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Buenos Aires, 22 de noviembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Creación del Colegio Único de Profesionales de la Higiene y Seguridad
en el Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título I
Capítulo I
De las condiciones de su ejercicio

Artículo 1°.- Objeto. El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rige por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- Definición. A los fines de la presente ley, se entiende por:
Actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo: aplicación de conocimientos y capacidades con el fin de prevenir riesgos a través del perfeccionamiento del medio ambiente laboral.

Profesional en o de la Higiene y Seguridad en el Trabajo: todos aquellos quienes posean título habilitante de acuerdo con las siguientes prescripciones:

  1. Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo otorgados por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
  2. Licenciados en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, otorgados por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
  3. Técnicos en Seguridad Industrial, o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en Saneamiento y Seguridad Industrial, con o sin los vocablos Superior o Universitario, expedidos por Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas y por Instituciones de Enseñanza Oficial de carácter terciario, debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
  4. Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo otorgados por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
  5. Títulos Universitarios en carreras de grado de la especialidad, existentes o que en el futuro se creen, con denominaciones similares o análogas a la de Licenciado en Higiene y Seguridad en el Trabajo o de carreras terciarias existentes o a crearse que abarquen las distintas materias de la disciplina.
  6. Títulos de grado en la materia equivalente, expedidos por universidades de países extranjeros, los que deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 3°.- Requisitos para el ejercicio de la profesión. Para ejercer la actividad de Profesional en la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se requiere:

  1. Estar habilitado conforme a las disposiciones de la presente ley.
  2. Estar inscripto en la matrícula correspondiente.

Capítulo II
De la matrícula

Artículo 4°.- Ente responsable. La matrícula de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley.

Artículo 5°.- Requisitos para la matriculación. Para ser inscripto en la matrícula de Profesional en la Higiene y Seguridad en el Trabajo se requiere:

  1. Ser mayor de edad.
  2. Poseer título universitario, terciario o tecnicatura, de acuerdo con las prescripciones mencionadas en el artículo 2°, o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación.
  3. Constituir domicilio legal dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  4. Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad.
  5. Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
  6. No estar comprendido en lo estipulado por el artículo 6°.

Artículo 6°.- Inscripción en la matrícula. No pueden inscribirse en la matrícula:

  1. Los condenados judicialmente por delitos contra la propiedad o la fe pública, hasta el cumplimiento de su condena.
  2. Los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo 152 bis del Código Civil.
  3. Los sancionados con la cancelación de la matrícula mientras no sean objeto de rehabilitación.

Capítulo III
De los deberes, derechos y prohibiciones

Artículo 7°.- Deberes. Son deberes de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

  1. Abonar las cuotas, aranceles y derechos de inscripción que se fijen.
  2. Emitir su voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio Único de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
  3. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que se operase en los datos suministrados en el acto de inscripción en este Colegio Único.
  4. Cumplir con las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio de la profesión.
  5. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
  6. Denunciar al Colegio Único de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 8°.- Derechos. Son derechos de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

  1. Proponer por escrito a las autoridades de este Colegio Único las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución.
  2. Ser defendidos, previa consideración del caso por los organismos del Colegio cuando fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional.
  3. Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y funcionamiento del Colegio.

Artículo 9°.- Prohibiciones. Se prohíbe a los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

  1. Intervenir en asuntos o actividades que se encuentren a cargo o que estuviese realizando otro profesional, sin la debida notificación de éste.
  2. Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.
  3. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
  4. Publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.

Título II
Del Colegio Único de Profesionales de la
Higiene y Seguridad en el Trabajo

Capítulo I
Creación y funciones

Artículo 10.- Creación. Créase el Colegio Único de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 11.- Control del ejercicio y matriculación. El Colegio Único tendrá a su cargo y controlará el ejercicio de la profesión y actividad; como así también el otorgamiento y control de las matrículas en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12.- Persona jurídica de derecho público. Denominación. El Colegio Único funcionará con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares, de la denominación Colegio Único de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires u otros que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

Artículo 13.- Poder Disciplinario. La matriculación en el Colegio Único implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley y su reglamentación.

