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Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO 1
DEL OBJETO, DEFINICIONES y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- la presente ley tiene por objeto establecer un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de contribuir a la prevención y tratamiento de la ludopatía.

Artículo 2º.- Se entiende por autoexclusión a la prohibición de acceso a las salas de juego y apuestas que se realiza mediante la inscripción voluntaria en un registro administrado por la autoridad de aplicación.

Artículo 3º.- Se entiende por autoexclusión reforzada a la prohibición de acceso a las salas de juego que se realiza mediante la inscripción voluntaria en el registro que es avalada por la firma de terceros.

Artículo 4º.- las autoexclusiones de acceso serán de aplicación obligatoria en todas las salas de juego de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO II
DEL REGISTRO

Articulo 5º.- Crease el "Registro voluntario de autoexclusión en salas de juego y apuestas (ReVA)".

Artículo 6º.- Toda persona podrá solicitar a la autoridad de aplicación la inscripción en el Registro Voluntario de Autoexclusión en Salas de Juego y Apuestas (ReVA).

Artículo 7º.- El Registro Voluntario de Autoexclusión en Salas de Juego y Apuestas (ReVA), deberá contener los siguientes datos de carácter personal del solicitante:

  1. Nombre y apellido.
  2. Sexo.
  3. Número del documento nacional de identidad o pasaporte o documento equivalente.
  4. Fotografía actualizada.
  5. Nacionalidad.
  6. Dirección.
  7. Fecha de nacimiento.
  8. Fecha de alta de la prohibición.
  9. Fecha de baja de la prohibición, si corresponde.
  10. Motivo de la prohibición.

Artículo 8º.- En el caso de autoexclusiones reforzadas, se hará constar también los datos correspondientes a los incisos a), b), c), e), f) y g) del artículo anterior, del tercero que avala la solicitud de autoexclusión.

Artículo 9º.- Las autoexclusiones tendrán una duración mínima de un año y una duración máxima de cinco (5) años. Transcurrido el periodo mínimo fijado en cada caso, las autoexclusiones podrán ser canceladas a solicitud de las personas signatarias en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 10.- La cancelación-de las inscripciones en el registro se efectuará por nota en donde el solicitante manifieste expresamente su voluntad de dar de baja la autoexclusión o autoexclusión reforzada.

Artículo 11.- En el caso de autoexclusiones reforzadas, también se requerirá el consentimiento expreso del tercero que prestó su aval a la inscripción.

CAPITULO III
DE LAS SALAS DE JUEGOS Y APUESTAS

Artículo 12.- Se prohíbe el ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires de toda persona inscripta en el Registro Voluntario de Autoexclusión en Salas de Juego y Apuestas (ReVA).

Artículo 13.- Quienes organicen y exploten salas de juego y apuestas, deberán implementar un sistema de identificación de personas que funcione mediante parámetros faciales para identificar a los sujetos que se encuentran inscriptos en el registro.

CAPITULO V
DE LAS SANCIONES

Artículo 14.- La organización y explotación de salas de juego y apuestas que se realice transgrediendo las disposiciones de la presente Ley será susceptible de las sanciones legales correspondientes.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.085

Sanción: 01/12/2011

Vetada: Decreto Nº 078/012 del 17/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3846 del 02/02/2012


DECRETO Nº 078/012


BOCBA N° 3846 del 02/02/2012


Buenos Aires, 17 de enero de 2012

VISTO:

El Proyecto de Ley Nº 4.085, las Leyes Nº 538, Nº 916 y Nº 1.182 y el Expediente N°7.069/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 1º de diciembre de 2011, sancionó el proyecto de Ley Nº 4.085 mediante el cual se establece un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de contribuir a la prevención y tratamiento de la ludopatía

Que el proyecto de Ley en estudio define a la autoexclusión como la prohibición de acceso a las salas de juego y apuestas que se realiza mediante la inscripción
voluntaria en un registro administrado por la autoridad de aplicación (artículo 2°), y a la autoexclusión reforzada como aquella que se realiza mediante la inscripción voluntaria en el registro que es avalada por la firma de terceros (artículo 3°)

