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Buenos Aires, 05 de marzo de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Establécese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la obligatoriedad a todos los supermercados e hipermercados de disponer de la o las góndolas necesarias para concentrar en ellas los productos y bebidas destinados a satisfacer necesidades particulares de nutrición y alimentación indicados como "Alimentos dietéticos" o "Alimentos para regímenes especiales".

Artículo 2°.- La o las góndolas y/o heladeras mencionadas en el artículo anterior deberán estar claramente señalizadas a efectos de que el consumidor pueda identificar fácilmente los productos buscados.

Artículo 3°.- Los carteles indicativos deberán contener la especificación de "Alimentos dietéticos" y/o "Alimentos para regímenes especiales".

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.007

Sanción: 05/03/2009

Vetada: Decreto Nº 278/009 del 07/04/2009

Publicación: BOCBA N° 3154 del 15/04/2009

DECRETO Nº 278/009

Buenos Aires, 07 de abril de 2009.

VISTO: el Expediente N° 17.179/09 y el Proyecto de Ley 3007, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 5 de marzo de 2009 sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, por el que se establece la obligación de todos los supermercados e hipermercados, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de disponer de la o las góndolas necesarias para concentrar en ellas los productos y bebidas destinados a satisfacer necesidades particulares de nutrición y alimentación indicados como "Alimentos dietéticos" o"Alimentos para regímenes especiales";

Que asimismo por el citado Proyecto de Ley se disponen, como medidas tendientes a la visibilidad e identificación de los productos con las características indicadas (artículo 2°), la clara señalización de las góndolas y/o heladeras en las cuales se distribuyan y la confección de carteles indicativos que contengan las especificaciones de ellos (artículo 3°);

Que la medida impulsada pretende facilitar al consumidor la búsqueda de los productos con las características mencionadas, con el objeto de resguardar el derecho a la información de los consumidores establecido por el artículo 4° de la Ley Nacional N° 24.240;

Que la citada norma establece que "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Información que debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión";

Que en tal sentido se ha expresado que "en síntesis, la información que exige el artículo 4° está orientada a brindar al cliente datos útiles para tomar una decisión, y a conseguir una satisfactoria ejecución del contrato en cuanto a la utilización del producto", es decir, que "la finalidad que persigue este deber de información a favor del consumidor es permitir que el consentimiento que presta al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente", más si se considera que la responsabilidad del proveedor opera cuando ante "la falta de una debida información, si de esto resulta un daño al consumidor o usuario, o un menoscabo de lo que razonablemente esperaba de tal cosa o prestación, habrá de generar la pertinente responsabilidad del proveedor" (Juan M. Farina, Defensa del Consumidor y del Usuario, Astrea 3ra. Edición, 2004, pág. 168 y 169);

Que en ese orden de ideas resulta dudoso el aporte que pueda realizar la distribución de los productos de la manera indicada, al resguardo del derecho a la información que gozan los consumidores, pues basta la clara, correcta y visible identificación del envase y una ordenada distribución de los mismos para su fácil ubicación, lo que convierte consecuentemente a dicha medida en innecesaria;

Que lo dispuesto por el Código Alimentario Argentino respecto de los requisitos de la identificación comercial, rotulación y publicidad de los productos, en particular en lo referido a los alimentos dietéticos o pertenecientes a regímenes especiales, relativiza aún más la utilidad de la medida propuesta;

Que el mentado imperativo resulta en una intromisión a la dinámica propia de la actividad comercial de los supermercados e hipermercados que se encuentren en elámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, como tal, es indispensable que guarde una debida adecuación al principio de razonabilidad que debe observarse en los actos de Gobierno;

Que establecer la referida carga a los comerciantes comprendidos en el régimen proyectado, obligaría a aquellos que no cuenten con suficientes góndolas y heladeras, a realizar erogaciones importantes a los fines de cumplimentar la norma, sin considerarse adecuadamente la situación de los medianos comercios ni las
consecuencias o detrimentos económicos que ello les acarrearía;

Que por otro lado, la obligación de contar con góndolas y heladeras exclusivas para los productos mencionados, podría resultar en un desaprovechamiento del espacio físico con que cuentan los medianos comercios, acarreándoles un perjuicio desproporcionado al verse disminuida –en muchos casos fuertemente– su capacidad de almacenaje;

Que asimismo, tampoco se advierte la razonabilidad de dividir los establecimientos mencionados en góndolas que concentren todos los productos dietéticos, provocando que haya un sector exclusivo para ese tipo de productos, cuando en la práctica los mismos se distribuyen en varias góndolas de acuerdo al rubro;

Que por lo expuesto, esta Administración entiende que lo establecido en el Proyecto de Ley en análisis excede la proporcionalidad que debe existir entre el resguardo del bien jurídico que pretende tutelarse, a saber, el derecho del consumidor de acceder a la información en forma fidedigna, con el derecho de los supermercados e hipermercados de ejercer libremente su actividad comercial;

Que además, la medida adoptada cercenaría en forma injustificada el derecho que poseen los supermercados e hipermercados a la libre ubicación de los productos en venta, al restringir su disponibilidad y distribución, orientada al efecto de atraer el consumo de sus clientes, afectándose así la estrategia de comercialización mencionada, sin aparejar un beneficio jurídico pausible para los consumidores;

Que en tal sentido se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas (Gelli M. Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley 3ra. Edición, 2006);

Que por otra parte corresponde destacar que el artículo 1° de la norma proyectada sólo se refiere a "la o las góndolas necesarias", mientras que el artículo 2° remite a él refiriéndose –sin embargo– a "góndolas y/o heladeras mencionadas en el artículo anterior", lo que puede generar dificultades interpretativas del texto legal;

Que asimismo, el Proyecto de Ley en análisis omite establecer sanciones o penalidades para quienes no cumplan con sus disposiciones. La ausencia de dicho
factor coercitivo podría estimular el incumplimiento de lo requerido y consecuentemente, la norma no estaría contribuyendo a resguardar la finalidad
perseguida;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley y fundamentalmente la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que sin perjuicio de compartir los objetivos tenidos en mira por el Poder Legislativo al sancionar el Proyecto de Ley que se analiza, en virtud de los argumentos esbozados precedentemente corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el Artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de facultades que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.007 sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 5 de marzo de 2009.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control; comuníquese al Ministerio de Desarrollo Económico y remítase para su conocimiento y demás efectos, a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Cumplido, archívese.MACRI - Cabrera - Rodríguez Larreta




 

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