizadores, heladeras, colposcopios, etc.) y el equipamiento de mediana complejidad (como equipos de Rayos X, ecógrafos, electrocardiógrafos y equipos y sillones odontológicos);

Que, a su vez, se encuentran tramitando diferentes procedimientos licitatorios tendientes a mejorar y fortalecer la capacidad resolutiva del primer nivel, a través de la adquisición de nuevo equipamiento de mediana complejidad y equipos de reposición del actualmente obsoleto por su uso intenso y paso del tiempo;

Que, por lo expuesto, se considera que a los fines de asegurar una cobertura adecuada en calidad a la población más vulnerable, se requiere continuar, profundizar y fortalecer las prácticas de cuidado y de atención integral permanente que brindan los equipos interdisciplinarios en los efectores desconcentrados del primer nivel de atención, resultando no esencial la presencia de un camión sanitario tal cual lo previsto en el proyecto de norma bajo análisis;

Que, respecto de la Cláusula Transitoria inserta, de los fundamentos tenidos en mira por los/as legisladores/as puede extraerse que: "El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires dispone de varias unidades u hospitales móviles que no se utilizan por falta de insumos básicos, como nafta o gasoil. La Provincia de Buenos Aires ha puesto a disposición estas unidades para brindar a la ciudadanía los servicios de salud básica en distintas jurisdicciones. Para ello, es necesario la firma de un Convenio Interjurisdiccional que permita acercar los servicios de salud a los porteños más necesitados";

Que, del juego armónico del texto de dicha cláusula con los fundamentos expuestos, puede razonablemente inferirse que los camiones sanitarios a los que hace referencia el Art. 3° del Proyecto de Ley, son aquellos que la Provincia de Buenos Aires estaría dispuesta a ceder en uso y que actualmente no son utilizados por esa jurisdicción por falta de recursos, dando cobertura no sólo a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, sino también a la población de la Provincia que se atiende en forma cotidiana en los distintos efectores dependientes de este Gobierno de la Ciudad;

Que, al respecto, en primer término corresponde precisar que, en el marco de la Constitución de la Ciudad y la Ley Básica de Salud, ambas jurisdicciones se encuentran relacionadas por convenios vigentes de coordinación y colaboración;

Que, cabe mencionar al Convenio "Puente Médico Sanitario", suscripto entre las partes con fecha 17 de marzo de 1987 y a su complementario, "Acuerdo de Cooperación Área Metropolitana", firmado por los máximos titulares del sector salud en marzo de 2003 y actualmente en trámite de ratificación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, a través de este último, las partes signatarias reconocen la necesidad de integrar acciones y recursos destinados a la acción sanitaria de manera de obtener los mayores beneficios para la población involucrada, así como de alcanzar el más adecuado nivel de eficiencia;

Que, para la implementación del acuerdo, las partes se han comprometido a impulsar la suscripción de un convenio marco entre los Gobiernos de ambas jurisdicciones con el fin de diseñar y ejecutar de manera conjunta, políticas y programas de salud destinados a resolver problemas sanitarios comunes a ambas jurisdicciones y que requieren de la planificación y utilización conjunta de los recursos disponibles;

Que, en ese marco, ambas jurisdicciones se encuentran abocadas, a través de la Secretaría de Salud de este Gobierno y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a la búsqueda de soluciones conjuntas y coordinadas, dentro de las cuales no resulta prioritaria la cesión de los camiones sanitarios a los que hace referencia la norma en estudio;

Que, por otro lado, frente al importante número de habitantes de la Provincia de Buenos Aires que en forma diaria se atienden en los hospitales y centros de salud de la Ciudad, resulta más adecuado desde el punto de vista de la asignación de los recursos, acotar en forma coordinada la demanda en su punto de origen, en vez de continuar con la creciente demanda actual de servicios de salud;

Que, desde este punto de vista, sería altamente conveniente la utilización de los móviles sanitarios dentro del propio territorio de la Provincia de Buenos Aires, buscando fortalecer la atención primaria de la salud en ese ámbito jurisdiccional, reforzando de esa manera las políticas públicas llevadas adelante en los efectores integrantes del primer nivel de atención de la Ciudad;

Que, sobre la base de las argumentaciones precedentemente expuestas y a efectos de propiciar un reanálisis de la cuestión por parte de la Legislatura de la Ciudad, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto total prescripto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, y en uso de las prerrogativas constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase en forma total el Proyecto de Ley N° 1.526, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 25 de noviembre de 2004.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA - Stern – Fernández

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA - Stern – Fernández


 

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