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Buenos Aires, 25 de marzo de 2004.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Incorpórese con carácter transitorio a la Ley N° 12, Ley de Procedimiento Contravencional, el Capítulo XIV, que como Anexo forma parte integrante de la presente Ley, para responder a la investigación y juzgamiento de las competencias penales transferidas al Poder Judicial de la Ciudad, aprobadas por Ley Nacional N° 25.752 y Ley N° 597.

Artículo 2°.- Derogado por Art. 1º de la Ley Nº 1330, BOCBA 1965 del 18/06/2004

Artículo 3º.- Comuníquese, etc. 

JORGE TALENTO

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.287

Sanción: 25/03/2004

Vetada: Decreto Nº 712 del 23/04/2004

Insistida: Resolución Nº 77 del 13/05/2004

Publicación: BOCBA N° 1928 del 27/04/2004

ANEXO
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS COMPETENCIAS APROBADAS POR LEY N° 597

Art. 55.- Aplicación.
Los tipos penales cuyas competencias fueron transferidas a la Ciudad por convenio aprobado por la Ley N° 597 son investigados por el Ministerio Público Fiscal y juzgados por la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad, con arreglo a las disposiciones de este capítulo con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en esta Ley y no contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 56.- Procedimiento preparatorio.

Inc. 1° - La investigación penal preparatoria es llevada a cabo por el Fiscal asignado, quien practica todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y concretar la imputación.
Recibe al/la imputado/a la declaración prevista en el artículo 41 de este Código con las formalidades establecidas en el Art. 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, cuya recepción es presupuesto del requerimiento de juicio. En esa oportunidad se le hará saber, bajo sanción de nulidad el derecho que le asiste de requerir la presencia del juez que controla la investigación penal preparatoria.
El imputado, con asistencia letrada, puede presentar descargo por escrito sobre el mérito de la imputación, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

Inc. 2° - La investigación penal preparatoria no puede exceder el plazo de dos (2) meses para su conclusión, a contar desde la declaración o la detención del imputado. El Fiscal puede solicitar motivadamente la prórroga del plazo al Juez, el que nunca excederá de cuatro (4) meses, cuando las particularidades del caso así lo impusieren. Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones.

Inc. 3° - La investigación penal preparatoria culmina por archivo, sobreseimiento o requerimiento de juicio.

a) Archivo
El archivo es dispuesto por el Fiscal en caso de que no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre su autoría, comunicando la realización de este acto al Juez.
b)Sobreseimiento
El sobreseimiento es resuelto por el Juez a requerimiento del Sr. Fiscal o del imputado o su defensor, previa vista a la Asesoría General Tutelar cuando correspondiere y notificado a las partes, cuando: a) la acción penal se ha extinguido; b) el hecho no encuadra en una figura legal; c) el hecho investigado no ha existido; d) el hecho no fue cometido por el imputado; e) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
c) Requerimiento de juicio
El requerimiento de juicio es formulado por el fiscal ante el juez y debe contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su tipificación legal; la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de prueba, y la solicitud provisoria de pena que considera adecuada al caso, explicando las circunstancias tenidas en cuenta para ello. El Juez debe notificar las conclusiones del requerimiento a la defensa, quien puede oponerse en el plazo de tres días. Desestimada la oposición o vencido el plazo el expediente será elevado a juicio por simple decreto.

Inc. 4° - En el caso de suspensión de juicio a prueba (libro I, título XII del Cód. Penal) la solicitud es resuelta por el Juez a cargo del control de la investigación penal preparatoria o por el Juez de Juicio, si éste hubiere comenzado. Si la solicitud se efectuara durante la investigación penal preparatoria igualmente deberá observarse lo dispuesto en el primer párrafo del inc. 1° de este artículo.

Art. 57.- Actos jurisdiccionales; medios de coerción.

