Buenos Aires, 05 de diciembre de 2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- A los efectos de garantizar anteojos legítimos de todo tipo, ya sean correctores, protectores y/o filtrantes o solares, terapéuticos y todo elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, serán dispensados al público únicamente en las casas de ópticas o locales afines, previamente habilitados.
Artículo 2º.- Queda prohibido dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la venta ambulante de anteojos de todo tipo ya sean correctores, protectores y/o filtrantes o solares, y todo elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, ya sea en la vía pública, en los transportes, quioscos, almacenes, góndolas o exhibidores en supermercados, en la web y en todo establecimiento o local que no sea una casa de óptica o locales afines debidamente habilitados.
Artículo 3º.- Quedan exceptuados aquellos productos que no son elaborados con lentes oftálmicas, como ser, cascos con visor, antiparras, y mascaras para trabajos con materiales abrasivos, soldaduras o actividades deportivas especificas y los instrumentos de magnificación óptica, binoculares, lupas sin armazón de anteojos, telescopios y todos aquellos que no tengan por objeto la corrección óptica, ni filtrante solar y estén destinados para actividades específicas y ocasionales.
Artículo 4º.- Queda prohibido el comercio y suministro de aparatos, equipos, instrumentos, o materiales que por su mala calidad, mal estado de conservación o defectos de funcionamiento, no cumplan con las especificaciones reglamentarias exigidas, teniendo en consideración el fin para que se usan, o si involucran un riesgo para la salud de las personas. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecerá vía reglamentación el organismo encargado de ejercer el poder de policía y podrá hacer acuerdos con organismos nacionales a los efectos de cumplir su cometido.
Artículo 5°.- Se define casas de óptica como un servicio profesional de utilidad pública para la dispensación de anteojos de todo tipo ya sea correctores, protectores y/o filtrantes o solares, terapéuticos y todo elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios.
Artículo 6º.- Otorgada la habilitación, para su apertura al público, el establecimiento deberá exhibir en su frente el nombre del propietario, y en el interior en lugar bien visible el diploma del profesional óptico técnico y/o contactólogo que ejercerá la Dirección Técnica. El profesional Óptico estará a cargo de la dirección técnica de la casa deóptica y deberá ser la cara visible de la misma, concurriendo diariamente en forma regular y permanente al establecimiento. Se entiende por ejercicio del profesionalóptico, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Artículo 7º.- Toda casa de óptica deberá contar con:
- Un Óptico Técnico o contactólogo matriculado, quien estará a cargo de la dirección técnica, y será responsable ante la autoridad de aplicación, del cumplimiento de la presente Ley.
- El mobiliario, instrumental y equipamiento que se emplee en las zonas de atención al público, distribuido de forma que queden espacios libres para la atención y para las tareas inherentes a la profesión.
- Habilitación.
Artículo 8º.- Las casas de óptica habilitadas a tal efecto, podrán confeccionar anteojos y adaptar lentes de contacto. Es responsabilidad de las casas de óptica, ofrecer servicios de ajuste y reparación de anteojos confeccionados en la misma, siempre que su estado lo permita.
Artículo 9º.- Las casas de óptica instalada o a instalarse, pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales o asociaciones sin fines de lucro, limitarán el otorgamiento de beneficios a las personas afiliadas a dichas entidades. Deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley, pertenecer en forma exclusiva a la asociación o entidad permisionaria y ser administrada directamente por la entidad, no pudiendo ser cedidas, dadas en concesión o locación, ni explotadas por terceras personas.
Artículo 10.- Los anteojos con graduación o de receta, se confeccionarán en base a la correspondiente prescripción de cada persona, con la corrección, el centrado, los materiales, colores y tratamientos adecuados para la misma; quedando prohibida la importación y fabricación, exhibición y/o venta de anteojos pregraduados destinados a la corrección óptica de ametropías o presbicia.
Artículo 11.- El plazo de caducidad de la prescripción de la receta será de un año contado desde la fecha de su emisión, conforme la normativa internacional en la materia.
Artículo 12.- La propaganda que realicen las casas de óptica de cualquier tipo, escrita, oral, televisiva, o por la web deberá contener:
- Nombre del establecimiento, dirección, número telefónico y correo electrónico.
- Especialidades habilitadas, con su número de resolución del GCBA.
- Anuncio de planes de pago, financiación con cheques o tarjetas.
Artículo 13.- Se prohíben realizar propagandas publicitarias que:
- Confundan o engañen a los consumidores, y afecten a las demás casas de óptica, alterando o distorsionando las bondades de un producto, los datos estadísticos, o aludiendo el ejercicio de especialidades, títulos y honores no adquiridos por el óptico a cargo de la dirección técnica del establecimiento.
- Exhiban o relacionen la casa de óptica con consultorios oftalmológicos o lugares donde éstos desarrollan sus actividades
- Ofrezcan exámenes visuales.
