Jueves 25 de abril de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Vetos - Total
 
Vetos
Total

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Oficina contra la Trata de Personas

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Créase en el marco de la Ley 2781, la Oficina contra la Trata de Personas dependiente orgánica y funcionalmente del área con competencia en materia de derechos humanos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- La Oficina contra la Trata de Personas es la autoridad de aplicación de la Ley 2781, organiza y administra instrumentos y recursos para asistir, proteger y reinsertar a las victimas de trata, a sus hijos/as y a sus familiares afectados.

Artículo 3º.- En el marco de lo establecido por la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para “Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños“ y a los fines de la presente Ley, se entiende como Trata de Personas la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de cualquier persona, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta, sin perjuicio de las modalidades que en el futuro pudieran desarrollarse en relación a esta problemática. El asentimiento de la víctima de trata de personas, cualquiera sea su edad, no tendrá efecto alguno.

Artículo 4º.- En el marco de lo establecido por la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para “Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños“ y a los fines de la presente Ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos sin perjuicio de las modalidades que en el futuro pudieran desarrollarse en relación a esta problemática:

  1. Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas.
  2. Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados.
  3. Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual.
  4. Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

Capítulo II
Funciones y Atribuciones

Artículo 5º.- Son funciones de la Oficina:

  1. Actuar como autoridad de aplicación de la Ley 2781.
  2. Diseñar, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas destinados a la asistencia, protección y reinserción de las victimas, sus hijos/as y sus familiares afectados.
  3. Diseñar, coordinar, planificar y desarrollar las políticas de prevención destinadas a erradicar la trata de personas y cualquier otra forma delictiva con esos mismos fines.
  4. Realizar el seguimiento de las medidas de asistencia, protección y reinserción de aquellas personas víctimas de trata que hubieran sido liberadas.
  5. Promover y garantizar la difusión e información a la comunidad de la problemática de la trata de personas, explotación infantil y otras modalidades delictivas que surgieran.
  6. Proponer y celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, para la asistencia, protección, tratamiento y reinserción de las víctimas, sus hijos/as y sus familiares afectados.
  7. Informar y asesorar en materia de su competencia al Poder Ejecutivo y a otros organismos públicos o privados de jurisdicción local o nacional, contribuyendo al estudio de las reformas de la legislación vinculada con sus atribuciones.
  8. Llevar registro de las instituciones que participan o colaboran con la asistencia en la temática de la trata de personas e integrarlas en el diseño de las políticas públicas que elabora la Oficina.
  9. Proponer convenios, entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con la Nación, las provincias, otras naciones y estados extranjeros y organismos nacionales, provinciales e internacionales que trabajen en esa problemática.
  10. Realizar tareas de investigación y llevar estadísticas sobre las cuestiones vinculadas a las actividades de trata, actividades conexas y aquellas nuevas modalidades afines.
  11. Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios audiovisuales, prensa en general, entre otros, los fines del organismo, requiriendo la colaboración y participación activa de la comunidad, procurando la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos.
  12. Recibir denuncias respecto de personas cuyo paradero se desconoce así como de lugares, personas, hechos y/o actividades que hicieren presumir que promueven, facilitan y/o permiten la trata de personas.
  13. Informar a la autoridad competente de las denuncias recibidas respecto de personas cuyo paradero se desconoce así como de lugares, personas, hechos y/o actividades que hicieren presumir que promueven, facilitan y/o permiten la trata de personas.
  14. Disponer la difusión y publicación de fotografías de personas cuyo paradero se desconoce.

Artículo 6º.- La Oficina contra la Trata de Personas podrá impartir las instrucciones necesarias para la implementación del servicio dentro de las competencias establecidas en la presente Ley, así como en las normas complementarias que se dicten.

