CONSIDERANDO:
Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de ley citado,
sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
su sesión de fecha 16 de noviembre de 2006, por el cual se aprueba el
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que no se puede desconocer el valor del proyecto en cuestión y la
indudable conveniencia de reglamentar el tránsito y el transporte
conforme las necesidades específicas de nuestra ciudad;
Que sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo debe observar la
formulación de algunos de los artículos del Proyecto de Ley N° 2.148 y
su Anexo I a los efectos de posibilitar su adecuada aplicación;
Que en el artículo 18 del citado proyecto se dejan sin efecto
determinadas normas entre las que se incluye la Ley Nacional N° 16.979;
Que mediante dicha norma se fija la competencia exclusiva de la
Policía Federal Argentina en el ordenamiento y dirección del tránsito
urbano en la Ciudad de Buenos Aires, además de ser en la actualidad la
autoridad de aplicación, fiscalización y comprobación de infracciones;
Que a su vez, la Cláusula Transitoria Octava del proyecto de ley prescribe que: "La
Legislatura sancionará, dentro de los ciento ochenta (180) días de
publicada la presente, la ley de creación de la Autoridad de Control del
Tránsito y el Transporte de la Ciudad de Buenos Aires";
Que de quedar sin efecto la Ley N° 16.979 como lo prescribe el
artículo 18 del proyecto en estudio, hasta tanto la Legislatura sancione
la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el
Transporte no habrá en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires autoridad
con competencia para fiscalizar y comprobar el estado del tránsito y las
infracciones al mismo;
Que el punto 14) "Autoridad de Control", de las Definiciones
Generales previstas en el Anexo I, prevé que a los efectos del estudio,
interpretación y aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe entenderse por Autoridad de Control
al "
Cuerpo de Agentes de Control del Tránsito de la Ciudad de
Buenos Aires, el cual interviene en el control de las disposiciones del
presente Código, en particular, con las competencias asignadas en el
artículo 1.1.6.";
Que el artículo 1.1.6. citado - "Garantía de libertad de tránsito", - establece que:
"Está prohibido demorar al conductor o retener el vehículo o la
documentación de ambos, excepto los casos expresamente contemplados por
este Código u ordenados por juez competente";
Que se ha deslizado un error material en la redacción del punto 14)
de las Definiciones Generales del Anexo I, toda vez que resulta
inadecuada la remisión que hace al artículo 1.1.6. del Anexo;
Que, sobre la base de las consideraciones precedentes y a efectos de
propiciar la revisión del proyecto de ley sancionado por la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los aspectos que han merecido
observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial;
Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Vétase del artículo 18 del
Proyecto de Ley N° 2.148, sancionado por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 16 de noviembre de 2006
la referencia a la Ley Nacional N° 16.979.
Artículo 2° -
Vétase del punto 14) de las Definiciones Generales del Anexo I del
Proyecto de Ley N° 2.148, sancionado por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 16 de noviembre de 2006,
la frase
en particular, con las competencias asignadas en el artículo
1.1.6.
Artículo 3° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Planeamiento y Obras Públicas y de Gobierno.
Artículo
4° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de
Asuntos Legislativos y a los Ministerios de Planeamiento y Obras
Públicas y de Gobierno. Cumplido, archívese.
ANEXOS
PROYECTO DE LEY N° 2.148
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2006.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Se aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que como Anexo I forma parte
integrante de la presente ley.
Artículo 2° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara su plena
integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial
aprobado en el Decreto Nacional N° 779/95 (B.O. N° 28.281),
reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449
(B.O. N° 28.080).
Artículo 3° - Las sanciones por las conductas contrarias a las
normas contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires son las previstas en el Régimen de Faltas y en
el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4° - La Autoridad de Control del tránsito y el transporte
de la Ciudad de Buenos Aires concentra todas las atribuciones de control
sobre dicha materia. Esta autoridad tiene por objeto garantizar el
cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Tránsito y
Transporte, así como el ordenamiento del tránsito vehicular y peatonal y
la difusión entre la población de los principios sobre prevención vial.
Artículo 5° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.9 del Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.9 Placas de Dominio. El/la conductor/a, titular o responsable
de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre
circulando, estacionado o detenido en la vía publica sin tener colocadas
las placas oficiales de identificación de dominio, o que estando
colocadas se impida o dificulte su visualización mediante pliegues,
aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en
forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por
cualquier otro método, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a
dos mil (2.000) unidades fijas."