Inc. 1° - Los actos que, según este Código o su legislación supletoria requieran la autorización o deban ser llevados a cabo directamente por un/a Juez/a, deben serle requeridos y sometidos a su decisión.
Las medidas de coerción con el fin de lograr la sujeción del/la imputado/a al procedimiento o de incorporar elementos de prueba a la causa, son todas aquellas que permite este Código o el Código Procesal Penal de la Nación, siempre y cuando sean compatibles con lo normado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la medida en que fueren imprescindibles para alcanzar aquellos fines y la afectación de un interés jurídico resulte proporcional al hecho punible imputado. Ninguna medida de coerción puede ser dispuesta de oficio por el Juez, sino que procede a solicitud del fiscal. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez.
Excepcionalmente, en situaciones de urgencia, la orden de detención puede ser expedida por el fiscal interviniente con previa comunicación al Juez que controla la investigación penal preparatoria, debiendo ser sometida después de cumplida en un plazo de doce (12) horas a la convalidación del Juez.

Inc. 2° - Cuando las fuerzas de seguridad hubieren realizado una aprehensión mediando flagrancia deberá ser comunicada desde el lugar del hecho de inmediato al Fiscal, al Juez, a la Asesoría Tutelar cuando correspondiere y al Defensor oficial, en caso de no mediar aún la designación de defensor particular, entendiéndose que "de inmediato" significa sin solución de continuidad con el hecho de la aprehensión y que en su caso, no podrá exceder el plazo de dos horas para la realización de tal comunicación. Si el Fiscal entiende que ha sido mal adoptada o que no habrá de solicitar la prisión preventiva, podrá disponer su libertad fundadamente. De mantener la detención deberá recibirle declaración dentro de las 24 horas. Este plazo solo podrá prorrogarse por otro igual cuando lo solicitare el imputado para designar defensor.

Inc. 3° - La prisión preventiva se decreta por el juez, a pedido del fiscal y en su caso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la detención y procede cuando al delito investigado corresponda pena privativa de libertad y exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación y se reúnan los elementos de convicción suficientes para:

a) estimar que existe el hecho delictivo;
b) sostener que el/la imputado/a es en principio autor/a o partícipe responsable del hecho.
El auto de prisión preventiva debe contener, bajo consecuencia de nulidad, los datos personales de el/la imputado/a, la descripción del/los hecho/s atribuidos, los motivos que justifican la decisión, la calificación legal del/los hecho/s con cita de las disposiciones legales y las razones que obstan a su liberación.
Si las causas que justifican la prisión preventiva surgieran durante la etapa de juicio, por existir peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, el/la fiscal lo solicitará mediante dictamen fundado al el/la juez/a, quien resolverá en el menor tiempo posible dentro del tercer día mediante auto que debe contener los requisitos citados precedentemente.
El auto de prisión preventiva dispondrá sobre el embargo de bienes según las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación respecto del auto de procesamiento.

Inc. 4° - El/la juez/a debe dejar sin efecto el auto de prisión preventiva, de oficio o a pedido de parte, cuando hubieran desaparecido las causas que lo motivaron, pudiendo aplicar al imputado las obligaciones y/o restricciones previstas en el artículo 310 CPPN.

Inc. 5° - El auto de prisión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del tercer día, por el imputado o su defensor. La libertad, es apelable por el Fiscal. El auto que rechaza la prisión preventiva es apelable dentro del tercer día por el fiscal.

Inc. 6° - El examen de los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva puede ser revisado de oficio por el tribunal de alzada, quien la confirma o, en su caso, dispone por auto fundado la libertad del imputado.

Art. 58 - Niños, niñas y adolescentes.
Cuando la persona aprehendida fuere menor de dieciocho años, debe ser puesta a disposición del Juez que controla el procedimiento para que resuelva su situación, con la intervención de la Asesoría General Tutelar, debiendo resguardarse expresamente las garantías procesales contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el caso en que la persona debiera ser trasladada temporariamente a un Centro de Atención Transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante el lapso en que se localiza a los padres del menor, tutor y/o familiar cercano, la Asesoría Tutelar podrá requerir la inmediata intervención del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad, a efectos de coordinar las gestiones de carácter administrativo que resulten necesarias para el traslado, atención y resguardo de sus derechos.

Art. 59 - Juicio público y sentencia.

Inc. 1°.- El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio.
Durante éste solamente las partes pueden interrogar al imputado y a los testigos, peritos e intérpretes.
El pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal durante el debate o en la etapa de alegatos es vinculante para el juez.

