Buenos Aires, 12 de junio de 2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Incorpórese el artículo 1.1.8 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"1.1.8 Derechos de los usuarios de Autopistas con peaje. Los Concesionarios de las Autopistas con peaje de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán operar el sistema de acuerdo a los siguientes parámetros:
- En ninguna estación de peaje el tiempo transcurrido entre el momento en que el usuario se posiciona en el carril de pago y el momento en que realiza el pago debe superar los dos (2) minutos para vías exclusivas para automóviles o los tres (3) minutos para vías de tránsito mixto.
- El número máximo de vehículos detenidos en una fila para el pago de peaje no podrá exceder, en ningún caso, los quince (15) vehículos.
- Cuando se cuente con un servicio de banderilleros o de mensajes variables que informen a los conductores, con una anticipación adecuada, cuales son las vías de cobro de peaje que se encuentran más liberadas y ofrecen un servicio y una circulación más fluida, la fila para el pago de peaje no podrá exceder, en ningún caso, los ciento veinte (120) metros. A tal fin, se deberá demarcar con pintura blanca de extrusión (para bandas despertadoras) una línea de trazos a la distancia antes señalada. No resulta en este caso de aplicación lo estipulado en los apartados a) y b).
En caso que el Concesionario incumpla con lo establecido en los puntos a), b) o c) de este artículo, según corresponda, deberá liberar el paso hasta que la operación pueda realizarse con ajuste a los tiempos y a la cantidad máxima de vehículos en espera establecidos."
Artículo. 2°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.006
Sanción: 12/06/2014
Vetada: Decreto Nº 276 del 07/07/2014
Publicación: BOCBA N° 4435 del 11/07/2014
DECRETO Nº 276/14
BOCBA N° 4435 del 11/07/2014
Buenos Aires, 7 de julio de 2014
VISTO:
El Proyecto de Ley Nº 5.006, el Código de Tránsito y Transporte, las Leyes N° 210 y 3.060, el Expediente Nº 7630639-MGEYA-DGALE-2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 12 de junio de 2014, sancionó el proyecto de Ley Nº 5.006, por el que se incorpora el artículo 1.1.8 "Derechos de los usuarios de Autopistas con peaje" al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el proyecto de Ley en estudio establece parámetros dentro de los cuales debe operarse el sistema de autopistas, disponiendo que en ninguna estación de peaje el tiempo transcurrido entre el momento en que el usuario se posiciona en el carril de pago y el momento en que realiza el pago, debe superar los dos (2) minutos para vías exclusivas para automóviles, o los tres (3) minutos para vías de tránsito mixto;
Que, asimismo, el proyecto en examen prevé que el número máximo de vehículos detenidos en una fila para el pago de peaje no podrá exceder, en ningún caso, los quince (15) vehículos, y que cuando se cuente con un servicio de banderilleros o de mensajes variables que informen a los conductores, con una anticipación adecuada, cuáles son las vías de cobro de peaje que se encuentran más liberadas y ofrecen un servicio y una circulación más fluida, la fila para el pago de peaje no podrá exceder, en ningún caso, los ciento veinte (120) metros, debiendo a tal fin demarcarse con pintura blanca de extrusión (para bandas despertadoras) una línea de trazos a la distancia antes señalada;
Que agrega el proyecto de Ley bajo análisis que en caso de que el concesionario incumpla con las obligaciones arriba detalladas, y según corresponda, deberá liberar el paso hasta que la operación pueda realizarse con ajuste a los tiempos y a la cantidad máxima de vehículos en espera descriptos precedentemente;
Que corresponde señalar en primer lugar que el régimen normativo que regula la concesión de obra pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Puentes de conexión física con la Provincia de Buenos Aires, otorgada oportunamente a la empresa Autopistas Urbanas S.A., está establecido en la Ley N° 3.060;
Que el artículo 7° de la citada Ley dispone que el Ministerio de Desarrollo Urbano, o el organismo que lo reemplace en el futuro, es la Autoridad de Aplicación de la concesión de obra pública otorgada, estando facultada para reglamentar la concesión, definir el plan de obras e inversiones, efectuar los ajustes que permitan la efectiva concreción de las obras y dictar las normas complementarias que fueran menester;
