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Vetos
Parcial

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- El acceso a los servicios públicos de salud, educación, justicia, promoción y acción social que brinda la Ciudad es de carácter irrestricto. Ninguna limitación a su ejercicio podrá fundarse en razones de origen, nacionalidad, raza, idioma, religión, condición migratoria o social.

Artículo 2º.-El Gobierno de la Ciudad imparte las instrucciones pertinentes y capacita a sus agentes a fin de garantizar la plena vigencia de los artículos 20 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 3º.-El Poder Ejecutivo, dentro de los ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente, debe adecuar toda la normativa interna de la administración conducente a garantizar el efectivo ejercicio de los derechos a que se refiere el Artículo 1°.

Artículo 4º.-En los lugares de atención al público de los organismos oficiales se expondrá el texto del Artículo 1° de esta ley, en forma visible.

Artículo 5°.-El Poder Ejecutivo deberá establecer los mecanismos de asesoramiento y asistencia a los extranjeros para la tramitación de la regularización de su situación migratoria permanente o temporaria. Para posibilitar el acceso a los servicios mencionados en el Artículo 1°, el Poder Ejecutivo determinará un método adecuado de identificación provisoria.

Artículo 6°.-Comuníquese, etc.

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 664

Sanción: 27/09/2001

Vetada: Decreto Nº 1651 del 24/10/2001

Publicación: BOCBA N° 1307 del 30/10/2001

DECRETO Nº 1.651
BOCBA N° 1307 del 30/10/2001

Buenos Aires, 24 de octubre de 2001

Visto

Expediente N° 67.953/01, por el cual tramita el Proyecto de Ley N° 664, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma, en su sesión de fecha 27 de septiembre de 2001, sancionó el proyecto de ley indicado en el Visto en cuya virtud se establece que el acceso que brinda la Ciudad de Buenos Aires, a los servicios públicos de salud, educación, justicia, promoción y acción social es de carácter irrestricto, dejando constancia que ninguna limitación a su ejercicio podrá fundarse en razones de origen, nacionalidad, raza, idioma, religión, condición migratoria o social, y estipula que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imparte instrucciones pertinentes y capacita a sus agentes a fin de garantizar la plena vigencia de los artículos 20 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad;

Que de acuerdo con el mandato Constitucional, la Legislatura de la Ciudad Autónoma a través del proyecto de Ley N° 664, ha reglamentado la Garantía de Igualdad ante la Ley Dignidad y No Discriminación prevista en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que encuentra su correlato en los Artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, no obstante uno de sus preceptos merece observación concreta por parte de este Poder Ejecutivo;

Que, es dable advertir que, el primer párrafo del artículo 5° del mencionado proyecto de Ley prevé que el Poder Ejecutivo deberá establecer los mecanismos de asesoramiento y asistencia a los extranjeros, para la tramitación de la regularización de la situación migratoria permanente o temporaria, sin que ello merezca observación alguna por parte de este Poder Ejecutivo, toda vez que ello puede ser materia de regulación local, en cumplimiento con la garantía consagrada por el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin perjuicio de lo expuesto, el último párrafo del citado artículo se encuentra en contradicción con las competencias eminentemente locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que ello es particularmente así en el caso del artículo 5° segundo párrafo, en cuanto dispone que "...Para posibilitar el acceso a los servicios mencionados en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo determinará un método de identificación provisoria";

Que, en ese sentido, es de señalar que las materias migratorias y de identificación de las personas son de carácter federal, y, en tal orden de ideas, el Congreso Nacional, ha reglamentado dicha materia a través de la Ley Nº 17.671, que preceptúa que compete al Registro Nacional de las Personas la inscripción e identificación de las mismas, dejando constancia a su vez, que el referido Registro, es el único organismo facultado, en forma exclusiva y excluyente, para expedir los documentos de identidad;

Que, en parejo orden de ideas, la Ley N° 22.439 -Ley General de Migraciones y Fomento de la Inmigración-, establece el régimen general migratorio para la admisión, ingreso, permanencia y egreso de extranjeros;

Que, atento lo precedentemente expuesto, la última parte del Art. 5°, al prever que el Poder Ejecutivo de la Ciudad determinará "un método adecuado de identificación provisoria", invade competencias propias del Gobierno Federal, por ser ésta una materia de su exclusiva competencia;

Que, en consecuencia, la autoridad competente para implemen-tar lo consignado en el último párrafo del Art. 5° del proyecto de Ley N° 664, es la jurisdicción federal, motivo por el cual, no corresponde que el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asuma funciones inherentes al Gobierno Federal;

Que no se cuestiona la finalidad perseguida por el Legislador al sancionar el proyecto de Ley N° 664, sin perjuicio de lo cual, la atribución conferida a este Poder Ejecutivo en la norma bajo análisis resulta inconstitucional a la luz de lo previsto por los artículos 75 Inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional;

Que sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de ley por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto prescripto en el Artículo 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Por ello, y en virtud de la facultad prevista por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° — Vétase el segundo párrafo del artículo 5° del proyecto de Ley N° 664, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de septiembre de 2001.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Salud, de Justicia y Seguridad, de Promoción Social y Jefe de Gabinete.

Artículo 3° — Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales.

IBARRA - Neri - Suárez Lastra - Figueroa – Fernández




 

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