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Vetos
Parcial

 

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Apruébase el Régimen de asignaciones familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas que como Anexo I forma parte de la presente.

Artículo 2º .- Apruébanse los montos correspondientes a las asignaciones familiares contenidas en esta ley, que como Anexo II forma parte de la presente.

Artículo 3º .- Dérogase la Ordenanza Nº 34.138 ( B.M. 15.755 AD 230.900) y los Decretos Nros 6.627/986 (B.M. 17.898 AD 230.901) y 2.292/989 (B.M. 18.524 AD 230.902).

Artículo 4º .- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.208

Sanción: 27/11/2003

Vetada parcialmente: Decreto Nº 2.806 del 29/12/2003

Publicación: BOCBA N° 1850 del 05/01/2004

Aceptación de Veto Parcial: Resolución Nº 078/004 del 13/05/2004

Publicación: BOCBA Nº 1973 del 01/07/2004

DECRETO Nº 2.806
BOCBA N° 1850 del 05/01/2004

                                                               Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003

CONSIDERANDO:

Que por dicha Ley se aprueba el Régimen de asignaciones familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas

Que el artículo 55 de dicho Régimen establece que: "Las asignaciones se liquidan en forma proporcional cuando no se hayan prestado servicios el 50% de los días laborales del año", al respecto la Dirección General de Recursos Humanos señala que en el mencionado artículo, debería haberse indicado "mensual" en lugar de "anual" a fin de guardar una mayor coherencia con los anteriores artículos, y que, por otro lado, la evaluación anual es lo que se está aplicando en los regímenes regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto que en el orden interno se efectúa el cálculo mensual

Que si se hiciera un balance anual, las asignaciones serían provisorias, en tanto al hacerlas mensualmente adquieren carácter definitivo, haya o no reducción

Que en cuanto al artículo 56 del Régimen aludido que dispone: "Las asignaciones familiares se liquidan en forma proporcional cuando se goza de licencia con medio sueldo", se destaca que en el régimen laboral vigente no existe tal licencia y que se contradice con lo estipulado en el apartado final del artículo 54 que establece que no se computan como inasistencia las licencias con goce de haberes

Que por todo lo expuesto, corresponde, en consecuencia, el veto parcial de la Ley N° 1.208 en cuanto a los artículos 54, 55 y 56 del Régimen de asignaciones familiares sancionado

Por ello, y en virtud de la facultad preceptuada por el Art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,


                                                      EL JEFE DE GOBIERNO
                                   DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
                                                                 DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase parcialmente la Ley N° 1.208, en lo que respecta a los artículos 54, 55 y 56 del Anexo I de la misma.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese a la Dirección General de Recursos Humanos y remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos.

IBARRA - Albamonte - Fernández

Resolución Nº 078
BOCBA Nº 1973 del 01/07/2004

Buenos Aires, 13 de mayo de 2004

Artículo 1º.- Acéptase el veto de los artículos 54, 55 y 56 del Anexo I de la Ley Nº 1208, sancionada el 27 de noviembre de 2003.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc. TELERMAN - Alemany

BOCBA N° 1850 del 05/01/2004 (1º publicación)
BOCBA Nº 1973 del 01/07/2004 (2º publicación)

ANEXO I

Régimen de Asignaciones Familiares

TITULO I
Asignaciones en general

Artículo 1°.- El personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas, percibe las siguientes asignaciones:

  1. Asignación por Matrimonio o Unión Civil.
  2. Asignación por Nacimiento de Hijo.
  3. Asignación por Adopción o Guarda.
  4. Asignación por Cónyuge o Conviviente o Unión Civil.
  5. Asignación Prenatal.
  6. Asignación por Hijo.
  7. Asignación por Familia Numerosa.
  8. Asignación Complementaria por hijo menor de cinco años.
  9. Asignación por Educación Inicial Obligatoria, Escolaridad Primaria, Media y Superior.
  10. Asignación por Educación Especial.
  11. Asignación por Ayuda Escolar.
  12. Asignación Anual Complementaria por Vacaciones.

TITULO II
Asignaciones de Pago Único

Capítulo 1º
Requisitos de antigüedad

Artículo 2°.- Para percibir las asignaciones enunciadas en el presente título, el trabajador/a debe tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el trabajador acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso.

Capítulo 2°
Asignación por Matrimonio o Unión Civil

Artículo 3°.- La asignación por matrimonio o unión civil consiste en una suma de dinero que se paga en el mes en que se acredite la celebración del matrimonio o la unión civil.

Artículo 4°.- Si ambos cónyuges son trabajadores de algunos de los órganos de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cada uno de ellos es acreedor de esta asignación.

