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Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

RECUPERACIÓN Y CONTINUIDAD DE UNIDADES PRODUCTIVAS
MIPYMES y DE LA ECONOMIA SOCIAL EN RIESGO

Título I
PROGRAMA DE CONSOLIDACIÓN Y CONTINUIDAD DE LAS UNIDADES
PRODUCTIVAS EN RIESGO

Artículo 1°.- Créase el Programa de Consolidación y Continuidad de las Unidades Productivas en Riesgo, destinado a sostener y/o mejorar la capacidad competitiva de las unidades productivas en riesgo (UPR) y a contribuir al mantenimiento y/o ampliación de sus puestos de trabajo, a través de la prestación de asistencia técnica y apoyo financiero.

Artículo 2°.- Podrán acceder a los beneficios del presente Programa las unidades productivas en riesgo radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las que surjan de concursos o quiebras en forma asociativa de sus trabajadores, las cooperativas de trabajo y las que califiquen como MiPyMes de acuerdo a la normativa nacional vigente. Las mismas deberán realizar una demanda de inscripción en el registro habilitado por la autoridad de aplicación.-

Título II
DIAGNÓSTICO, PLAN DE RECONVERSIÓN, EVALUACIÓN, SELECCIÓN DE LAS
UNIDADES PRODUCTIVAS EN RIESGO Y PRESTAMOS MÁXIMOS ANUALES

Artículo 3°.- La autoridad de aplicación arbitrará los medios para la realización, por parte de instituciones seleccionadas al efecto, de un diagnóstico no vinculante respecto de la situación de las unidades interesadas, analizando sus fortalezas y debilidades, inserción de mercado y su grado de cumplimiento de las normativas regulatorias, fiscales y laborales. Los gastos correspondientes a estas actividades serán solventados en un 90% por la autoridad de aplicación, y un 10% por las empresas o cooperativas interesadas.

Artículo 4°.- En el marco de la asistencia técnica a ser otorgada, y en colaboración con la empresa o cooperativa en cuestión, se elaborará -de común acuerdo-un plan de reconversión, consolidación o expansión en diferentes planos (comercial, tecnológico, administrativo, gerencial, etc.) que asegure su viabilidad económica mediante la mejora de su capacidad productiva y competitiva. Los respectivos proyectos de recuperación deberán describir las necesidades de apoyo financiero parcial, los cronogramas de implementación de cada uno de dichos proyectos y los compromisos asumidos por las empresas. El plan deberá fijar metas cuatrimestrales de detalle y no podrá excederse de dos (2) años.

Artículo 5°.- El plan de reconversión, consolidación o expansión será evaluado por un Comité de Evaluación compuesto por miembros de universidades públicas vinculadas a temas económicos y/o tecnológicos, un miembro del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) u otro organismo publico técnico competente o actividad equivalente y un miembro de la autoridad de aplicación. El Comité evaluará la viabilidad de los proyectos. Aquellos proyectos que resulten viables tanto técnica como económicamente, podrán acceder a un préstamo reembolsable, financiado por el Fondo Fiduciario del Artículo 8°. El Comité evaluará la urgencia del préstamo priorizando en este orden: a) las Unidades productivas constituidas por sus trabajadores que surjan de concursos o quiebras en los términos de la ley nacional 24.522; b) las cooperativas de trabajo; c) los micro-emprendimientos en riesgo; d) las pequeñas empresas.

Artículo 6°.- Las unidades productivas interesadas en acceder a los beneficios de la presente Ley deberán suscribir un convenio con la autoridad de aplicación, asumiendo el compromiso de colaborar de manera activa en la formulación del proyecto de recuperación, y brindando toda la información necesaria para la realización del diagnóstico.

Artículo 7°.- Los préstamos a otorgar a las unidades productivas en riesgo seleccionadas de acuerdo con el procedimiento del Artículo 5° podrán ascender hasta un máximo de Pesos doscientos mil ($ 200.000.-) por año. Los préstamos podrán tener un período de gracia de un año y devengarán un interés equivalente al 60% del que establece el Fondo Nacional para la Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME) del Ministerio de Industria de la Nación para el Crédito Fonapyme Industria III o el que lo remplace. En casos excepcionales justificados por razones sociales, económicas y financieras podrá incrementarse el monto máximo del préstamo a Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-).