Que el artículo 4° dispone que las autoexclusiones de acceso serán de aplicación obligatoria en todas las salas de juego de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que con dicha finalidad se crea en el Capítulo II el "Registro Voluntario de Autoexclusión en Salas de Juego y Apuestas (ReVA)", donde se inscribirán las
autoexclusiones que tendrán una duración mínima de un (1) año y máxima de cinco (5) años, estableciéndose las condiciones de inscripción y de baja

Que de acuerdo al régimen que surge de los artículos 9°, 10 y 11, la autoexclusión podrá ser cancelada -transcurrido un período mínimo de un año- a solicitud del interesado, debiendo contar, además, con el consentimiento expreso del tercero que prestó su aval a la inscripción en los casos de autoexclusión reforzada

Que, por último, el proyecto de Ley en estudio prohíbe en el Capítulo III el ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires de toda persona inscripta en el Registro mencionado, disponiendo que quienes organicen y exploten salas de juego y apuestas deberán implementar un sistema de identificación de personas que funcione mediante parámetros faciales para identificar a los sujetos que se encuentren inscriptos en el registro

Que debe recordarse que mediante Ley Nº 538 se sancionó la Ley de Juegos de Apuesta, por la que quedan sujetos a las disposiciones de la misma todos los juegos de apuesta que se organicen, administren o exploten y se comercialicen en el ámbito de la Ciudad; estableciendo al mismo tiempo que la regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta y actividades conexas resultan de competencia exclusiva de la Ciudad

Que por la Ley Nº 916 se crea el Instituto de Juegos de Apuesta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que tiene a su cargo la organización, administración, reglamentación, explotación, recaudación y control de todos los juegos de apuesta y de azar, disponiendo también, que el mencionado Instituto es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 538

Que mediante cláusula transitoria de la Ley Nº 916 se instruyó al Instituto de Juegos de Apuesta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a celebrar un convenio con Lotería Nacional Sociedad del Estado, estableciéndose las pautas generales a las que debía ajustarse el mismo

Que la Ley Nº 1.182 aprobó el Convenio celebrado con fecha 20 de octubre de 2003 entre el referido Instituto y el organismo nacional citado con el objeto de acordar los términos inherentes a la participación de cada de una de las jurisdicciones, en el producido de la comercialización de juegos de azar, destreza y apuestas mutuas en elámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que del examen del régimen de cancelación de las autoexclusiones surge con claridad que el condicionamiento de la baja en el ReVA a la voluntad de un tercero afecta derechos y garantías de orden constitucional -la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, principalmente- en tanto la norma propuesta no requiere ningún tipo de intervención judicial que determine la restricción de derechos y libertades individuales

Que sin dejar de reconocer la importancia de contar con un registro de la naturaleza del propuesto por el proyecto de Ley en análisis, a los fines de contribuir a la prevención y tratamiento de la ludopatía, la propuesta normativa aquí considerada no se compadece con las disposiciones de los artículos 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, y normas concordantes de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional

Que en cuanto al sistema contemplado en el proyecto de ley en análisis, de reconocimiento por medio de sistema "parámetros faciales", resulta ser de alta
complejidad y requiere de un estudio minucioso a fin de poder determinar su viabilidad práctica

Que, por otra parte, no se tiene en cuenta la existencia de diferentes sistemas, equipamientos y tecnologías que pueden ser utilizados en forma alternativa o conjunta, permitiendo una mayor eficacia en el fin perseguido

Que si bien resulta válida la incorporación de nuevas herramientas destinadas a la protección de personas afectadas de ludopatía, se estima necesario establecer un sistema que supere al actual, no sólo promoviendo el desarrollo de acciones consensuadas entre los diversos actores sociales y estatales especializados en la problemática del juego patológico, sino también, contemplando en la normativa las condiciones operativas para reglar el instituto de la autoexclusión, garantizando así los derechos de las personas afectadas

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad

Que, por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1º.- Vétase el Proyecto de Ley N° 4.085, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 1º de diciembre de 2011.

Artículo 2º.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Instituto de Juegos de Apuesta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, fecho, gírese al Ministerío de Hacienda. Cumplido, archívese.

MACRI - Grindetti a/c




 

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