Artículo 7º.- La Oficina contra la Trata de Personas será asesorada por una comisión permanente integrada por:

  1. Representantes del Poder Ejecutivo.
  2. Hasta cinco (5) representantes del Poder Judicial.
  3. Hasta cinco (5) representantes de la Defensoría del Pueblo.
  4. Hasta cinco (5) representantes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
  5. Cinco (5) representantes de la Legislatura que deben reflejar proporcionalmente la representación política de los bloques que la componen y que deben ser profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos, especializados en la temática de la trata.

Artículo 8º.- Las organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la trata de personas tendrán asegurada una participación en la elaboración de las estrategias de políticas públicas que realice la Oficina.

Las organizaciones deberán estar registradas en el Centro de Información sobre Organizaciones que trabajan en la Ciudad de Buenos Aires (CIOBA).

Capítulo III
Integrantes de la planta profesional

Artículo 9º.- Para ser designado/a en la planta profesional de la Oficina contra la Trata de Personas se requiere contar con título de nivel superior, en carreras afines a la función y acreditar experiencia y conocimientos en cuestiones relativas a los objetivos a desarrollar por la Oficina.

Artículo 10.- No podrá ser designado/a en la plata profesional de la Oficina quien se encuentre comprendido en alguna de las disposiciones del artículo 7º de la Ley 471 ni quienes registren condena por delitos contra las personas, contemplados en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI del Código Penal, delitos contra la integridad sexual, contemplados en el Libro Segundo, Título III del Código Penal; delitos contra el estado civil, contemplados en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo II del Código Penal, o delitos contra la libertad individual, contemplados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I del Código Penal.

Aquellas personas que se encuentren procesadas por alguno de los delitos enumerados anteriormente sólo podrán desempeñarse en tareas administrativas que de ningún modo impliquen contacto con las víctimas, sus hijos/as o sus familiares afectados.

Capítulo V
Presupuesto

Artículo 11.- La Oficina contra la Trata de Personas se financiará con las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

Capítulo VI
Disposiciones complementarias

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de noventa (90) días de su promulgación.

Cláusula transitoria: Dentro de los treinta (30) días de reglamentada la presente ley la Oficina contra la Trata de Personas deberá convocar a la comisión mencionada en el artículo 7º de la presente.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.369

Sanción: 03/12/2009

Vetada: Decreto N° 102/010 del 21/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3349 del 27/01/2010

DECRETO Nº 102/010
BOCBA N° 3349 del 27/01/2010

Buenos Aires, 21 de enero de 2010.

VISTO: El Proyecto de Ley N° 3.369, las Leyes Nacionales N° 25.632 y 26.364, la Ley N° 2.781 y los Expedientes N° 11.934/09 y 17.938/10, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 3 de diciembre de 2009, sancionó el Proyecto de Ley citado en el Visto, por el que se crea la Oficina contra la Trata de Personas (en adelante, la Oficina) dependiente orgánica y funcionalmente del área con competencia en materia de Derechos Humanos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el artículo 2º del proyecto de Ley en estudio define como autoridad de aplicación de la Ley N° 2.781 a la Oficina señalada en el artículo anterior;

Que el artículo 3º hace referencia al marco establecido en la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para “Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños” adoptando una definición de trata de personas;

Que el artículo 4º, citando nuevamente la Convención señalada, define los supuestos en que existe explotación de personas;

Que los artículos 5º y 6° establecen las funciones y atribuciones de la mentada Oficina;

Que el artículo 7º determina que la Oficina será asesorada por una comisión permanente, fijando su composición con integrantes del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Legislatura;

Que mediante el artículo 8º se asegura a las organizaciones de la sociedad civil que trabajen en la materia, participación en la elaboración de estrategias de políticas públicas;

Que los artículos 9º y 10 establecen los requisitos e inhabilidades para integrar la planta profesional de la Oficina, apartándose del régimen general de empleo público vigente en la Administración;

Que el 11º determina el financiamiento de la Oficina con el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos;

Que la trata de personas es un fenómeno complejo que incluye aspectos relacionados con la violación de los Derechos Humanos, la pobreza, las desigualdades socio-económicas –dentro de cada país y entre los distintos países–, las desigualdades por razones de sexo, las políticas de migraciones y la lucha contra la delincuencia organizada;

