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Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícase el inciso a) del Artículo 3º de la Ley 1075 que queda redactado de la siguiente forma:

a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria o tener residencia permanente en la Ciudad no inferior a los cinco (5) años a la sanción de la presente Ley, acreditado mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria.

Artículo 2º.- Modifícase el art. 8º de la Ley 1075 (B.O.C.B.A.1798) que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8º.- El beneficio creado por la presente Ley es incompatible con pensiones que por el mismo concepto de Ex Combatientes son otorgadas por las Provincias."

Artículo 3º.- Incorpórase como inciso d) del Artículo 11 de la Ley 1075 el siguiente texto:

d) Cuando el beneficiario que percibe el subsidio por su condición de residente permanente en la Ciudad modifique su residencia.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.385

Sanción: 03/12/2009

Vetada: Decreto N° 126/010 del 25/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3350 del 28/01/2010

DECRETO Nº 126/010
BOCBA N° 3350 del 28/01/2010

Buenos Aires, 25 de enero de 2010.

VISTO: El Proyecto de Ley N° 3.385, las Leyes N° 1.075, 2.276 y 2.304, la Ordenanza N° 39.287, la Resolución N° 100/LCABA/01 y el Expediente N° 26.458/10, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 3 de diciembre de 2009, sancionó el proyecto de Ley citado en el Visto, por el que se introducen modificaciones a la Ley N° 1.075, que otorga un subsidio mensual y vitalicio a los Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur;

Que el articulo 1º del proyecto de Ley en análisis modifica el inciso a) del articulo 3º de la Ley N° 1.075, incorporando como una nueva opción a los requisitos ya vigentes de ser nativo de la Ciudad o haber tenido domicilio real en la Ciudad al momento de la convocatoria, la posibilidad de acceder al subsidio acreditando residencia permanente en la Ciudad no menor a cinco (5) años de la sanción de la norma;

Que el articulo 2º modifica el articulo 8º de la citada Ley que establece las incompatibilidades para la percepción del subsidio, limitándolas a las pensiones que por el mismo concepto de Ex Combatientes otorguen otras provincias;

Que el articulo 3º del proyecto de Ley en consideración modifica el articulo 11 de la Ley N° 1.075, que establece las causales de caducidad del subsidio, incluyendo un inciso por el cual se ampliarían las mismas al supuesto en que el beneficiario que percibe el subsidio por su condición de residente permanente en la Ciudad, modifique su residencia;

Que la innovación propiciada por el artículo 1° del proyecto de Ley sub examine desnaturaliza el espíritu de la Ley N° 1.075, que estipuló específicamente lo relativo al domicilio real del solicitante al momento de la convocatoria o su condición de nativo de la Ciudad;

Que, en tal sentido, la evaluación de los requisitos legales de otorgamiento del subsidio debe realizarse de manera coordinada, compatible y armónica con la legislación vigente en otras jurisdicciones, incluyendo la nacional;

Que respecto del artículo 2° del proyecto de ley en estudio, debe advertirse que como consecuencia de la modificación propuesta no estarían alcanzadas por las incompatibilidades aquellas personas que percibieran los subsidios otorgados por la Ordenanza Nº 39.827 y por la Resolución Nº 100/LCABA/01;

Que la Ordenanza precedentemente citada otorga un subsidio mensual y permanente equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo básico que perciba el agente en oportunidad del cobro de sus haberes, a todos aquellos agentes de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que integrando las Fuerzas Amadas Argentinas hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas;

Que la Ley N° 2.304 modifica el artículo 2º de la referida Ordenanza, estableciendo que el monto del subsidio "será equivalente al ciento treinta por ciento (130%) de la asignación total de la categoría en el Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente";

Que la Resolución Nº 100/LCABA/01 establece en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el personal ingresado por Concurso Público y Abierto que acredite de forma fehaciente la condición de Ex Combatiente de Malvinas, la percepción de un subsidio consistente en una suma fija mensual no remunerativa, equivalente al haber correspondiente a la Categoría Escalafonaria D vigente en la Legislatura;

Que el artículo 5º de la Ley N° 1.075 (texto conforme Ley N° 2.276) fija el monto del subsidio correspondiente a dicho régimen en una suma "equivalente a la categoría establecida en el agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales, Tramo A, Nivel 08, compuesta por asignación básica y adicional por nivel, del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto N° 583/05 - B.O.C.B.A. N° 2187), y/o el que reemplace en el futuro, excluida la compensación por antigüedad";

Que debe destacarse que la derogación de la incompatibilidad vigente implicaría que el Gobierno de la Ciudad abone dos erogaciones por idéntico concepto –esto es, la participación en el conflicto bélico– sin que se advierta justificación alguna para tal circunstancia, en tanto la posibilidad de opción por un subsidio u otro prevista por el régimen actualmente vigente excluye toda posibilidad de discriminación, situación disvaliosa o afectación de valores de justicia;

Que, por otro lado, no han sido previstos presupuestariamente en la partida correspondiente al pago del subsidio instituido por la Ley N° 1.075 para el ejercicio 2010, los montos estimativamente necesarios para incluir a todos aquellos beneficiarios de los regímenes de la Ordenanza Nº 39.827 y la Resolución Nº 100/LCABA/01;

Que en lo que hace a la incorporación normativa prevista por el artículo 3° del proyecto en análisis, se advierte que el régimen vigente no prevé el otorgamiento de subsidios por la condición de residente permanente en la Ciudad, siendo claro que dicho precepto guarda exclusiva relación con la modificación propuesta para el artículo 3º de la Ley N° 1.075, precedentemente observado por las razones ya expuestas;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1º.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.385, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2009.

Artículo 2º.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y comuníquese al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Derechos Humanos. Cumplido, archívese. MACRI - Grindetti a/c




 

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