Inc. 2°.- El Juez, recibida la causa, verifica el cumplimiento de las prescripciones que regulan la investigación penal preparatoria y cita a las partes para que en el plazo de cinco días comparezcan a efectos de: examinar las actuaciones, ofrecer prueba e interponer las recusaciones que estimen pertinentes.
Vencido el plazo, el juez, fija audiencia de juicio y notifica a las partes con diez días de anticipación. En la misma providencia admite las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar fundadamente las que sean manifiestamente inconducentes.

Inc. 3° - El acta de la audiencia sólo tiene por misión describir históricamente los actos cumplidos y las personas que los realizaron; no es necesario el relato abreviado del contenido de los actos de prueba, ni su omisión conduce a la nulidad del acta o del debate.

Art. 60 - Juicio abreviado
El juicio abreviado puede ser solicitado conjuntamente por el fiscal y el imputado y su defensor, desde el momento de citación a juicio hasta antes de fijada la audiencia de debate. Si existieren varios imputados sólo puede admitirse si todos ellos prestan su conformidad.
Procede únicamente cuando en el requerimiento de juicio el fiscal solicita una pena no privativa de la libertad o una pena privativa de la libertad de hasta tres (3) años de prisión.
La solicitud de juicio abreviado debe contener el quantum de pena acordada, que nunca puede ser mayor a la oportunamente requerida, y la conformidad sobre la calificación legal. Recibida la solicitud, el juez convoca a las partes a audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días. Oídas las partes, puede rechazar la solicitud de juicio abreviado, cuando considere que es necesario un mayor conocimiento de los hechos para lo cual remite las actuaciones al Juez que en turno corresponda, quien fija la audiencia de debate en los términos del Inc. 2° del artículo 59. Dicha resolución es irrecurrible.
Las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado, en ningún caso pueden ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. Si admitiere la conformidad alcanzada, dictará sentencia sin más trámite, pudiendo absolver si correspondiere o condenarlo aun a una pena menor. El juez, mientras se mantenga en los límites de los elementos que el requerimiento de juicio ha descrito para el hecho punible y no aplicare una pena superior a la acordada, es libre de conceder al hecho el significado jurídico que estime adecuado.

Art. 61.- Recursos.

Inc. 1°.- La sentencia definitiva o cualquier auto equiparable a sentencia definitiva es recurrible por el imputado dentro del quinto día y puede deducirse en los siguientes supuestos:

a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
b) inobservancia de las normas procesales;
c) arbitrariedad de la sentencia en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.
El Ministerio Público Fiscal puede recurrir en el supuesto del inciso a) y sólo en el caso de sentencia absolutoria. También procede el recurso de revisión respecto de sentencia definitiva o cualquier auto que le resulte equiparable, deducido por el imputado/a y su defensor/a, conforme su regulación en Código Procesal Penal de la Nación. Son concedidos libremente y en ambos efectos.
La Cámara puede confirmar la sentencia condenatoria o absolutoria o revocar una sentencia condenatoria, pero no puede convertir una sentencia absolutoria en condenatoria. De mediar recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en la hipótesis de la no confirmación de la sentencia absolutoria, la Cámara resuelve el caso con acuerdo a la ley y a la doctrina que declare aplicable al caso. Si la Cámara entiende que la condena no se ajusta a los hechos probados, debe disponer la realización de un nuevo juicio.
Estos recursos son juzgados por la Cámara Contravencional y de Faltas, quedando vedada la intervención de los jueces que pudieron haber intervenido en etapas anteriores del proceso.

Inc. 2° - La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco (5) días y notifica el proveído. En ese plazo, la parte que no recurrió puede contestar por escrito los agravios del recurrente.

Inc. 3° - Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, el imputado puede interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4) y 5) del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 62 - Ejecución.
El juez/jueza de juicio actúa como juez de ejecución. En los recursos contra las decisiones del juez interviene la Cámara Contravencional y de Faltas. Si la causa ya hubiera tenido radicación en la Cámara entenderá la misma Sala.

DECRETO N° 712
VÉTASE EL PROYECTO DE LEY N° 1.287

Buenos Aires, 23 de abril de 2004.

