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Buenos Aires 06 de diciembre de 2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Las personas que hubieran estado detenidas, procesadas, condenadas y/o a disposición de la justicia o de los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado), tendrán derecho a la percepción del beneficio establecido por la presente ley. Los beneficiarios deberán haber residido en el momento de la detención en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la actualidad con al menos un (1) año de antigüedad, y no deberán percibir beneficio nacional o provincial alguno, por motivos similares.

Artículo 2°.- El beneficio que establece la presente ley se percibirá en forma mensual y será igual a una remuneración mensual no inferior al monto que percibe un agente categoría A1, del tramo y nivel profesional de la administración de la Ciudad.

Artículo 3°.- El beneficio tendrá el carácter de bien propio, será inembargable, no podrá ser cedido, ni transmitido por ningún acto jurídico.

Artículo 4°.- Los beneficios establecidos en la presente ley no son incompatibles con sueldos, honorarios, jubilación o pensión que pudiere recibir el beneficiario por otras causas.

Artículo 5°.- El beneficio caduca automáticamente por cobro de otro subsidio, reparación o beneficio por idéntica causa que sea creado a nivel provincial o nacional.

Artículo 6°.- En caso de fallecimiento de las personas a las que les corresponde recibir el beneficio establecido en el artículo 2° de la presente ley, tendrán derecho a la percepción del mismo los siguientes derechohabientes en el orden de prelación descrito:

  1. El/la cónyuge al momento de la detención del beneficiario fallecido.
  2. Los/as hijos/as nacidos/as o por nacer al momento de la detención del beneficiario fallecido, que será dividido por partes iguales entre los mismos.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente ley desde el momento de su entrada en vigencia.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de promulgada.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.601

Sanción: 06/12/2007

Vetada: Decreto Nº 43 del 15/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2852 del 17/01/2008

DECRETO N° 43/08

Buenos Aires 15 de enero de 2008

Visto el Proyecto de Ley N° 2.601 y el Expediente N° 95.515/07, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el visto tramita el Proyecto de Ley N° 2.601, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 6 de diciembre de 2007, a través del cual se establece en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un beneficio remuneratorio mensual destinado a las personas que hubieran estado detenidas, procesadas, condenadas y/o a disposición de la justicia o de los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado);

Que, si bien se estima loable el espíritu reparatorio del proyecto de ley de marras, cabe merituar que resulta confusa la naturaleza jurídica del beneficio que se intenta establecer en el mentado texto;

Que, en este sentido, no es posible determinar fehacientemente si se trata de un subsidio u otro tipo de beneficio, o si el mismo tiene o no carácter vitalicio, todo lo cual acarreará inevitablemente dificultades operativas al momento de concretar la operatoria dirigida a la recepción del mismo;

Que, en este orden de cosas, resulta menester señalar que no ha sido contemplada en la legislación dictada a nivel nacional la reparación de las personas alcanzadas por el Plan CONINTES, siendo el Congreso de la Nación el ámbito natural de discusión de tales medidas por cuanto el referido plan tuvo alcance e instrumentación en todo el territorio nacional;

Que en virtud de ello, se torna inadecuada la instrumentación de legislaciones estaduales de alcance territorial acotado, tal cual se propicia en el proyecto de ley sub examine;

Que, asimismo, el proyecto en cuestión se dirige hacia aquellos beneficiarios que hubieran tenido su residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "…en el momento de la detención …o en la actualidad con al menos un (1) año de antigüedad…". Esta última circunstancia tendría la virtualidad de instrumentar un programa reparatorio de alcance nacional toda vez que basta con tener un solo año de residencia en nuestra ciudad para que ello genere derecho a la recepción de un beneficio, con presumible carácter vitalicio;

Que, por otra parte, no han sido acompañados con el referido proyecto de ley estudios técnicos de la especialidad que permitan tener una idea acabada tanto del número de beneficiarios potenciales del programa, como así también del importe final que demandaría para el erario público su implementación, datos con los que -de manera imprescindible- debe contar previamente el Poder Ejecutivo de cara a la puesta en marcha de un programa de tan vasto alcance;

Que, en esta inteligencia, cabe señalar que el gasto que implicaría el inicio del programa en cuestión no fue oportunamente valuado ni ponderado, y actualmente se carece de recursos específicos para ser destinados a su implementación, no contándose en la actualidad con partidas para afrontarlo dentro del presupuesto de gastos y recursos para el corriente año;

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, y sin perjuicio de que oportunamente se lleven adelante acciones de gobierno que permitan asistir particularizadamente a aquellas personas comprendidas dentro del universo de potenciales beneficiarios del mismo, corresponde hacer uso del mecanismo excepcional de veto, conforme lo prescripto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, en virtud de las facultades legales constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 2.601, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 6 de diciembre de 2007.

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y pase para su conocimiento a la Subsecretaría de Derechos Humanos, dependiente de la Vice Jefatura de Gobierno. Cumplido, archívese. MACRI - Rodríguez Larreta




 

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