Artículo 6° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.10 del Capítulo
I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.10 Placas de otro vehículo. El/la conductor/a, titular o
responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que
se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica
teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no
correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a
diez mil (10.000) unidades fijas y decomiso de las placas."
Artículo 7° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.13 del Capítulo
I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.13 Condiciones de seguridad. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que circule sin tener instalados los sistemas
obligatorios de frenos, luces, cinturón de seguridad en las plazas
correspondientes u otros elementos de seguridad, o los tenga con
deficiencias, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000)
unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o
de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades
especiales, es sancionado con multa de trescientas (300) a cinco mil
(5.000) unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de entre dos (2)
y seis (6) meses."
Artículo 8° - Se incorpora como artículo 6.1.14.1 al Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el
siguiente texto:
"6.1.14.1 Dispositivos de retención infantil. El/la conductor/a,
titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de cuatro
(4) años sin acompañamiento de un adulto en asientos traseros, o sin el
dispositivo de retención infantil correspondiente, es sancionado/a con
multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas."
Artículo 9° - Se sustituye el texto del artículo 6.1.17 del Capítulo
I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.17 Verter líquidos, aguas servidas o arrojar elementos. El/la
conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se
viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier
objeto o residuo hacia el exterior, es sancionado/a con multa de
cincuenta (50) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o inhabilitación de
hasta diez (10) días.
Cuando la infracción es cometida desde un vehículo de transporte de
pasajeros o de carga, es sancionado con multa de quinientas (500) a
veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación de hasta veinte
(20) días."
Artículo 10 - Se sustituye el texto del artículo 6.1.23 del Capítulo
I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente texto:
"6.1.23 Vidrios tonalizados. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que
impidan distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de cien
(100) a un mil (1.000) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o
de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades
especiales, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil
(2.000) unidades fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo
de hasta veinte (20) días."
Artículo 11 - Se sustituye el texto del artículo 6.1.32 del Capítulo
I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.32 Giro prohibido. El/la conductor/a, titular o responsable de
un automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma
antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con
multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o
de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades
especiales, es sancionado con multa de doscientas (200) a dos mil
(2.000) unidades fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo
de hasta veinte (20) días."
Artículo 12 - Se sustituye el texto del artículo 6.1.52 del Capítulo
I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por
el siguiente:
"6.1.52 Estacionamiento o detención prohibida. El/la conductor/a,
titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o
semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma
antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a
doscientas (200) unidades fijas.
Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para
servicios de emergencia o para vehículos de personas con necesidades
especiales, paradas de transporte de pasajeros, rampas para
discapacitados, entradas de vehículos o cuando sea cometida por un
vehículo de transporte de carga o de transporte público de pasajeros, la
multa es de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades fijas."
Artículo 13 - Se incorpora como artículo 6.1.65 al Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el
siguiente texto:
"6.1.65 Negativa a someterse a control. El/la conductor/a de un
vehículo o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a
someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia,
estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa
de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas. No admite pago
voluntario."
Artículo 14 - Se incorpora como artículo 6.1.66 al Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el
siguiente texto:
"6.1.66 Contribución a conducción peligrosa. El/la acompañante en un
motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es
sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.
No admite pago voluntario."
Artículo 15 - Se incorpora como artículo 6.1.67 al Capítulo I
"Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el
siguiente texto:
"6.1.67 Uso o exhibición de franquicias. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales o
cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito
y/o estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la
persona que lo utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de
quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas. No admite pago
voluntario."