Que en ese marco es necesario adoptar un enfoque multidisciplinario e interinstitucional, que tenga en cuenta todos estos aspectos y en el que participen todas las partes involucradas, creando mecanismos de cooperación nacional e internacional entre el lugar de origen, el de tránsito y el de destino;

Que la cuestión de fondo con la que se vincula el proyecto de Ley en estudio se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico a través de la “Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y su “Protocolo complementario para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños” –aprobados por Ley Nacional N° 25.632– y de la Ley Nacional N° 26.364;

Que en el ámbito específico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el marco jurídico básico es la Ley N° 2.781, que expresamente indica en su artículo 1° que “… La Ciudad de Buenos Aires garantiza la asistencia integral a las víctimas de trata de personas a efectos de contener la situación de emergencia social que las afecta, en el marco de lo establecido por la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su protocolo para “Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños“;

Que, recogiendo el espíritu de la Ley Nacional N° 26.364, la Ley N° 2.781 establece con detalle las obligaciones de la Ciudad en la de prevención de los casos de trata y la protección a los damnificados por tales delitos;

Que dicha normativa se enmarca en los Derechos Humanos fundamentales consagrados por la Carta Magna nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que de conformidad con lo normado por el artículo 102 de la Ley Fundamental local, el Jefe de Gobierno tiene a su cargo la Administración de la ciudad, la planificación general de la gestión, la aplicación de las normas, la dirección de la administración pública y la reglamentación de las leyes, entre otras atribuciones y deberes;

Que consecuentemente, el Poder Ejecutivo –a través del Expediente N° 11.934/09– está tramitando el dictado del decreto reglamentario de la Ley N° 2.781, en base a un protocolo anexo ya consensuado entre las diferentes áreas competentes en la materia (Ministerios de Desarrollo Social, de Salud, de Educación, de Justicia y Seguridad, de Desarrollo Económico, Subsecretaría de Derechos Humanos y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) que comprende las actividades que el proyecto de Ley citado en el Visto asigna a la Oficina;

Que la proyectada reglamentación de la Ley N° 2.781 se ha elaborado con la participación e intervención de todas las instancias involucradas, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, obteniéndose como resultado un Protocolo de intervención integral, completo y funcional, enmarcado en los parámetros establecidos por la Organización de las Naciones Unidas;

Que habida cuenta de las múltiples competencias de los diferentes organismos de gobierno comprometidos con la materia, que se traducen en una diversidad de acciones propias de cada dependencia, se considera conveniente establecer una autoridad de aplicación compartida en cumplimiento del artículo 4º de la Ley N° 2.781;

Que conforme al artículo 4° de la Ley N° 2.781 corresponde al Poder Ejecutivo definir la Autoridad de Aplicación;

Que de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 104, inciso 9), se encuentra entre las atribuciones y funciones de la Jefatura de Gobierno la de establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia;

Que en el ámbito del Poder Ejecutivo, y conforme al Anexo III del Decreto N° 1.150/09, la responsabilidad primaria de promover y articular políticas contra la trata de personas y brindar atención integral a los damnificados por tal delito compete a la Subsecretaría de Derechos Humanos, que cuenta con un área específica para el tema (Resolución N° 280/SSDH/09);

Que la determinación de cómo debe organizarse el programa y qué dependencia debe llevar adelante esa tarea es competencia del Poder Ejecutivo, debiendo ser resguardado el principio de división de poderes que surge del sistema republicano consagrado por el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, por otra parte, el proyecto de Ley en consideración reitera definiciones o conceptos que fueran ya establecidos por la legislación federal, por lo que resulta redundante que se incluyan en la norma local so riesgo de incurrir en contradicciones o errores;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1º.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.369, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2009.

Artículo 2º.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Social y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Social y de Hacienda, y a la Subsecretaría de Derechos Humanos. Cumplido, archívese. MACRI - Vidal a/c




 

www.ciudadyderechos.org.ar