Capítulo 3°
Asignación por Nacimiento de Hijo/a

Artículo 5°.- La asignación por nacimiento de hijo/a consiste en el pago de una suma de dinero en el mes en que se acredite el nacimiento aún cuando el hijo naciere sin vida, con un período mínimo de gestación de ciento ochenta (180) días.

En caso de nacimiento múltiple, la asignación se percibe por cada hijo.

En caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad el monto de la asignación se triplica, debiéndose acreditar la discapacidad.

Artículo 6°.- Esta asignación se paga a uno solo de los progenitores.

Capítulo 4°
Asignación por Adopción o Guarda

Artículo 7°.- La asignación por adopción o guarda consiste en el pago de una suma de dinero en el mes en que se acredite la adopción o guarda.

En caso de adopción de niños/as con discapacidad el monto de la asignación se triplica, debiéndose acreditar la discapacidad.

Artículo 8°.- Esta asignación se paga a uno solo de los adoptantes.

Artículo 9°.- El cobro de la asignación por guarda es incompatible con el cobro de la asignación por adopción.

Título III
Asignaciones Mensuales

Capítulo 1º
Asignación por cónyuge o conviviente o unión civil

Artículo 10.- La asignación por cónyuge o conviviente o unión civil, consiste en el pago mensual de una suma de dinero al trabajador casado, en unión civil o en convivencia.

Artículo 11.- Para percibir esta asignación es necesario acreditar que el otro no la percibe

Capítulo 2°
Asignación Prenatal

Artículo 12.- La asignación prenatal consiste en el pago mensual de una suma de dinero a la trabajadora en estado de embarazo, o al trabajador cuyo cónyuge o conviviente esté embarazada y no la perciba por si misma.

Artículo 13.- Esta asignación se percibe a partir del día en que se declara el estado de embarazo, por un lapso de hasta nueve (9) meses que preceden a la fecha calculada del parto.

La asignación correspondiente al mes del parto se percibe siempre que su total no exceda de nueve (9) mensualidades y es compatible en su caso con la percepción de la asignación por hijo.

Artículo 14.- Para percibir esta asignación se requiere de la presentación de la declaración jurada acompañada del certificado médico que acredite el estado de embarazo, expedido por autoridad médica competente.

Artículo 15.- Esta asignación se hace efectiva aun cuando el trabajador no se hubiera hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.

Artículo 16.- La percepción de esta asignación cesa:

  1. Por parto, aun cuando el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de iniciado el embarazo.
  2. Por aborto espontáneo o terapéutico;
  3. Por extinción de la relación de empleo.

Artículo 17.- El aborto espontáneo o terapéutico debe notificarse dentro de los quince (15) días, cesando el pago al mes siguiente a aquél en que la asignación se haya percibido. Si el aborto se produjera antes de comunicarse el estado de embarazo no se genera derecho a cobro de la presente asignación.

Artículo 18.- El parto por nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de asignación prenatal adicional alguna.

Artículo 19.- El pago de esta asignación se efectúa mediante mensualidad completa y se computa íntegramente el mes cualquiera sea el día en que presuntamente se hubiera producido el embarazo o parto.

Capítulo 3°
Asignación por Hijo

Artículo 20.- Esta asignación consiste en el pago mensual de una suma de dinero, considerando como hijo a:

  1. Cada hijo/a propio;
  2. Menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido otorgada al trabajador/a por autoridad judicial;
  3. Menores a cargo.

Artículo 21.- Para percibir esta asignación es necesario que el hijo/a o menor a cargo sea menor de quince años o discapacitado, o mayor de quince y menor de veintiuno y concurra a establecimientos de enseñanza inicial, primaria, media o superior; y resida en el país.

Artículo 22.- El monto de esta asignación se cuadruplica en caso de que se trate de discapacitados a cargo del agente.

Capítulo 4°
Asignación por Familia Numerosa

Artículo 23.- La asignación por familia numerosa consiste en el pago mensual de una suma de dinero al trabajador que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo menores de veintiún (21) años o mayores de esa edad discapacitados.

Artículo 24.- Esta asignación se paga por cada hijo/a a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo.

Artículo 25.- El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho al pago de esta asignación y se adiciona a la prenatal a partir del momento en que se genere el derecho a su cobro.

Capítulo 5°
Asignación por Hijo Menor de Cinco Años

Artículo 26.- Esta asignación consiste en el pago mensual de una suma de dinero al trabajador/a por cada hijo/a a cargo menor de cinco (5) años cumplidos al 30 de junio.

Los que cumplen los cinco (5) años después del 30 de junio pueden cobrar esta asignación hasta el comienzo del año escolar siguiente.