Artículo 16 - Se abrogan las siguientes normas:
Ley N° 217 (B.O.C.B.A. N° 760)
Ley N° 230 (B.O.C.B.A. N° 792)
Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002)
Ley N° 441 (B.O.C.B.A. N° 1041)
Ley N° 525 (B.O.C.B.A. N° 1098)
Ley N° 634 (B.O.C.B.A. N° 1293)
Ley N° 818 (B.O.C.B.A. N° 1507)
Ley N° 1.229 (B.O.C.B.A. N° 1862)
Ley N° 1.751 (B.O.C.B.A. N° 2277)
Decreto N° 2.195/99 (B.O.C.B.A. N° 831)
Resolución S.P. y S. N° 141/995 (B.M. N° 20.098) (AD 800.16)
Código de Tránsito adoptado por Decreto Ordenanza N° 12.116/948 (B.M. N° 8.381) (AD 800.17/26)
Ordenanza N° 23.802 (B.M. N° 13.370) (AD 800.29)
Decreto Ordenanza N° 7.278/963 (B.M. N° 12.086) (AD 800.30)
Ordenanza N° 25.884 (B.M. N° 14.115) (AD 800.32)
Ordenanza N° 35.829 (B.M. N° 16.310) (AD 800.35)
Decreto N° 5.539/980 (B.M. N° 16.373) (AD 800.36)
Ordenanza N° 45.779 (B.M. N° 19.307) (AD 800.37)
Ordenanza N° 35.916 (B.M. N° 16.322) (AD 800.38)
Ordenanza N° 40.788 (B.M. N° 17.634) (AD 800.39)
Ordenanza N° 41.654 (B.M. N° 17.986) (AD 800.40)
Ordenanza N° 45.781 (B.M. N° 19.307) (AD 800.41)
Ordenanza N° 45.782 (B.M. N° 19.333) (AD 800.42)
Decreto Ordenanza N° 805/957 (B.M. N° 10.534) (AD 801.1/6)
Ordenanza N° 15.798 (B.M. N° 11.247) (AD 801.7)
Ordenanza N° 22.901 (B.M. N° 13.144) (AD 801.8)
Ordenanza N° 19.476 (B.M. N° 12.416) (AD 801.13)
Ordenanza N° 24.142 (B.M. N° 13.472) (AD 801.14)
Decreto Ordenanza N° 12.867/963 (B.M. N° 12.142) (AD 801.15)
Ordenanza N° 47.116 (B.M. N° 19.636) (AD 801.15)
Ordenanza N° 24.489 (B.M. N° 13.622) (AD 801.16)
Ordenanza N° 38.847 (B.M. N° 17.004) (AD 801.17)
Decreto N° 31/8/943 (B.M. N° 6.937) (AD 801.31)
Decreto N° 946/951 (B.M. N° 9.051) (AD 801.32)
Ordenanza N° 22.507 (B.M. N° 13.076) (AD 801.33)
Ordenanza N° 23.349 (B.M. N° 13.227) (AD 801.34)
Ordenanza N° 37.273 (B.M. N° 16.679) (AD 801.34)
Resolución Sub. S.T. y T. N° 12/994 (B.M. N° 19.765) (AD 801.37)
Ordenanza N° 41.512 (B.M. N° 17.901) (AD 801.41)
Ordenanza N° 38.610 (B.M. N° 16.951) (AD 801.43)
Ordenanza N° 38.893 (B.M. N° 17.021) (AD 801.46)
Decreto N° 1.605/994 (B.M. N° 19.883) (AD 801.50)
Decreto N° 6.132/945 (B.M. N° 7.587) (AD 801.101)
Ordenanza N° 21.786 (B.M. N° 12.941) (AD 801.103)
Ordenanza N° 23.273 (B.M. N° 13.212) (AD 801.103)
Ordenanza N° 27.427 (B.M. N° 14.480) (AD 801.104)
Ordenanza N° 33.054 (B.M. N° 15.347) (AD 801.105)
Ordenanza N° 33.580 (B.M. N° 15.538) (AD 801.106)
Ordenanza N° 34.490 (B.M. N° 15.881) (AD 801.106)
Ordenanza N° 25.725 (B.M. N° 14.076) (AD 801.107)
Ordenanza N° 37.549 (B.M. N° 16.745) (AD 801.110)
Ordenanza N° 22.499 (B.M. N° 13.075) (AD 801.111)
Ordenanza N° 17.965 (B.M. N° 11.700) (AD 801.113)
Ordenanza N° 34.728 (B.M. N° 15.951) (AD 801.117)
Ordenanza N° 36.261 (B.M. N° 16.421) (AD 801.124)
Ordenanza N° 36.683 (B.M. N° 16.530) (AD 801.125)
Ordenanza N° 24.878 (B.M. N° 13.748) (AD 801.142)
Ordenanza N° 48.963 (B.M. N° 20.041) (AD 801.144)
Ordenanza N° 24.841 (B.M. N° 13.735) (AD 803.1)
Ordenanza N° 41.796 (B.M. N° 17.981) (AD 803.2)
Ordenanza N° 21.099 (B.M. N° 12.748) (AD 803.3)
Ordenanza N° 8.131 (B.M. N° 4.630) (AD 803.4)
Decreto N° 9/4/937 (B.M. N° 4.709) (AD 803.5)
Decreto N° 29/12/939 (B.M. N° 5.707) (AD 803.6)
Decreto N° 2/4/940 (B.M. N° 5.795) (AD 803.7)
Ordenanza N° 33.480 (B.M. N° 15.506) (AD 803.8)
Ordenanza N° 8.133 (B.M. N° 4.629) (AD 803.9)
Ordenanza N° 2.827 (CD 836.3) (AD 803.10)