Artículo 14.- Funciones del Colegio Único. Serán funciones del Colegio Único de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

  1. Llevar registros personales de los colegiados y legajos individuales.
  2. Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los colegiados.
  3. Tener a su cargo el control y el gobierno de la matrícula.
  4. Defender, asesorar y representar a los colegiados en el libre ejercicio de sus actividades.
  5. Juzgar y sancionar a los colegiados frente a irregularidades cometidas en el ejercicio de su profesión.
  6. Colaborar con los poderes públicos.
  7. Administrar los fondos y bienes del Colegio Único.
  8. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados.
  9. Crear un sistema de asesoramiento e información para el asociado y el público.
  10. Dictar y hacer cumplir el Código de Ética Profesional.
  11. Fijar el monto de la cuota anual de la matrícula.

Artículo 15.- Recursos. El patrimonio del Colegio Único se integrará con los siguientes recursos:

  1. Cuota de inscripción de la matrícula y la anual que en el futuro establezca la reglamentación.
  2. Donaciones, herencias y legados.
  3. Bienes que posea en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, así como de las rentas, intereses y frutos civiles que los mismos produzcan.
  4. Los que se originen en la percepción de multas e intereses y recargos.
  5. Empréstitos.
  6. Los que se originen por la venta de publicaciones.
  7. Los que se originen por disertaciones, conferencias, cursos o exposiciones técnicas.
  8. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.

Capítulo II
De las autoridades

Artículo 16.- Órganos del Colegio Único. Son órganos del Colegio Único de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

  1. La Asamblea.
  2. El Consejo Directivo.
  3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
  4. La Comisión Revisora de Cuentas.

En la conformación de los órganos mencionados deberá garantizarse lo establecido en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad.

Capítulo III
De la Asamblea

Artículo 17.- Composición de la Asamblea. La Asamblea es el órgano superior del Colegio y está compuesta por un miembro por cada cien (100) matriculados elegidos por representación proporcional. Funciona con quórum de la mitad más uno de los miembros en su primera convocatoria y con un mínimo de un tercio en su segunda convocatoria.

Artículo 18.- Funciones de la Asamblea. Sus funciones son:

  1. Establecer el importe de las cuotas anuales que deben abonar los matriculados y el arancel de inscripción a la matrícula; como así también el monto y la modalidad de la garantía real o personal establecida en la legislación nacional vigente.
  2. Dictar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación.
  3. Dictar el reglamento electoral.
  4. Aprobar el balance general, cuenta de resultados, memoria, presupuesto y toda otra documentación legal que corresponda.
  5. Dictar un reglamento interno del Colegio Único.

Artículo 19.- Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez al año, en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, a los efectos de considerar los asuntos de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión. La convocatoria deberá cursarse con quince (15) días de anticipación como mínimo.

Artículo 20.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo estime necesario, o cuando lo soliciten la Comisión Fiscalizadora de Cuentas o el veinte por ciento (20%) del total de miembros con derecho a voto.

Artículo 21.- Duración del mandato. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Capítulo IV
Del Consejo Directivo

Artículo 22.- Constitución del Consejo Directivo. El Consejo Directivo está constituido por nueve (9) miembros inscriptos en las matrículas con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la junta electoral, elegidos por voto secreto, directo y distribuidos por representación proporcional.

Artículo 23.- Duración del mandato. La duración del mandato es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Artículo 24.- Elección de suplentes. Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se eligen nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso rigen las condiciones de reelección de los consejeros titulares.

Artículo 25.- Cargos. En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, debe elegirse de entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: Presidente, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°, Secretario y Tesorero, quienes duran en sus cargos dos (2) años. Los restantes miembros se desempeñarán en calidad de Vocales.

