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Buenos Aires, 13 de diciembre de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1° de la Ordenanza Municipal Nº 39.827 de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Otórgase a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, un subsidio mensual y permanente a todos aquellos agentes de la Ciudad de Buenos Aires, que integrando las Fuerzas Armadas Argentinas hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas. Déjase establecido que el subsidio otorgado tiene carácter vitalicio y se continuará abonando al beneficiario con todas las modificatorias salariales a las que haya accedido al momento de su jubilación y sus correspondientes actualizaciones.
Si el beneficiario dejara de pertenecer a la planta permanente de la Ciudad de Buenos Aires por renuncia o motivo que no sea incompatible con la norma vigente podrá acceder al subsidio mensual y vitalicio que se otorga en el Art. 1° de la Ley 1075.
En caso de fallecimiento del titular, el subsidio será asignado a sus derechohabientes quienes deberán presentar la documentación requerida ante la autoridad de aplicación. Se deberá mantener el siguiente orden de prelación:
a) Cónyuge o conviviente con no menos de dos (2) años de convivencia inmediatos anteriores al deceso del beneficiario, debiendo acreditarse el vínculo mediante certificación de la autoridad competente.
b) Hijos menores de dieciocho (18) años de edad, o mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.
c) Padre o madre, en caso de no percibir jubilación o pensión alguna.
En el caso de fallecimiento del beneficiario titular, los derecho-habientes o sus apoderados, deberán presentar trimestralmente un certificado de supervivencia expedido por la autoridad competente, caso contrario se suspenderá el beneficio hasta la regularización.
El beneficio asignado a los derecho-habientes será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación, subsidios, pensión nacional, municipal o provincial, sin limitación alguna que pudiere percibir el destinatario del presente beneficio.

Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 3 bis, con el siguiente texto:

"Artículo 3° bis.- El subsidio otorgado será inembargable e intransferible".

Artículo 3º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán a la partida presupuestaria que corresponda.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.437

Sanción: 13/12/2012

Vetada: Decreto Nº 027/013 del 15/01/2013

Publicación: BOCBA N° 4082 del 25/01/2013


DECRETO Nº 027/013


BOCBA N° 4082 del 25/01/2013


Buenos Aires, 15 de enero de 2013

VISTO:

El Proyecto de Ley Nº 4.437, la Ordenanza Nº 39.827, la Ley Nº 1.075 y el expediente Nº 3.035.621/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 13 de diciembre de 2012,sancionó el Proyecto de Ley Nº 4.437, por el que se modifica el artículo 1° de la Ordenanza Nº 39.827, que regula el subsidio otorgado a partir del 1° de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro a los agentes de la Administración de la Ciudad de Buenos Aires que, integrando las Fuerzas Armadas Argentinas, hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas

Que el proyecto de Ley en estudio incorpora asimismo un artículo 3° bis a dicha norma

Que sin perjuicio de reconocerse la importancia de la temática en estudio, la propuesta legislativa no puede prosperar

Que corresponde señalar que el artículo 1° del proyecto en cuestión otorga el carácter de vitalicio al subsidio mensual y permanente asignado, disponiendo

Que corresponde señalar que el artículo 1° del proyecto en cuestión otorga el carácter de vitalicio al subsidio mensual y permanente asignado, disponiendo asimismo la percepción, en caso de fallecimiento del titular, por parte de sus derechohabientes

Que la modificación propuesta significa la ampliación del universo de beneficiarios previstos en la norma original y alcanza así a un número indeterminado e
indeterminable de personas

Que el alcance pretendido por la reforma propuesta desnaturaliza además el objetivo de la norma que se propone modificar, que es el de otorgar un subsidio a los ex combatientes que participaron de las acciones bélicas en el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas que integran los cuadros de esta Administración

Que dicho subsidio, de carácter mensual y permanente, requiere para su percepción la condición de ser empleado de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o pertenecer a la planta permanente de esta Administración, en su carácter de sucesora de la ex Municipalidad

Que por su naturaleza y carácter el subsidio antes mencionado se encuentra limitado a los empleados del Gobierno de la Ciudad, con liquidación mensual en el respectivo recibo de haberes

Que, por otra parte, quienes no integran la Administración tienen derecho a percibir un subsidio de similares características, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 1.075, cuya percepción es incompatible, conforme su artículo 8°, con pensiones que por el mismo concepto de Ex Combatientes son otorgadas por las Provincias y con el subsidio que otorga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la Ordenanza Nº 39.827 y lo establecido por la Resolución Nº 100/01 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que es por ello que, vigente la relación laboral, los agentes de la Ciudad no pueden cobrar ambos subsidios simultáneamente, debiendo renunciar a uno de ellos por tratarse del mismo concepto o tener el mismo sustento fáctico para su existencia

Que por lo tanto, asignar carácter vitalicio al subsidio en estudio lo desnaturaliza toda vez que el agente que deja de integrar los cuadros de la Administración, se encuentra en condiciones de acceder a los beneficios de la Ley Nº 1.075, en iguales condiciones que el resto de los ex combatientes que no prestan servicios en esta Administración Pública

Que en consecuencia, el proyecto en estudio perpetúa un tercer subsidio en forma vitalicia, burlando la Ley Nº 1.075, ya que permite coexistir una situación
expresamente prohibida por ésta a modo de "subsidio paralelo", evadiendo el espíritu de la norma que es el de beneficiar a los ex combatientes que no cobran pensiones por ese concepto por intermedio de las provincias o de la Ordenanza Nº 39.827

Que merece similar reproche la modificación prevista en el último párrafo del artículo propuesto, al estipular la compatibilidad entre el beneficio que se asignara a los derechohabientes con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación, subsidios, pensión nacional, municipal o provincial, sin limitación alguna

Que ello es así en tanto le cabe la misma incompatibilidad prevista en el artículo 8° de dicha ley, conforme fuera precedentemente descripto

Que con respecto a la propuesta de incorporación del Artículo 3° bis, dicha norma se contrapone a la naturaleza del subsidio, debido a que éste se vincula a la relación del trabajador con esta Administración, por lo que disponer su inembargabilidad y la imposibilidad de su transferencia resulta contrario a su naturaleza jurídica

Que el proyecto en estudio no prevé el recurso presupuestario con el que se ha de atender tal erogación

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad

Que, en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el proyecto de Ley Nº 4.437, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de diciembre de 2012.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural. Cumplido, archívese.

                                                                                                         MACRI - Grindetti a/c




 

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