Decreto N° 28.980/950 (B.M. N° 9.029) (AD 803.11)
Ordenanza N° 40.381 (B.M. N° 17.466) (AD 803.12)
Ordenanza N° 28.376 (B.M. N° 14.675) (AD 803.13)
Decreto N° 1.426/973 (B.M. N° 14.497) (AD 803.14)
Ordenanza N° 25.126 (B.M. N° 13.858) (AD 803.15)
Ordenanza N° 25.366 (B.M. N° 13.947) (AD 803.16)
Decreto N° 5.058/970 (B.M. N° 13.874) (AD 803.17)
Ordenanza N° 31.984 (B.M. N° 15.154) (AD 803.18)
Ordenanza N° 39.808 (B.M. N° 17.295) (AD 803.19)
Ordenanza N° 45.689 (B.M. N° 19.336) (AD 803.20)
Ordenanza N° 46.195 (B.M. N° 19.610) (AD 803.21)
Ordenanza N° 33.299 (B.M. N° 15.440) (AD 804.1/5)
Ordenanza N° 33.690 (B.M. N° 15.576) (AD 804.6)
Decreto N° 7.523/974 (B.M. N° 14.929) (AD 804.7)
Ordenanza N° 26.486 (B.M. N° 14.251) (AD 804.8)
Ordenanza N° 11.781 (B.M. N° 6.003/04) (AD 805.2)
Ordenanza N° 13.514 (B.M. N° 6.634) (AD 805.3)
Ordenanza N° 33.194 (B.M. N° 15.402) (AD 805.4)
Resolución S.O.P. N° 707/980 (B.M. N° 16.323) (AD 805.5)
Disposición D.G.T.O.V. N° 32/82 (B.M. N° 16.718) (AD 805.9)
Decreto N° 727/953 (B.M. N° 9.549) (AD 806.2)
Decreto Ordenanza N° 1.776/976 (B.M. N° 15.261) (AD 806.5)
Ordenanza N° 35.175 (B.M. N° 16.100) (AD 807.1)
Resolución N° 18.661 (B.M. N° 11.779) (AD 810.4)
Ordenanza N° 20.909 (B.M. N° 12.738) (AD 810.5)
Ordenanza N° 13.074 (B.M. N° 6.438) (AD 810.6)
Ordenanza N° 17.092 (B.M. N° 11.529) (AD 810.7)
Ordenanza N° 22.900 (B.M. N° 13.144) (AD 810.8)
Ordenanza N° 26.085 (B.M. N° 14.159) (AD 810.9)
Ordenanza N° 23.583 (B.M. N° 13.298) (AD 810.11)
Ordenanza N° 26.714 (B.M. N° 14.310) (AD 810.11)
Ordenanza N° 33.083 (B.M. N° 15.364) (AD 810.12)
Ordenanza N° 34.943 (B.M. N° 16.033) AD 810.12)
Ordenanza N° 46.489 (B.M. N° 19.473) (AD 810.12)
Ordenanza N° 26.978 (B.M. N° 14.380) (AD 810.13)
Decreto N° 5.987/991 (B.M. N° 19.197) (AD 810.13)
Ordenanza N° 29.067 (B.M. N° 14.818) (AD 810.14)
Resolución N° 39.787 (B.M. N° 17.547) (AD 810.15)
Decreto N° 401/986 (B.M. N° 17.726) (AD 810.16)
Ordenanza N° 45.037 (B.M. N° 19.124) (AD 810.17)
Decreto N° 7.888/984 (B.M. N° 17.414) (AD 811.16)
Ordenanza N° 49.516 (B.M. N° 20.188) (AD 811.26)
Ordenanza N° 13.549 (B.M. N° 6.636) (AD 817.2)
Decreto N° 11-3-942 (B.M. N° 6.501) (AD 817.3)
Ordenanza N° 39.943 (B.M. N° 17.388) (AD 818.1)
Disposición Conjunta D.G.O.P., D.G. Transporte y D.G. Tránsito N° 56/993 (B.M. N° 19.500) (AD 820.28)
Artículo 17 - Se derogan las siguientes normas:
Artículo 4° de la Ordenanza N° 27/11/983 (CD 425) (AD 492.3)
Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° de la Ordenanza N° 22.012 (B.M. N° 12.975) (AD 801.9)
Artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ordenanza N° 24.635 (B.M. N° 13.667) (AD 801.110)
Capítulo 8.1 "Escuela de conductores" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.36)
Capítulo 8.2 "Transporte Escolar" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37)
Capítulo 8.7 "Licencia para conducir" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.42)
Capítulo 8.8 "Permisos especiales de estacionamiento" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.43)
Artículo 18 - Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:
Decreto Nacional N° 26.965/944 (B.O. del 10/10/944) (AD 800.31)
Ley Nacional N° 16.979 (B.O. del 26/10/966) (AD 800.33)Decreto Nacional N° 209/992 (B.O. del 6/2/992) (AD 800.34)
Decreto Nacional N° 66/975 (B.O. del 21/1/975) (AD 802.1)
Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)
Decreto Nacional del 2/2/938 (CD 930.1) (AD 810.1)
Artículo 19 - La presente ley entra en vigencia a los treinta (30)
días corridos a partir de su publicación, plazo dentro del cual el
Ejecutivo designa a la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cláusulas transitorias:
1°) Las normas de estacionamiento particulares aplicadas a la fecha
de promulgación de la presente ley, tanto sean de prohibición junto a la
acera derecha en calles o avenidas con sentido único de circulación,
como de permiso junto a la acera izquierda en cualquier tipo de arteria,
mantienen su vigencia con el único requisito de la instalación de la
señalización correspondiente.
2°) Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de
acuerdo a lo establecido por la Ley N° 525 (B.O.C.B.A. N° 1098)
mantienen su vigencia.
3°) Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de
acuerdo a lo establecido por la Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002)
mantienen su vigencia.
4°) El Poder Ejecutivo oportunamente publicará el texto ordenado del
Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451
(B.O.C.B.A. N° 1043).
5°) El Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura, en el término de
noventa (90) días de publicada la presente, el listado de arterias o
tramos de las mismas donde se aplique el sistema de estacionamiento
medido para su ratificación por ley.
6°) Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el
Poder Ejecutivo publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para
estacionamiento vigentes otorgadas de acuerdo a la Ley N° 438
(B.O.C.B.A. N° 1002), incluyendo la dirección donde se otorgaron y el
dominio del vehículo correspondiente.
7°) Las licencias de conductor expedidas con anterioridad a la
entrada en vigencia del Código de Tránsito y Transporte mantienen su
validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas.
8°) La Legislatura sancionará, dentro de los ciento ochenta (180)
días de publicada la presente, la ley de creación de la Autoridad de
Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
9°) Es de plena aplicación a lo normado en el Título Octavo "Del
Transporte de escolares y similares" del Código de Tránsito y
Transporte, la reglamentación del Capítulo 8.2 del Código de
Habilitaciones y Verificaciones aprobada por Decreto N° 722/06
(B.O.C.B.A. N° 2464). Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe la
autoridad de aplicación del código, continúa ejerciendo esa función la
dependencia que lo hace actualmente.
10) La primera edición de las publicaciones especiales detalladas en
el artículo 1.1.5 del Código de Tránsito y Transporte debe ser
realizada antes de los ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha
de designación de la autoridad de aplicación.
11) Los instructores matriculados que desempeñen sus funciones en
escuelas de conductores autorizadas en la Ciudad de Buenos Aires a la
fecha de sanción de la presente ley, podrán renovar su permiso sin el
requisito del título secundario.
12) Los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo
4.2.4 del Código de Tránsito y Transporte serán de exigencia obligatoria
a partir del año de publicada la presente ley.
Artículo 20 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello