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Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la prevención, detección precoz y la rehabilitación del Síndrome de Desgaste Laboral Crónico de los empleados que se desempeñan en los efectores de los tres subsistemas de salud y el sistema de educación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley 153 - Ley Básica de Salud y la Ley 2.152 - Ley de Educación Comunitaria para la Salud.

Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley se entiende por Desgaste Laboral Crónico al síndrome de agotamiento físico, emocional y/o intelectual en trabajadores de los efectores de salud y de educación que se desempeñan directamente con personas, en relación con el afrontamiento de estresores ocupacionales crónicos, con manifestaciones a nivel individual y/o colectivo y/o organizacional y/o institucional y la interacción entre las mismas.

Artículo 3°.- Las autoridades de aplicación de la presente ley son la autoridad máxima con competencia en salud y educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- La autoridad de aplicación de cada sistema creará un programa orientado a incorporar, en la ejecución de las políticas públicas, prácticas que fomenten el desarrollo de la capacidad de abordaje de situaciones adversas individuales, compartidas o colectivas, organizacionales e institucionales sobre los factores que puedan generar la aparición del síndrome de desgaste laboral crónico.

Artículo 5°.- A los fines de la implementación de la presente ley se deberán respetar los siguientes lineamientos:

  1. Implementar todas aquéllas prácticas que fomenten el desarrollo de acciones de promoción y prevención en el campo de la salud mental y física de los agentes del Área de Salud y Educación.
  2. Conformar grupos operativos interdisciplinarios que tengan como objetivos fortalecer el intercambio entre pares en los lugares de trabajo, fomentar la red de apoyo social, la reflexión grupal con identificación de los estresores por servicio y la elaboración de estrategias para su afrontamiento en la prestación de los servicios, sin fines terapéuticos ni de sobreadaptación. Con carácter obligatorio, de frecuencia periódica y dentro del horario laboral.
    Capacitar continuamente en Educación Comunitaria para la Salud a fin de evitar la aparición de síntomas la reaparición de los mismos o su agravamiento y actualizar a los trabajadores de la Salud y la Educación para un mejor manejo en la estimulación de técnicas de abordaje de determinadas situaciones y la mejor comprensión de la cultura organizacional en la que se encuentran insertos.
  3. Realizar la actualización especializada de todos los trabajadores de la Salud y la Educación, a fin de promover la concientización de la problemática, en todos losámbitos y la formación de agentes aptos para la prevención y/o detección de recaídas de las patologías resultantes del Desgaste Laboral
  4. Identificar desde los Ministerio de Salud y Educación y demás responsables del resto de los susbsectores, la eventual presencia de factores de riesgo potencialmente y/o estresores por servicio generadores de Desgaste Laboral Crónico, así como de la capacidad de estimulación de los factores protectores individuales y/o compartidos para el análisis, estudio y la implementación de las medidas necesarias en los factores institucionales u organizacionales que contribuyan a minimizar la problemática.
  5. Generar datos estadísticos sobre casos registrados, incidencia, características, y otros que sean insumo de información para la toma de decisión de las medidas preventivas, de tratamiento y/o de rehabilitación correspondiente a los trabajadores afectados.

Artículo 6°.- La autoridad de aplicación debe verificar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley que deben implementar a su costo los subsectores de la seguridad social y privados de conformidad a lo indicado en el Capítulo II de la Ley 153.

Artículo 7°.- Los gastos que demande la implementación de la presente Ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 8°.- Deróguese la Ley N° 2578, sancionada el 06/12/2007, promulgada por Decreto N° 09/008 del 08/01/2008. Publicada en el Boletín Oficial 2850 del 15/01/2008.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.296

Sanción: 26/11/2009

Vetada: Decreto N° 037/010 del 08/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3354 del 03/02/2010

DECRETO Nº 037/010
BOCBA N° 3354 del 03/02/2010

Buenos Aires, 8 de enero de 2010.

VISTO: el proyecto de Ley N° 3.296 y el Expediente N° 1.539.408/09 y;

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 2009, sancionó el Proyecto de Ley citado en el Visto, que tiene por objeto la prevención, detección precoz y la rehabilitación del Síndrome de Desgaste Laboral Crónico de los empleados que se desempeñan en los efectores de los subsistemas de salud y el sistema de educación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley N° 153 - Ley Básica de Salud y la Ley N° 2.152- Ley de Educación Comunitaria para la Salud;

Que el referido Proyecto de Ley propicia la creación de un programa orientado a incorporar, en la ejecución de las políticas públicas, prácticas que fomenten el desarrollo de la capacidad de abordaje de situaciones adversas individuales, compartidas o colectivas, organizacionales e institucionales sobre los factores que puedan generar la aparición del síndrome de desgaste laboral crónico;

Que si bien la norma ha sido proyectada para contemplar una problemática específica del subsistema de salud, resulta impropio extender su ámbito de aplicación al sistema de educación, en tanto sería restrictiva del Estatuto del Docente;

Que, efectivamente, la Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias, prevé en su artículo 6°, inciso h), el deber del docente de concurrir a los reconocimientos médicos psicofísicos preventivos, cuyo objeto es, precisamente, la detección temprana y rehabilitación de todo tipo de afección que pudiere padecer el trabajador de la educación;

Que, a mayor abundamiento, el Estatuto del Docente en su artículo 70, inciso a), prevé una licencia especial para el tratamiento de afecciones comunes hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua con percepción íntegra de haberes y, vencido ese plazo, sin goce de sueldo por un plazo similar al solo efecto de la retención del cargo;

Que, asimismo, el inciso b) de la misma disposición legal antes citada, contempla una licencia especial para el tratamiento de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabilitaran para el desempeño del trabajo, hasta un máximo de dos (2) años con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua y, vencido ese lapso, en caso de subsistir la causal que dio origen a la licencia, una ampliación por el término de un (1) año más, con percepción del setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes;

Que, por lo tanto, es de toda evidencia que en el caso del Proyecto de Ley bajo examen, tendiente a atender una problemática propia de los trabajadores de la salud, el legislador introdujo el área de la educación sin tener en cuenta las previsiones legales antes citadas, que contienen con más amplitud que la norma aquí analizada las cuestiones atinentes a las afecciones relacionadas con la actividad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que, sobre la base de las consideraciones de expuestas, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, y en uso de laso atribuciones constitucionales que le son propias;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.296, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 26 de noviembre de 2009.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control; comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros y a los Ministerios de Educación y de Salud. Cumplido, archívese. MACRI - Bullrich - Rodríguez Larreta




 

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