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Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objetivo. La presente Ley tiene por objeto implementar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Libreta de Salud de Niñas, Niños y Adolescentes cuya entrega tiene carácter de obligatorio, destinado a registrar los controles y prácticas médicas de los niños/as y adolescentes, desde su nacimiento hasta los dieciocho (18) años.

Artículo 2°.- Otorgamiento. La Libreta de Salud de Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser entregada en forma gratuita en el momento de nacer o de recibir la primera práctica médica por todas las instituciones pertenecientes a todos los subsectores de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley.

Artículo 3°.- Atención de la Salud. Se garantiza la atención de la salud integral de niñas, niños y adolescentes de conformidad con lo establecido por las Leyes 153 y 114. La presentación o exhibición de la libreta no es condición para la atención de la salud del niño/a o adolescente".

Artículo 4°.- Privacidad. Ninguna entidad o institución pública o privada, puede exigir la presentación o retener la Libreta de Salud de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Libreta de Salud constituye un documento de carácter personal que contiene información confidencial y sensible y goza de la protección que otorga la normativa vigente a la historia clínica.

Artículo 5°.- Contenido. Los contenidos mínimos de la Libreta de Salud de Niñas, Niños y Adolescentes se indican en el Anexo I que forma parte de esta Ley. Los datos requeridos en el mismo, serán de consignación obligatoria por parte del profesional que realice la práctica.

Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, que a los efectos de dar cumplimiento a esta Ley deberá:

  1. Diseñar la Libreta de Salud de Niñas, Niños y Adolescentes de acuerdo con los objetivos señalados en los artículos precedentes y con el contenido indicado en el Anexo I.
  2. Proveer y distribuir la Libreta de Salud de Niñas, Niños y Adolescentes a los efectores del subsector estatal, garantizando la continuidad de la entrega y fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley en los restantes subsectores.
  3. Realizar campañas de difusión, información y concientización sobre la importancia de este documento sanitario a nivel de los agentes de salud, de la educación y de la ciudadanía en general.

Artículo 7°.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo deberá contemplar la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente Ley.

Artículo 8°.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su sanción.

Artículo 9°.- Comuníquese; etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.332

Sanción: 03/12/2009

Vetada: Decreto N° 086/010 el 18/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3348 del 26/01/2010

Nota: El Anexo I de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 3348 del 26/01/2010

DECRETO Nº 086/010
BOCBA N° 3348 del 26/01/2010

Buenos Aires, 18 de enero de 2010.

VISTO: El Proyecto de Ley N° 3.332 y el Expediente N° 2.226/10, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 3 de diciembre de 2009, sancionó el Proyectó de Ley citado en el Visto, por el que se dispone implementar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Libreta de Salud de Niñas, Niños y Adolescentes;

Que si bien se considera positiva toda iniciativa que tienda a establecer metodologías de control sanitario a grupos poblacionales en cada jurisdicción, las mismas deben necesariamente guardar coherencia e interrelacionarse con las que ya vienen implementando los distintos efectores de salud, potenciándolas y complementándolas;

Que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Salud, tiene a su cargo diversos programas de control y prácticas médicas dirigidos al grupo etario al que se refiere el proyecto de Ley en análisis;

Que en ese sentido cabe señalar que el Programa de Salud Materno Infantil efectúa controles periódicos, así como las prácticas médicas que resulten necesarias, a los recién nacidos y durante los primeros años de su infancia, cuya registración se efectúa en documentos normatizados en los distintos efectores del Sistema;

Que asimismo el Programa de Salud Escolar efectúa los controles sanitarios de niñas, niños y adolescentes, con la correspondiente registración en la Libreta Sanitaria que otorga;

Que por otra parte el Programa de Vacunación establece los calendarios y su aplicación en los niños, niñas y adolescentes, y su respectiva registración en los carnets establecidos;

Que el Programa de Adolescencia diseñado conforme lo establecido por los artículos 23, siguientes y concordantes de la Ley N° 114, cubre en forma total los requerimientos que dicha norma exige, sumándose los controles y atención médica que se realizan en todos los efectores asistenciales;

Que la estructura organizativa de la Administración debe evitar las superposiciones de funciones y de organismos que perjudiquen la eficiencia y eficacia que debe tener el Estado al momento de llevar adelante sus políticas públicas;

Que la aplicación del proyecto de Ley en análisis implicaría superponer controles y prácticas médicas, con el consiguiente dispendio de recursos humanos y económicos, lo que podría afectar el normal desenvolvimiento de los efectores de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que sin perjuicio de las observaciones hasta aquí efectuadas, en el texto del proyecto de Ley bajo examen se advierten contradicciones que dificultan su aplicación concreta;

Que los artículos 1° y 2° establecen el otorgamiento obligatorio y gratuito de la Libreta de Salud de Niñas, Niños y Adolescentes;

Que el artículo 3° dispone que la presentación o exhibición de la libreta no es condición para la atención de la salud del niño, niña o adolescente, agregando el artículo 4° que ninguna entidad o institución pública o privada, puede exigir su presentación o retenerla;

Que, empero, el artículo 5° del proyecto de Ley en cuestión exige que el profesional interviniente consigne obligatoriamente los datos requeridos en el Anexo I, lo que en muchos casos no resultaría posible si no le es permitido exigir la presentación de la libreta, lo que expresamente prohiben las disposiciones precedentemente citadas;

Que, por otra parte, la fiscalización dispuesta en el artículo 6°, inciso b), último párrafo, podría generar conflictos de competencia con las previsiones normativas de aplicación por el Ministerio de Salud de la Nación;

Que, por último, debe señalarse que la disociación entre el objetivo que el proyecto de Ley procura alcanzar y los medios que a tal fin se prevén, habrá de significar el fracaso de la política pública específica y el dispendio de recursos públicos, sin redundar en un beneficio concreto para la ciudadanía;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.332, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2009.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y comuníquese al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. MACRI - Lemus - Vidal a/c




 

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