Buenos Aires, 15 de septiembre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 1.186 (B.O.C.B.A. N° 1847 del 29/12/03) que incorpora el artículo 30 bis a la Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026 del 13/9/00), artículo que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30 bis: Licencia deportiva
Los trabajadores de la Ciudad que sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia deportiva con goce de haberes para la preparación y/o participación en disciplinas deportivas, siempre que hayan sido designados por las federaciones u organismos regionales, nacionales o internacionales reconocidos de la actividad que practica:
1. Para intervenir en campeonatos regionales, nacionales o internacionales.
2. Para integrar delegaciones que concurran a competencias que figuren en forma regular y habitual en el calendario de las organizaciones regionales, nacionales e internacionales.
3. Para intervenir en eventos regionales, nacionales, o internacionales, en calidad de:
a) Juez, árbitro o jurado, o asistentes de control, cualquiera fuera la denominación que para cada actividad se utilice.
b) Directores técnicos, entrenadores, preparadores físicos y asistentes, y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
c) Dirigentes y/o representantes que integren las delegaciones oficiales.
4. Para participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte aficionado, que se realicen en el país o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones que las integran.
La licencia en los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 es sin goce de haberes cuando las personas comprendidas perciban remuneración u honorario por sus servicios.
En todos los casos la licencia deportiva no debe exceder de sesenta (60) días al año.
Para acceder a la licencia deportiva el solicitante debe tener una antigüedad en el empleo no menor a seis (6) meses anteriores a la fecha de su presentación, y acreditar los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que cuenta para afrontar la concurrencia a éste.
Los deportistas, además de lo establecido en el párrafo anterior, deben acreditar su carácter de aficionado, adjuntar certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina, y constancia emitida por la federación u organización reconocida regional, nacional o internacional de la disciplina deportiva que corresponda, donde se indique la función, actividad o representación a ejercer.
La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los certificados que se fijen reglamentariamente."
Artículo 2°.- Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.790
Sanción: 19/09/2005
Vetada: Decreto Nº 1.607 del 19/09/2005, aceptado el veto por Resolución N° 40 - LCABA, BOCBA N° 2444 del 23/05/2006
Publicación: BOCBA N° 2303 del 25/10/2005
DECRETO N° 1.607
Veta el proyecto de ley N° 1.790
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2005.
Visto el Expediente N° 67.075/05 y la Ley N° 1.790, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha ley se sustituye el art. 2° de la Ley N° 1.186 (B.O. N° 1847) que incorpora el art. 30 bis a la Ley N° 471 (B.O. N° 1026), referente a la licencia deportiva;
Que dichas modificaciones radican en la ampliación de las personas que tendrían derecho a su goce, en los alcances objetivos de la licencia y en los plazos de duración anual;
Que la primera de las modificaciones se refiere a la incorporación de la licencia respecto de los dirigentes o representantes que integran delegaciones oficiales, personas éstas que no estaban en el marco de la ley y si bien su incorporación puede resultar aconsejable, no por ello resulta necesaria, toda vez que no es comparable la situación del dirigente que forma parte de la delegación deportiva, cuya participación resulta de índole meramente protocolar, con la del deportista o en su caso el juez que participa, ya que la misma es estrictamente deportiva, sea por la competencia en sí como por ser autoridad deportiva;
Que el deportista resulta en principio insustituible, no sucediendo lo mismo con el funcionario de la federación deportiva, quien podría ser reemplazado por otras autoridades, señalándose que la licencia deportiva atiende al impulso de la cultura del deporte como disciplina, no verificándose tal impulso en la mera gestión protocolar del dirigente de una federación;
Que como consecuencia de lo expuesto se considera que esa ampliación, aún cuando pudiera se atendible, no resulta aconsejable;
Que respecto de la segunda de las modificaciones propuestas, es decir el alcance objetivo de la licencia, cabe señalar que existe una doble modificación;
Que por un lado se ha efectuado una especificación respecto de los eventos sobre los cuales pueden participar las personas relacionadas con la atención psicofísica del deportista, toda vez que tal derecho, que antes estaba limitado a los eventos internacionales, ahora se ha ampliado a los regionales y nacionales y por el otro es en lo referente a la licencia a otorgarse a los mismos, ya que se entiende que la federación participante puede disponer de un cuerpo de preparadores psicofísicos determinado y no necesariamente depender de uno solo de ellos, destacándose que aún así, este punto analizado en forma aislada resultaría cuando menos opinable;
Que en lo referente a la extensión de las licencias para participar en cursos, asambleas, congresos y otras manifestaciones vinculadas al deporte, se debe señalar que la licencia originalmente establecida pierde totalmente el fin para el cual fue propuesto, no resultando semejante el tiempo de participación en un evento deportivo que en un simple curso, o una asamblea, o una mera reunión, siendo oportuno distinguir la protección al deportista en cuanto a las licencias necesarias para intervenir en eventos y por actividades del calendario oficial, a la concurrencia de agentes a cursos relacionados con el deporte, más aún cuando la participación ha sido ampliada a varias situaciones no contempladas, y en especial por lo imposible de acreditar el carácter de deportista aficionado, no resultando, en consecuencia, ni lógico ni razonable esta ampliación;
Que también resulta observable la duración anual de la licencia, toda vez que el texto que se pretende modificar estipula 45 días para los deportistas, y 30 para las restantes personas, incluyendo los árbitros o jueces y en la nueva redacción propuesta se pretende elevar el plazo a 60 días, pero sin efectuar distingo alguno;
Que en el proyecto en análisis se está equiparando al deportista con el mero asistente y el directivo que participa por cuestiones protocolares, desnaturalizándose el objeto de la licencia y en lugar de tener preeminencia el deportista por sobre los demás beneficiarios, todos pasan a gozar de los mismos derechos, aún cuando no participan en la disciplina deportiva;
Que resulta entendible que un estado pretenda favorecer el desempeño de actividades deportivas, pero ello no debería llevarlo al extremo de permitir que las mismas sean cumplidas a costas del empleo público, generando un irrazonable aumento a los días anuales de licencia;
Que asimismo cabe resaltar que la amplitud de criterio consagrada en la reforma proyectada, resulta desproporcionada teniendo en cuenta la enunciación taxativa de las licencias previstas en la Ley N° 471, texto en el cual no se han contemplado licencias como la de capacitación o de integración familiar, ambas con sustento constitucional;
Que como consecuencia de lo expuesto surge que bajo ningún aspecto puede hacerse caer sobre el empleo público la carga de actividades meramente particulares y menos aún como las que surgen de la ampliación para asistir a conferencias, no pudiendo perderse la línea sobre el fin público para el cual fue creado el régimen del empleo público y la misión de asistencia al público que tal actividad implica;
Por ello y en virtud de las facultades conferidas por el art. 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONÓMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase la Ley N° 1.790.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase, para su conocimiento y demás efectos, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. IBARRA - Albamonte - Fernández
RESOLUCIÓN N° 40 - LCABA
Acepta veto al Proyecto de Ley N° 1.790
Buenos Aires, 27 de abril de 2006
Artículo 1°.- Acéptase el veto de la Ley N° 1.790, sancionada por esta Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 15 de septiembre de 2005.
Artículo 2°.- Comuníquese, etc. de Estrada - Bello