Buenos Aires, 14 de enero de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Créase el Programa Porteño de Sostén Nutricional, a implementarse en recién nacidos prematuros, con posterioridad a su externación.
Artículo 2º.- Esta Ley rige en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y alcanza a todos los niños prematuros, tengan o no retardo del crecimiento intrauterino o post natal, nacidos en los Hospitales del Subsector Estatal dependientes del GCBA.
Artículo 3º.- A los fines de esta Ley, se define como prematuro al niño que nace antes de las 37 semanas de gestación, ya sea de bajo peso (menos de 2.500 gramos) o de muy bajo peso (menos de 1.500 gramos).
Artículo 4º.- El programa tiene como objetivo el mantenimiento del nivel máximo de bienestar psico-físico del niño y sus progenitores en los términos de la Ley Nº 153 (Ley Básica de Salud).
Artículo 5º.- El niño será atendido periódicamente por un equipo de salud cuya conformación estará dada por las necesidades del niño y su familia de origen, así como por las características del establecimiento hospitalario. Dicho seguimiento se efectuará, preferentemente, en el efector donde tuvo lugar el nacimiento.
Artículo 6º.- El sostén alimentario previsto por esta ley consistirá en la cobertura de las necesidades nutricionales del niño, así como de su atención médica. Se consideran incluidos en los alcances de esta disposición a las vacunas especiales y los medicamentos necesarios en caso de enfermedad. Este sostén se extenderá durante los dos primeros años de vida.
Artículo 7º.- La ejecución de la presente ley salvaguardará en toda instancia la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías, conforme los ejes rectores establecidos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por Ley Nacional Nº. 23.849.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, deberá diseñar las estrategias para la implementación del Programa creado por la presente Ley.
Artículo 9º.- En un plazo de sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de esta ley, la autoridad de aplicación debe constituir una Comisión de Asesoramiento Permanente. El objetivo de la comisión será el seguimiento del Programa Porteño de Sostén Nutricional. A tales fines deberá coordinar sus actividades con Redes de Salud, en estrecha colaboración con la Red de Neonatología. Los miembros de la Comisión desempeñan sus funciones con carácter honorario.
Artículo 10.- El Programa contará con partidas presupuestarias propias que serán incluidas en el Presupuesto Anual. Los Programas y Subprogramas con fines similares, ya existentes en las Secretarías de Salud y de Promoción Social, deberán ser readecuados o redimensionados por la autoridad correspondiente.
Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Salud, que deberá coordinar su acción con la Secretaría de Promoción Social.
Artículo 12.- Comuníquese, etc
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.561
Sanción: 09/12/2004
Vetada: Decreto Nº 75 del 14/01/2005
Publicación: BOCBA N° 2112 del 19/01/2005
DECRETO N° 75
Veta en forma total el proyecto de Ley N° 1.561
Buenos Aires, 14 de enero de 2005.
Visto el Proyecto de Ley N° 1.561 y el Expediente N° 82.077/04, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 9 de diciembre de 2004, sancionó el Proyecto de Ley indicado en el visto, a través del cual crea el "Programa Porteño de Sostén Nutricional", a implementarse en recién nacidos prematuros, con posterioridad a su externación, tengan o no retardo del crecimiento intrauterino o post natal, nacidos en los Hospitales del Subsector Estatal;
Que, a los fines de la ley, se define como prematuro al niño que nace antes de las 37 semanas de gestación, ya sea de bajo peso (menos de 2.500 gramos) o de muy bajo peso (menos de 1.500 gramos);
Que, según se desprende del art. 6° del proyecto de norma en comentario, el sostén alimentario previsto en el Programa consistirá en la cobertura de las necesidades nutricionales del niño, así como de su atención médica, considerándose incluidas a las vacunas especiales y los medicamentos necesarios en caso de enfermedad, estableciéndose además que el sostén se extenderá durante los dos primeros años de vida;
Que, por otro lado, se prevé la constitución de una Comisión de Asesoramiento Permanente cuyo objetivo será el seguimiento del Programa, debiendo coordinar a ese efecto sus actividades con Redes de Salud, en estrecha colaboración con la Red de Neonatología;
Que, por último, el Proyecto de Ley dispone que los Programas y Subprogramas con fines similares, ya existentes en las Secretarías de Salud y Desarrollo Social, deberán ser readecuados o redimensionados, nominándose a la Secretaría de Salud como Autoridad de Aplicación de la norma, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social;
Que, en primer lugar, corresponde poner de resalto que tal cual se encuentra concebido el "Programa Porteño de Sostén Nutricional" se estaría afectando la promoción de la lactancia materna, la cual se encuentra garantizada por la Constitución de la Ciudad;