Visto, el proyecto de Ley N° 1.287, y;

CONSIDERANDO:

Que, en su sesión del 25 de marzo de 2004, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el proyecto de Ley citado en el Visto por el cual se incorpora con carácter transitorio a la Ley N° 12 -"Ley de Procedimiento Contravencional"-, el Capítulo XIV, que como Anexo forma parte integrante de la misma, para responder a la investigación y juzgamiento de las competencias penales transferidas al Poder Judicial de la Ciudad;

Que, el procedimiento previsto en el Anexo que por el artículo 1° del proyecto de Ley N° 1.287 se incorpora como Capítulo XIV de la Ley N° 12, merece observaciones concretas en atención a que algunas de sus disposiciones, tal como están plasmadas, traerían aparejadas serias dificultades en su aplicación;

Que en este sentido, al solo efecto indicativo cabe mencionar que el artículo N° 56, inciso 2°, establece plazos exiguos para la investigación penal preparatoria, transcurridos los cuales, correspondería el archivo de las actuaciones;

Que si bien, esta disposición no se vincula directamente con la actividad de los magistrados, no puede dejar de advertirse que la interposición de algunos recursos o el planteo de cuestiones de competencia o recusaciones podrían hacer consumir los aludidos plazos sin haberse culminado con tal investigación preparatoria;
Que ello, podría llevar al extremo de que la imposibilidad fáctica de continuar con la acción penal, opere de esta manera, como modo de extinción de la misma, sin que el código de fondo hubiera previsto esta circunstancia como causal para ello;

Que asimismo, el artículo 57, inciso 3° establece un plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde la detención para que el fiscal requiera el dictado de la prisión preventiva y el juez la resuelva. Este plazo común, sin la necesaria discriminación, posibilita que el juez reciba las actuaciones sobre el límite del vencimiento del término, impidiéndole la eventual adopción de medidas probatorias que pudiera considerar pertinentes para resolver;

Que la situación antes mencionada se agrava si se tiene en cuenta que el plazo de cuarenta y ocho horas (48) no distingue días hábiles de inhábiles, dificultando la realización de pericias e informes que difícilmente puedan obtenerse en días inhábiles;

Que por su lado, el mencionado proyecto dispone en su artículo 2°, que "la Cámara Contravencional y de Faltas debe establecer un criterio de asignación de las causas ingresadas para asegurar el juzgamiento de la materia contravencional y de faltas por jueces distintos de aquellos que deban juzgar las materias transferidas por el convenio aprobado por la Ley N° 597. Si la Cámara Contravencional no estableciera tal criterio de asignación, el Consejo de la Magistratura debe efectuar las adecuaciones reglamentarias que lo garanticen. En idéntico sentido, el Ministerio Público efectuará las mismas adecuaciones en sus respectivos ámbitos";

Que a partir de la autonomía conferida a la Ciudad por el Art. 129 de la Constitución Nacional, lo dispuesto por el Art. 6° de la Ley N° 24.588 en el ámbito Nacional y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran facultados para realizar convenios relativos al traspaso de competencias y funciones;

Que, en este marco, la transferencia de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es plasmada en el Convenio N° 31/2000 suscripto por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 7 de diciembre del año 2000;

Que, dicho Convenio fue aprobado en el ámbito del Estado Nacional mediante la sanción de la Ley N° 25.752 y en el ámbito local con la sanción de la Ley N° 597;

Que, la cláusula segunda del convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, en consonancia con las funciones otorgadas al Consejo de la Magistratura en el Art. 116 de la Constitución local, dispone: "Las normas prácticas para la implementación de lo que aquí se acuerda serán dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo dispone el Art. 116, Inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el cual queda facultado para celebrar los convenios necesarios a tal fin con las autoridades u organismos de cualquier jurisdicción que resulten pertinentes".

Que en este mismo sentido, la Ley N° 31 -"Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura"- dispone en su artículo 2° las atribuciones y competencias del Consejo de la Magistratura entre las que se encuentran la de dictar el reglamento interno del Poder Judicial;

Que el proyecto de Ley que lleva el N° 1.287, al otorgar a la Cámara Contravencional y de Faltas la atribución de establecer un criterio de asignación de causas ingresadas para asegurar el juzgamiento de la materia contravencional y de faltas por jueces distintos de aquellos que deban juzgar las materias transferidas por el convenio aprobado por la Ley N° 597, se contrapone a las facultades otorgadas al Consejo de la Magistratura por el artículo 116 de la Constitución local, reglamentadas por la Ley N° 31;

