Artículo 5°.- RECURSOS HUMANOS. La autoridad de aplicación dispondrá la designación de personal profesional y no profesional acorde a la cantidad de pacientes atendidas.
Artículo 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 7°.- PRESUPUESTO. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 8°.- REGLAMENTACIÓN. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.260
Sanción: 14/12/2006
Vetada: Decreto Nº 126/007 del 18/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2611 del 24/01/2007
Insistida: Resolución Nº 227 - LCABA del 23/08/2007
Publicación: BOCBA Nº 2769 del 17/09/2007
DECRETO N° 126
Se veta el proyecto de Ley Nº 2.260
Buenos Aires, 18 de enero de 2007
Visto el proyecto de Ley N° 2.260, y el Expediente N° 1.940/07, y
CONSIDERANDO:
Que por la actuación citada en el visto tramita el Proyecto de Ley N° 2.260, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 14 de diciembre de 2006, a través del cual se crea la Casa Amiga destinada a brindar asesoramiento, contención y servicios a mujeres con diagnóstico oncológico
Que el proyecto de ley en cuestión prevé un ámbito de atención dirigido a mujeres con diagnóstico y/o tratamiento oncológico que se asistan en cualquiera de los Hospitales del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Que, en este sentido cabe destacar que conforme lo establece el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
Que, en esta inteligencia se entiende que los términos del artículo 2° del proyecto de ley que nos ocupa, debería comprender a todos los pacientes oncológicos asistidos en el Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad sin distinción de sexo
Que, según surge del artículo 4° del proyecto bajo análisis, el Poder Ejecutivo deberá destinar un inmueble de su propiedad, o convenir con el Gobierno Nacional u otros organismos públicos o privados la cesión de un inmueble para la instalación de la Casa Amiga de marras
Que, sobre este aspecto se estima que condicionar el funcionamiento de la Casa Amiga referida a un requerimiento de este tenor excede el objeto perseguido por la norma, máxime teniendo en cuenta que la asistencia integral de pacientes con diagnóstico oncológico puede desarrollarse de manera eficiente en el ámbito de los efectores de salud dependientes del Ministerio de Salud
Que, a su vez, en ese ámbito se brindarán servicios y/o actividades relacionados al área de la salud, que ya se encuentran contemplados en forma integral por la Ley Básica de Salud N° 153
Que la integralidad del derecho a la salud, se encuentra garantizado por las políticas y acciones que desarrolla el Ministerio de Salud dentro del precitado marco legal, tanto desde el primer nivel de atención en la asistencia de la patología, como así también en lo que respecta a la salud mental de los pacientes
Que, en ese contexto, los servicios y actividades que se proyectan brindar en la Casa Amiga, comprenden prestaciones y actividades que ofrecen y desarrollan los efectores dependientes del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad
Que, en ese orden de cosas, la creación de programas o centros asistenciales con fines específicos, fuera del Sistema de Salud, distrae los recursos destinados a financiar las políticas públicas dirigidas a garantizar la atención integral de la salud de las personas, afectando la universalidad, integralidad y equidad del sistema
Que, en virtud de lo expuesto y atento los fundamentos esgrimidos, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto previsto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Por ello, y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase el proyecto de Ley N° 2.260.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Salud y de Hacienda.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos de la Subsecretaría de Asuntos Políticos y Legislativos dependiente de la Secretaría General, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Salud y de Hacienda. Cumplido archívese.