Título III
FONDO FIDUCIARIO

Artículo 8°.- Créase un Fondo Fiduciario para el financiamiento de los préstamos otorgados en virtud de la presente Ley por Pesos veinte millones ($20.000.000.-). En el caso de agotarse sustancialmente el límite preestablecido se reestablecerá el mismo a través de ampliaciones presupuestarias.

Artículo 9°.- El Fondo se integra con:

  1. Los Recursos del Programa de Recuperación y Continuidad de las Unidades Productivas en Riesgo a cargo de la autoridad de aplicación.
  2. Los intereses devengados de los préstamos otorgados por el Fondo.
  3. Las cuotas y los intereses pagados por los beneficiarios de los préstamos otorgados por el Fondo.
  4. Aportes de organismos nacionales o internacionales, legados y donaciones.

Artículo 10.- El Banco Ciudad, como agente financiero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el depositario y el responsable de la gestión del Fondo Fiduciario.

Artículo 11.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la responsable de la administración y asignación del Fondo.

Artículo 12- El Fondo creado por el Articulo 8° debe ser imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al presupuesto general de gastos y recursos de la Ciudad a partir del ejercicio 2012.

Titulo IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 13.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Desarrollo Económico o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 14.- Las funciones de la autoridad de aplicación son:

  1. Seleccionar los consultores y arbitrar los medios para que lleven a cabo los estudios de factibilidad técnica y económica y una propuesta de reactivación de la Unidad Productiva, conjuntamente con sus miembros.
  2. Coordinar y financiar las tareas definidas en el Artículo 3° y 4º
  3. Aprobar el plan de reconversión, consolidación o expansión, incluyendo las necesidades de financiamiento.
  4. Efectuar el seguimiento, control y apoyo de la gestión dentro de la Unidad Productiva.

Artículo 15.- La autoridad de aplicación debe elevar semestralmente a la Comisión competente en materia de desarrollo económico de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los proyectos de reactivación y los financiamientos otorgados.

Título V
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación por parte de las beneficiarias dará lugar a la pérdida y/o devolución de los beneficios otorgados.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.061

Sanción: 01/12/2011

Vetada: Decreto Nº 042/012 del 11/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3837 del 20/01/2012

DECRETO Nº 042/012
BOCBA N° 3837 del 20/01/2012


Buenos Aires, 11 de enero de 2012

VISTO:

El Proyecto de Ley Nº 4.061, la Ley Nacional Nº 24.441, el Expediente Nº 2.394.872/11, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 1º de diciembre de 2011, sancionó el Proyecto de Ley Nº 4.061, por el que se crea el Programa de Consolidación y Continuidad de las Unidades Productivas en Riesgo, destinado a sostener y/o mejorar la capacidad competitiva de las unidades productivas en riesgo (UPR) y a contribuir al mantenimiento y/o ampliación de sus puestos de trabajo, a través de la prestación de asistencia técnica y apoyo financiero;

Que en su articulo 2° establece que podrán acceder a este beneficio las unidades productivas en riesgo radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que surjan de concursos o quiebras en forma asociativa de sus trabajadores, las cooperativas de trabajo y las que califiquen como MiPyMes de acuerdo a la normativa nacional vigente, debiendo realizar una demanda de inscripción en el registro habilitado por la autoridad de aplicación;

Que por su parte, establece en su articulo 3° que la autoridad de aplicación arbitrará los medios para la realización, por parte de instituciones seleccionadas al efecto, de un diagnóstico no vinculante respecto de la situación de las unidades interesadas, indicando que los gastos correspondientes a estas actividades serán solventados en un noventa por ciento (90%) por la autoridad de aplicación, y un diez por ciento (10%) por las UPR;

Que en el artículo 4° se prevé que se elaborará -de común acuerdo-un plan de reconversión, consolidación o expansión en diferentes planos que asegure su viabilidad económica, describiéndose las necesidades de apoyo financiero parcial, los cronogramas de implementación de cada uno de dichos proyectos y los compromisos asumidos, estableciendo luego en su articulo 5° las condiciones de acceso a préstamos reembolsables, fijando en el artículo 7º el máximo a otorgar por año y el interés que devengarán, equivalente al sesenta por ciento (60%) del que establece el Fondo Nacional para la Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME) del Ministerio de Industria de la Nación para el Crédito Fonapyme Industria III o el que lo reemplace;

Que en tal sentido, el artículo 8° crea un Fondo Fiduciario para el financiamiento de los préstamos, describiendo en el articulo 9° los recursos con los que se integra, y estableciendo en sus artículos 10 y 11 respectivamente, que el Banco Ciudad es el depositario y responsable de su gestión, y que la autoridad de aplicación es la responsable de su administración y asignación;

Que en lo relativo al articulo 1° del proyecto bajo examen, se omite establecer parámetros que permitan determinar cuándo una Unidad Productiva se encuentra en riesgo, cuestión que impide implementar un criterio de selección que refleje la voluntad legislativa con precisión, circunstancia que puede generar disímiles definiciones sobre el alcance del concepto jurídico "en riesgo", afectando los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley por adolecer de certeza preceptiva;

Que idéntica observación merecen la inclusión del vocablo "demanda" en el artículo 2º in fine y la redacción asignada a dicho precepto, privando a la norma de certeza jurídica;

Que con relación al registro de Unidades Productivas en Riesgo, omite describir su contenido, características, pautas de conformación como así también parámetros generales que regulen la inscripción de las UPR, o de posibles sanciones, entre otros elementos no previstos en el proyecto de Ley;

Que el imperativo de que la autoridad de aplicación solvente en un noventa por ciento (90%) los gastos correspondientes a los diagnósticos respecto de la situación de las empresas, y las UPR sólo un diez por ciento (10%), constituye una medida desproporcionada e infundada, que no contempla previsión presupuestaria alguna, resultando en consecuencia arbitraria e irrazonable;

Que asimismo resulta improcedente vincular directamente la tasa de interés del préstamo reembolsable a lo que establece el Fondo Nacional para la Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME) del Ministerio de Industria de la Nación para el Crédito Fonapyme Industria III, ya que no sólo fija una relación de permanencia con el referido programa, sino que además lo somete al arbitrio de un agente financiero distinto al que prescribe el segundo párrafo del artículo 55 de la Constitución local -el Banco Ciudad de Buenos Aires-vulnerando así la autonomía y jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que respecto del Fondo Fiduciario para el financiamiento de los préstamos, resulta confusa la nominación de los sujetos que intervendrán, pues se refiere al Banco Ciudad como depositario y responsable de su gestión, y a la autoridad de aplicación como administradora, sin aclarar el alcance de tales atribuciones, y sin respetar los sujetos y roles necesarios para la existencia de un fideicomiso, conforme a los términos establecidos por la Ley Nacional N° 24.441;

Que la naturaleza del proyecto sub examine es la de normar una actividad estatal de fomento, en tanto procura ayudar, encauzar y orientar la iniciativa privada cuando ésta se muestra insuficiente, proponiendo en este caso a la prestación de asistencia técnica y apoyo financiero a determinados grupos económicos;

Que tal actividad Estatal se encuentra fundada en el articulo 80, apartado 2, inciso c), de la Constitución local, siendo la Legislatura de la Ciudad quien debe establecer en forma particularizada las reglas y estándares mínimos y máximos para su otorgamiento, procedimiento, control y alcances, entre otros;

Que el proyecto de Ley bajo en estudio carece de disposiciones en tal sentido;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Articulo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley Nº 4.061, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 1° de diciembre de 2011.

Articulo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Económico, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Articulo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Económico y de Hacienda. Cumplido, archívese. MACRI - Cabrera - Rodríguez Larreta




 

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