Artículo 26.- Funciones del Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas por el artículo 14 de la presente ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el presidente o por la mitad del total de sus miembros.
Son funciones del Consejo Directivo:

  1. Dictar su reglamento interno.
  2. Ejecutar las resoluciones de las Asambleas.
  3. Convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y Asamblea Extraordinaria Electoral preparando el Orden del Día.
  4. Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
  5. Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades alcanzadas, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del Colegio en el que resultaren imputados los matriculados.
  6. Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio.
  7. Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes.
  8. Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al Colegio.
  9. Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada.
  10. Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes.
  11. Proyectar presupuestos económicos y financieros.
  12. Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en todo las disposiciones de la legislación laboral vigente.

Artículo 27.- Funciones del Presidente. Son funciones del presidente:

  1. Ejercer la representación legal del Colegio Único.
  2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo.
  3. Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presenten los miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados.
  4. Presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates.
  5. Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo, juntamente con el Secretario.

Artículo 28.- Sustitución de Presidente. El Vicepresidente 1° y en su defecto, el Vicepresidente 2° sustituyen al Presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colaborarán con el Presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.

Artículo 29.- Funciones del Secretario. Son funciones del Secretario:

  1. Organizar y dirigir las funciones del personal del Colegio.
  2. Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo.
  3. Suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el reglamento interno del Consejo.
  4. Suscribir, juntamente con el Presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo.

Artículo 30.- Funciones del Tesorero. Son funciones del Tesorero:

  1. Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio.
  2. Firmar, juntamente con el Presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el reglamento interno del Colegio.
  3. Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, y a la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.
  4. Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería.
  5. Depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero, los fondos del Colegio.
  6. Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio.

Artículo 31.- Funciones de los Vocales. Los Vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.

Capítulo V
Del Tribunal de Ética y Disciplina

Artículo 32.- Composición del Tribunal de Ética y Disciplina. El Tribunal de Ética y Disciplina se compone con cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías, correspondiendo tres (3) a la primera minoría, y uno (1) a cada una de las listas que obtuvieran la minoría, siempre y cuando superen el tres (3) por ciento de los votos. Si sólo una lista obtuviera más del tres (3) por ciento de los votos los dos cargos de la minoría serán para esa lista.

Artículo 33.- Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados.

En caso de ausencia permanente de alguno/s de los miembros titulares, la incorporación del/los suplente/s sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 34.- Poder Disciplinario. Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 35.- Excusación y recusación. Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina pueden excusarse y ser recusados en la misma forma y por la misma causa que los jueces del Poder Judicial.

Artículo 36.- Diligencias probatorias. El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.

Capítulo VI
De la potestad disciplinaria

Artículo 37.- Sanciones disciplinarias. Serán objeto de sanción disciplinaria:

  1. Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren incumplimiento de sus obligaciones.
  2. La violación a las disposiciones de la presente ley, a la normativa arancelaria y a las que se establecen en el Código de Ética Profesional.

Artículo 38.- Graduación de las sanciones. Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, y son las siguientes:

  1. Advertencia privada.
  2. Apercibimiento público.
  3. Multas.
  4. Suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse entre un (1) mes y un (1) año.
  5. Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de transcurridos cinco (5) años desde que la sanción quedare firme.

Artículo 39.- Inhabilitación. Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del colegio por:

  1. Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en caso de matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 4) del artículo 38.
  2. Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matrícula, en el caso de los matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 5) del artículo 38.

Artículo 40.- Actuación del Tribunal. El Tribunal de Ética y Disciplina actúa.

  1. Por denuncia escrita y fundada;
  2. Por resolución motivada del Consejo Directivo;
  3. Por comunicación de magistrados judiciales;
  4. De oficio, dando razones para ello.

Artículo 41.- Prescripción. Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los dos (2) años de producirse el hecho que las motive.