Que el proyecto de Ley en examen pretende incorporar una regulación de tal grado de detalle, de nivel reglamentario, que afecta el ámbito de competencias constitucionales del Poder Ejecutivo;
Que asimismo el proyecto en estudio significa una clara modificación al régimen jurídico que regula la explotación de la concesión en análisis y, por ende, altera el
equilibrio de los derechos y obligaciones que allí se establecen entre las partes;
Que a través de la modificación que se propicia al Código de Tránsito y Transporte no sólo se muta el régimen de la concesión, sino que también se reformulan las relaciones jurídicas entre la concesionaria, los usuarios y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el inciso d) del artículo 13 de la Ley N° 210 dispone que la convocatoria y realización de audiencia pública previa es obligatoria en los casos en que "sea
modificado el reglamento del servicio o los términos del contrato original en la relación usuario - empresa - Estado";
Que en el trámite legislativo del proyecto de Ley bajo examen no se ha dado cumplimiento a la expresa previsión legal antes citada;
Que, por otro lado, no puede soslayarse el alto impacto que el proyecto de Ley tiene desde el punto de vista operativo y de la seguridad vial;
Que el reglamento de explotación vigente dispone que la Concesionaria deberá contar permanentemente, las veinticuatro (24) horas del día, con la dotación de personal necesario para el cobro de peaje, habilitando el número de vías manuales o automáticas que correspondan, de acuerdo con las necesidades del tránsito, para favorecer su fluidez y minimizar las demoras a los usuarios con peaje, debiendo implementar en cada estación de peaje troncal un servicio de banderilleros o de mensajería variable que informe a los conductores, con una anticipación adecuada, cuáles son las vías para el cobro de peaje que se encuentran más liberadas y ofrecen un servicio y una circulación más fluida;
Que en ese marco, la liberación de los peajes procede cuando el porcentaje de cabinas en congestión, cuya cola de vehículos debe superar los ciento veinte (120) metros, sea de al menos el ochenta por ciento (80%), siempre y cuando no se observe congestión a la salida del peaje, debiendo los usuarios abstenerse de obstaculizar el paso por las barreras de peaje, entorpecer su normal funcionamiento o generar demoras innecesarias;
Que a tales efectos se prevé que la concesionaria deberá demarcar con pintura amarilla de extrusión (para bandas despertadoras) una línea de trazos, a una distancia de ciento veinte (120) metros de la línea de las cabinas para cobro de peajes, en plazas troncales;
Que con el régimen previsto en el proyecto de Ley en estudio se potencia la reacción de usuarios de pago manual que, para evitar el pago de peaje, intentarían colocarse en la fila más cercana a la demarcación de la línea mencionada, desplazándose así de una fila a la otra, procurando ubicarse en aquella vía en la cual se ha producido la liberación de la barrera, lo que generaría situaciones de alto riesgo para la seguridad vial;
Que ello no sólo significa un peligro desmedido para los automotores y automovilistas sino que, además, coloca en una situación de grave inseguridad al personal de la concesionaria, que habrá de cumplir sus tareas de señaleros en medio de carriles por los que los conductores de vehículos procurarán, en forma imprevista, ubicarse y moverse de uno hacia al otro;
Que, en definitiva, la metodología que deriva del proyecto de Ley bajo examen hará más inseguras las autopistas urbanas, aumentando la peligrosidad y la incidencia de accidentes;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º.- Vétase el Proyecto de Ley Nº 5.006, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 12 de junio de 2014.
Artículo 2º.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Urbano, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y comuníquese al Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. MACRI - Chaín - Rodríguez Larreta