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Buenos Aires, 17 de septiembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Los cruces vehiculares a desnivel, sobre o bajo vías férreas, que se estudien, diseñen o construyan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben presentar, por lo menos, similares condiciones ambientales y circulatorias para los cruces peatonales, con total inaccesibilidad a la zona de vías.

Artículo 2°.- Las condiciones ambientales y circulatorias de los cruces peatonales se entienden en términos de protección climática, seguridad, distancia a recorrer y con específica inclusión de rampas o sistemas mecánicos para posibilitar el desplazamiento de personas con movilidad reducida, como discapacitados motrices, personas mayores, cochecitos para bebés, mochilas, valijas u otros elementos equipados con sistemas de rodamiento, y cumpliendo con lo dispuesto, en su parte pertinente, por la Ley N° 962 (BOCBA N° 1607).

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.186

Sanción: 17/09/2009

Vetada: Decreto N° 908/009 del 13/10/2009

Publicación: BOCBA N° 3278 del 14/10/2009

DECRETO Nº 908/009
BOCBA N° 3278 del 14/10/2009

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009.

VISTO: el Proyecto de Ley N° 3.186 y el Expediente N° 1.213.229/09, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 17 de setiembre de 2009 sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, por el que se establece que los cruces vehiculares a desnivel, sobre o bajo vías férreas, que se estudien, diseñen o construyan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben presentar, por lo menos, similares condiciones ambientales y circulatorias para los cruces peatonales, con total inaccesibilidad a la zona de vías y dispone que las condiciones ambientales y circulatorias de los cruces peatonales se entienden en términos de protección climática, seguridad, distancia a recorrer y con específica inclusión de rampas o sistemas mecánicos para posibilitar el desplazamiento de personas con movilidad reducida, como discapacitados motrices, personas mayores, cochecitos para bebés, mochilas, valijas u otros elementos equipados con sistemas de rodamiento, y cumpliendo con lo dispuesto, en su parte pertinente, por la Ley N° 962;

Que no caben dudas de que el Proyecto de Ley aprobado por la Legislatura persigue la loable finalidad de otorgar seguridad y protección a las personas con movilidad reducida en los cruces vehiculares a desnivel, sobre o bajo vías férreas, propósito que este Poder Ejecutivo comparte;

Que para ello el proyecto bajo examen establece una total inaccesibilidad a las zonas de las vías, salvando tal situación con la inclusión de rampas o sistemas mecánicos para posibilitar el cruce;

Que desde el punto de vista técnico resulta inconveniente la aplicación de la Ley N° 962 a esta situación sin una adaptación que contemple las peculiaridades que el espacio público presenta;

Que la inconveniencia se sostiene en estudios realizados, que han arrojado como resultado que las rampas a construir en cruces vehiculares a nivel no pueden tener un porcentaje menor al ocho por ciento (8%) o diez por ciento (10%) de pendiente (denominada técnicamente rampa asistida) mientras que la Ley N° 962 exige la construcción de rampas de un máximo de cuatro por ciento (4%) de pendiente;

Que dicha pendiente puede ser adecuada a pequeñas diferencias de nivel, pero en grandes diferencias generaría rampas exageradamente largas, de difícil inserción en el espacio urbano preexistente;

Que, eventualmente, los sistemas mecánicos a emplear en sustitución de rampas (por altura o por imposibilidad técnica de cumplir el cuatro por ciento (4%) máximo fijado por la norma) resultan una solución que en la práctica se ha evidenciado como de muy difícil ejecución, mantenimiento y garantía de seguridad;

Que por los motivos expuestos, disponer la total inaccesibilidad a la zona de vías no resulta en la actualidad adecuado para la situación de hecho en que se encuentra el sistema ferroviario que atraviesa la Ciudad;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra elaborando un proyecto de Ley que resuelva estas cuestiones de aplicación y sirva como marco legal para solucionar la
accesibilidad en la vía pública, el que será próximamente sometido a la consideración del Cuerpo Legislativo;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que en virtud de los argumentos precedentemente expuestos corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el Articulo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de facultades que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.186, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 17 de setiembre de 2009.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Ambiente y Espacio Público y de Desarrollo Urbano, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control; comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros y al Ministerio de Ambiente y Espacio Público, y remítase para su conocimiento y demás efectos, a la Dirección General de Proyectos Urbanos y Arquitectura dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. MACRI - Piccardo - Chaín - Rodríguez Larreta




 

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