La prescripción se interrumpe por los actos de procedimiento que impulsen la acción.

Artículo 42.- Mayorías. Las sanciones de los incisos 1) y 2), del artículo 38 se aplican por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal.

Las sanciones de los incisos 3), 4) y 5) del artículo 38 requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 43.- Recursos. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el derecho de defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la asamblea, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de (15) quince días, el cual una vez cumplido deja expedita la revisión judicial, ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Capítulo VII
De la Comisión Revisora de Cuentas

Artículo 44.- Composición de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, lo serán dos (2) en representación de la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando ésta supere el tres (3) por ciento de los votos. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:

  1. Figurar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral.
  2. No ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.

Artículo 45.- Funciones de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio.

Capítulo VIII
De la remoción de los miembros integrantes de los
órganos del Colegio Único de Profesionales
de la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Artículo 46.- Causales de remoción. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

  1. La inasistencia no justificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a que pertenecen, o a ocho (8) alternadas.
  2. Violación a las normas de esta ley y al Código de Ética Profesional.

Artículo 47.- Oportunidad de la remoción. En los casos señalados en el inciso 1) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.

En el caso del inciso 2), actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

Capítulo IX
Disposiciones transitorias

Artículo 48.- Comisión Normalizadora. Se constituye una Comisión Normalizadora con un mínimo de nueve (9) miembros encargada de la organización inicial del Colegio. Sus integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades representativas de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo con personería jurídica que tengan como mínimo tres (3) años de antigüedad en su funcionamiento.

Artículo 49.- Derechos y Obligaciones. Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Comenzar de inmediato al empadronamiento y matriculación de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días.
  2. Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede, a contratar y remover el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente ley.
  3. Convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral provisorio.

Artículo 50.- Eximición de requisitos. Las personas que acrediten fehacientemente ante el organismo que tenga a su cargo la matrícula, haberse dedicado en forma habitual a las actividades profesionales relativas a la Seguridad e Higiene en el Trabajo durante dos (2) años antes de la entrada en vigencia de la presente ley, tienen un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la convocatoria que al efecto realice la comisión normalizadora, para solicitar su matriculación.

Artículo 51.- Antigüedad. La antigüedad de cinco (5) años requerida en los arts. 22 y 44, como así también la de diez (10) años requerida en el art. 33 de la presente ley, sólo se aplicarán a partir de que el Colegio que por esta ley se crea tenga cinco (5) y diez (10) años de antigüedad, respectivamente. Hasta tanto se llegue a dicha antigüedad, se exigirá que los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad que al momento de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio que esta ley crea.

Artículo 52.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.515

Sanción: 22/11/2007

Vetada: Decreto Nº 2.105/007 del 17/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2836 del 20/12/2007

DECRETO N° 2.105
Se veta el Proyecto de Ley N° 2.515

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2007.

Visto la Ley N° 2.515 y el Expediente N° 90.276/07, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma legal, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 22 de noviembre de 2007, propicia la creación del Colegio Único de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico con competencia en la materia, ha argumentado que el proyecto en cuestión omite considerar que en la actualidad existen otros profesionales habilitados para dirigir e integrar los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tanto para los empleadores cuanto para las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;

Que asimismo la citada Subsecretaría, manifiesta que dicho proyecto, si bien, prevé un régimen de eximición de requisitos para acceder a la matrícula profesional, dejaría sin la posibilidad de matricularse a aquellos profesionales que poseyendo título habilitante hayan discontinuado su actuación profesional en los 24 meses anteriores a la entrada en vigencia de la ley, por el solo hecho de pertenecer a ese número cerrado de profesiones enunciadas en el art. 2° del proyecto en análisis;

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase la Ley N° 2.515.

Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control dependiente de la Vicejefatura de Gobierno, y para su conocimiento, pase al Ministerio de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. MACRI - Cabrera - Rodríguez Larreta




 

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