Que, en ese sentido, de acuerdo al informe técnico elaborado por el Departamento Materno Infantil, dependiente de la Dirección General Adjunta de Atención Primaria de la Salud de la Secretaría de Salud, la evidencia científica a nivel internacional demuestra que la leche materna es el alimento ideal para el recién nacido, responde al diseño natural de la especie y, además, está acreditado que los niños de 0 a 2 meses amamantados, tienen 18 veces menos riesgo de enfermar de diarrea que los alimentados con fórmula artificial (ver Popkins, Pediatrics, 1990);
Que otros trabajos científicos también demostraron que, a lo largo de una serie de seguimiento de 10 años, los niños prematuros alimentados con leche de su madre desarrollaban un nivel de inteligencia superior a aquellos alimentados con fórmulas artificiales;
Que, la alimentación del recién nacido mediante leche materna tiende a protegerlo de diarreas, neumonías, otitis, infecciones intestinales graves, alergias, anemias y enfermedades metabólicas del niño mayor;
Que, los beneficios indicados se deben al aporte de inmunoglobulinas transmitidos al lactante a través de la leche de su madre, situación que hasta el momento ninguna fórmula artificial pudo reproducir;
Que, existen suficientes experiencias en relación a la entrega generalizada de leches artificiales y su efecto negativo en la promoción de la lactancia materna, siendo que su aparente fácil administración privaría a la población con riesgo evolutivo, de una alimentación rica en elementos nutricionales e inmunológicamente activos en la prevención de enfermedades infecciosas;
Que, el amamantamiento no sólo beneficia al niño sino a la madre, ya que también la evidencia científica demuestra que las madres que amamantan tienen menos probabilidades de desarrollar cáncer de mama, ovario y útero, osteoporosis, obesidad y otras enfermedades metabólicas;
Que, en relación a la definición dada en el art. 3° del Proyecto de Ley, se considera que la primera opción de alimentación para los niños allí contemplados es la leche de su madre, a través del pecho materno o extraída y administrada al prematuro, tal cual se efectúa en la mayoría de los servicios de Neonatología de los establecimientos asistenciales dependientes de la Ciudad;
Que, en ese sentido, un lactante de más de 2.000 gramos y de más de 34 semanas en general, salvo patologías especiales, puede salir de alta con pecho exclusivo, careciendo de fundamento destinar fórmulas artificiales para niños menores de 2.500 gramos y de 37 semanas que en la mayoría de los casos se comportan como lactantes normales (Ministerio de Salud de la Nación, Guía para el Seguimiento de Recién Nacidos de Alto Riesgo, noviembre de 2001);
Que, los niños menores de 2.000 gramos y de 34 semanas también deben, y con más razón debido a su vulnerabilidad, recibir leche materna, complementándose con fórmulas artificiales en la medida que el pediatra lo considere necesario;
Que, de los términos del Programa propuesto no se desprende que la lactancia materna sea la prioridad alimentaria del recién nacido;
Que, al respecto, reza el inc. 5° del art. 21 de la Carta Magna local: "Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos";
Que, en forma concordante, la Convención Sobre los Derechos del Niño, tratado internacional con jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en su art. 24 al momento de fijar las medidas apropiadas a adoptar por los Estados Parte establece: "e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos";
Que, el Proyecto de Ley en comentario no es fruto del consenso de los distintos servicios de neonatología y pediatría de los hospitales dependientes de la Secretaría de Salud;
Que debe tenerse en cuenta además, que en seis efectores de este Gobierno se viene implementando la Iniciativa Hospital Amigo de la Madre y del Niño OMS-UNICEF, Programa avalado por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, que propone el cumplimiento de determinados pasos para lograr una feliz lactancia en los servicios materno-infantiles;
Que, a su vez, en el marco de sus responsabilidades primarias y planificación de gestión actualmente vigente, la Secretaría de Salud de este Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantiza la cobertura de asistencia nutricional del recién nacido en todos aquellos casos que por indicación médica así corresponda, priorizando la lactancia materna por sobre la utilización de fórmulas artificiales, cumpliendo, además, con programas de vacunación y entrega gratuita de medicamentos;
Que, las áreas específicas de la Secretaría de Salud han tomado la intervención de su competencia, propiciando el veto del proyecto de norma bajo análisis;
Que, además, han emitido opinión fundada la Asociación Argentina de Perinatología, la Asociación Médica Argentina y la Sociedad Argentina de Pediatría;
Que, sobre la base de las argumentaciones precedentemente expuestas, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto total prescripto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Por ello, y en uso de las prerrogativas constitucionales que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase en forma total el Proyecto de Ley N° 1.561, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 9 de diciembre de 2004.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA - Stern – Fernández