- Anuncien precios y porcentajes de descuento, sin especificar modelo, marca, procedencia, calidad y garantía del producto ofrecido.
Artículo 14.- En caso de incumplimiento se aplicaran las sanciones previstas en el Código Contravencional. En los casos de venta ilegal de anteojos y material óptico en lugares no habilitados o que no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley, se podrá disponer en resguardo de la seguridad y salubridad pública, el decomiso de toda la mercadería en infracción.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.884
Sanción: 05/12/2013
Vetada: Decreto Nº 015/014 del 10/01/2014
Publicación: BOCBA N° 4324 del 23/01/2014
DECRETO Nº 015/014
BOCBA N° 4324 del 23/01/2014
Buenos Aires, 10 de enero de 2014
VISTO:
El Proyecto de Ley N° 4.884, el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires y el Expediente Electrónico N° 7363426 -MGEYA-DGALE-2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 5 de diciembre de 2013, sancionó el proyecto de Ley indicado en el Visto por el que se establece: "A los efectos de garantizar anteojos legítimos de todo tipo, ya sean correctores, protectores y/o filtrantes o solares, terapéuticos y todo elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, serán dispensados al público únicamente en las casas de ópticas o locales afines, previamente habilitados" (artículo 1°)
Que el referido proyecto prohíbe dentro del territorio de la Ciudad la venta ambulante de anteojos de todo tipo ya sean correctores, protectores y/o filtrantes o solares, y todo elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, ya sea en la vía pública, en los transportes, quioscos, almacenes, góndolas o exhibidores en supermercados, en la web y en todo establecimiento o local que no sea una casa de óptica o locales afines debidamente habilitados
Que el artículo 4° del proyecto de Ley en estudio prohíbe el comercio y suministro de aparatos, equipos, instrumentos, o materiales que por su mala calidad, mal estado de conservación o defectos de funcionamiento, no cumplan con las especificaciones reglamentarias exigidas, teniendo en consideración el fin para que se usan, o si involucran un riesgo para la salud de las personas
Que asimismo, en el artículo 5°, se define lo que se entiende como casas de óptica, declarando a las mismas como un servicio profesional de utilidad pública para la dispensación de anteojos de todo tipo ya sea correctores, protectores y/o filtrantes o solares, terapéuticos y todo elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios
Que en el artículo 9° del precitado proyecto se establece que las casas de óptica pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales o asociaciones sin fines de lucro, limitarán el otorgamiento de beneficios a las personas afiliadas a dichas entidades, deberán pertenecer en forma exclusiva a la asociación o entidad permisionaria, y deberán ser administrada directamente por la entidad
Que en el artículo 10 del proyecto de Ley bajo examen se prohíbe la importación y fabricación, exhibición y/o venta de anteojos pregraduados destinados a la corrección óptica de ametropías o presbicia
Que el artículo 11 del proyecto normativo en análisis define el plazo de vigencia de la receta oftalmológica
Que a su vez el artículo 12 regula el contenido de la propaganda que realicen las casas de óptica de cualquier tipo, escrita, oral, televisiva, o por la web, y en el artículo 13 se establecen prohibiciones referidas a las mismas
Que debe señalarse en primer lugar que la norma en estudio es imprecisa en la descripción de los supuestos alcanzados por la misma, al tiempo que no define con exactitud la extensión de la expresión "anteojos legítimos"
Que tampoco define el proyecto normativo en análisis el tipo de habilitación que habrá de requerirse con carácter previo, teniendo en cuenta que este tipo de actividad no se encuentra actualmente alcanzada por las previsiones del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones
Que el Proyecto en estudio adolece así de falta de certidumbre y especificación concreta del tipo legal exigible y su consecuente mecanismo de aplicación, generando dificultades insalvables al intérprete, presentando un notable grado de imprecisión que conspira contra su adecuado cumplimiento
Que las previsiones técnicas relacionadas con la actividad en cuestión ya se encuentran ampliamente reguladas por la jurisdicción nacional, con plena vigencia y aplicación en todo el país
Que asimismo merecen reproche las previsiones incluidas en el proyecto en estudio que pretenden regular la importación de bienes, materia de notoria competencia federal (artículos 75, inciso 1, 126 y concordantes de la Constitución Nacional)
Que cabe formular idéntica observación respecto de la propuesta normativa referida al funcionamiento de las obras sociales, entidades mutuales o asociaciones sin fines de lucro, materia comprendida en el bloque de legalidad de la Seguridad Social (artículos 75, inciso 12, 126 y concordantes de la Constitución Nacional)
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad
Que en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º.- Vétase el Proyecto de Ley N° 4.884, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 5 de diciembre de 2013.
Artículo 2º.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.
MACRI - Montenegro - Grindetti a/c