Que por otra parte, la referida prescripción contenida en el proyecto de ley de marras al contradecir lo acordado en la citada cláusula segunda del Convenio N° 31/2000, modifica unilateralmente un acto jurídico de naturaleza bilateral;

Que en virtud del marco normativo reseñado corresponde que sea el Consejo de la Magistratura el órgano encargado de dictar las normas prácticas que regulen la asignación de causas a fin de asegurar el juzgamiento de las competencias penales transferidas por el Convenio N° 31/2000;

Que en otro orden de ideas, el proyecto de Ley N° 1.287, propone una distinción entre jueces que entiendan en competencias penales y jueces con competencia exclusiva en lo contravencional y de faltas;

Que existen sobrados argumentos tanto de índole legal como doctrinaria a favor de que un mismo magistrado juzgue ambas materias;

Que en este sentido, cabe reseñar que tanto la Ley N° 10 como la N° 12, remiten en forma supletoria a los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación, respectivamente;

Que por otra parte, ambas normas han incluido principios e institutos de derecho penal y de derecho procesal penal;

Que desde el ámbito doctrinario, numerosos autores entre los que merece destacarse al Dr. Enrique Bacigalupo, (Bacigalupo, Enrique, "Derecho Penal, Parte General", Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 54) sostienen que el derecho penal y el sancionatorio administrativo, forman parte del sistema jurídico de sanciones estatales;

Que asimismo, el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni considera que tal circunstancia, lejos de resultar un peligro potencial de criminalización de las contravenciones, opera como salvaguarda de las garantías constitucionales del justiciable. Al respecto sostiene: "El derecho contravencional tiene un altísimo valor configurador de la coexistencia cotidiana, cuyo potencial es, en cierto sentido, superior al del mismo derecho penal, pues es mucho mayor su frecuencia y cercanía con la experiencia ciudadana." (Zaffaroni, Eugenio Raúl, et. al., "Derecho Penal, Parte General", Editorial Ediar, Buenos Aires, p. 168);

Que, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha entendido que "...el Derecho contravencional se edifica a imagen y semejanza del Derecho Penal...se escapa así; a mi juicio, de un modelo relativo al ejercicio de Poder de Policía reconocido por la Administración por razones de convivencia social, sometido a ciertas condiciones, para pasar a ser, al igual que el CP en los crímenes o en los delitos, Derecho Penal, limitado, pero al fin y al cabo, represivo." (Del voto del Dr. Maier en "Masliah Sazón, Claudio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Maliíah Sazón Claudio s/ infracción al Art. 71, CC");

Que lo expuesto evidencia que el Art. 2° del proyecto de Ley N° 1.287, al establecer la distinción de jueces para el juzgamiento de materia contravencional y de faltas, y de materias transferidas por el Convenio N° 31/2000, crea, sin sustento legal ni fáctico, un nuevo fuero duplicando de este modo las dependencias judiciales;

Que, la incorporación con carácter transitorio a la Ley N° 12 -Ley de Procedimiento Contravencional- del Capítulo XIV Procedimiento Especial para las Competencias aprobadas por Ley N° 597, prevista en el artículo 1° del proyecto de marras, es consecuencia directa de la distinción de fueros precedentemente aludida y por ello, igualmente objetable;

Que en efecto, independientemente de considerar que las materias traspasadas requieren de un tratamiento particular, éste debe ser efectuado en el marco de un procedimiento que tenga en cuenta la naturaleza común de las materias contravencional y penal;

Que en la actualidad no existen impedimentos de índole constitucional, legal o jurisprudencial para que los magistrados que integran el fuero Contravencional y de Faltas tengan competencia para juzgar delitos tales como los transferidos mediante el Convenio N° 31/2000;

Que, sobre la base de las argumentaciones precedentemente expuestas y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de ley por parte de la Legislatura, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto prescripto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 1.287, sancionado por la Legislatura en la sesión de fecha 25 de marzo de 2004.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Justicia y Seguridad Urbana, y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. Cumplido, archívese.

IBARRA - López - Fernández

RESOLUCIÓN Nº 77/2004

Buenos Aires, 13 de mayo de 2004

Artículo 1º - Insístese en la Ley Nº 1.287.

Artículo 2º - Comuníquese, etc.

JORGE TELERMAN

JUAN MANUEL ALEMANY




 

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