Artículo 27.- Para percibir esta asignación es necesario acreditar alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que ambos cónyuges o convivientes trabajen.
  2. Que el trabajador es viudo o viuda, o madre soltera, o divorciado o separado de hecho.
  3. Por discapacidad del otro progenitor o por ser el trabajador/a el único en reconocer al menor.

En todos los casos el menor debe estar a cargo del trabajador/a que detente derecho a percibir asignación por hijo.

Artículo 28.- La asignación por hijo/a menor de cinco años es incompatible con la asignación por preescolaridad o educación inicial obligatoria.

Artículo 29.- En caso de hijo/a menor de cinco años con discapacidad el monto de la asignación se triplica.

Capítulo 6°
Asignación por Educación Inicial Obligatoria

Artículo 30.- La asignación por educación inicial obligatoria consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo/a a cargo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educativa donde se imparta educación preescolar y a los alumnos de cinco (5) años que asisten regularmente a los establecimientos correspondientes al Nivel de Educación Inicial Obligatoria.

Artículo 31.- El monto de la asignación por educación inicial obligatoria se triplica por cada hijo discapacitado.

Capítulo 7°
Asignación por Escolaridad Primaria

Artículo 32.- La asignación por escolaridad primaria consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo a cargo, que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza oficial o reconocida por la autoridad educativa competente donde se imparta educación primaria.

Artículo 33.- El monto de la asignación por escolaridad primaria se triplica cuando el hijo, de cualquier edad, es discapacitado y concurre a establecimiento oficial de enseñanza o reconocido por la autoridad donde se imparta educación primaria.

Capítulo 8°
Asignación por Escolaridad Media y Superior

Artículo 34.- Esta asignación consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo a cargo del trabajador que concurre regularmente a establecimientos de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educativa competente donde se imparta educación media o superior.

Artículo 35.- El monto de la asignación por escolaridad media y superior, se triplica cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, es discapacitado y concurre regularmente a establecimientos oficiales o reconocidos por la autoridad educativa competente donde se imparte educación media o superior.

Capítulo 9°
Asignación por Educación especial

Artículo 36.- Esta asignación consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo de cualquier edad discapacitado a cargo del trabajador/a que concurra regularmente a establecimientos oficiales o reconocidos por la autoridad educativa competente donde se imparta educación especial.

Título IV
Asignaciones Anuales

Capítulo 1°
Asignación Anual por Ayuda Escolar

Artículo 37.- La asignación anual por ayuda escolar consiste en el pago de una suma de dinero al trabajador/a que percibe la asignación por educación inicial obligatoria o por escolaridad primaria o por escolaridad media o superior en el mes que comience el ciclo lectivo.

Artículo 38.- Esta asignación se triplica cuando el hijo a cargo del trabajador es discapacitado.

Capítulo 2°
Asignación Anual Complementaria por Vacaciones

Artículo 39.- Esta asignación consiste en una suma fija, global, única pagadera durante el mes de enero de cada año a todos los trabajadores por la totalidad de las asignaciones que perciban por la presente ley. Se exceptúan del alcance de la presente asignación anual complementaria las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción, guarda y ayuda escolar.

TITULO V
Disposiciones complementarias

Artículo 40.- Para la percepción de las siguientes asignaciones, el trabajador/a debe acreditar:

  1. Matrimonio: Acta o partida de casamiento expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
  2. Unión Civil: Inscripción en el Registro Público de Uniones Civiles, según la Ley 1004 (BO 1617); expedido por autoridad administrativa o judicial.
  3. Convivencia: Certificado expedido por autoridad administrativa o judicial competente;
  4. Nacimiento: Acta o partida de nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
  5. Guarda: Constancia de que la guarda ha sido otorgada por autoridad judicial;
  6. Adopción: Constancia de la sentencia dictada por autoridad judicial,
  7. Discapacidad: Mediante el Certificado Único de Discapacidad expedido por autoridad competente, según lo establecido en la Ley N° 22.431.

En caso de incumplimiento de la obligación de renovación periódica del Certificado Único de Discapacidad se procederá a la suspensión del pago de la asignación hasta su regularización. El pago de la asignación se reanuda a partir del momento en que se presente el Certificado Único de Discapacidad, sin derecho a retroactividad.

Cuando no se acredite en tiempo y forma la discapacidad, el pago es indebido y se procede a la formulación del cargo por las sumas percibidas.

Artículo 41.- Las asignaciones por nacimiento, por cónyugue o conviviente, por adopción, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cinco (5) años, por educación inicial obligatoria, por escolaridad primaria, media y superior, por ayuda escolar y anual complementaria por vacaciones, las perciben:

  1. En forma optativa el trabajador varón o mujer;
  2. El trabajador/a que solicita su percepción debe acompañar declaración jurada anual del cónyuge, conviviente o progenitor de los hijos, donde conste que éste no las percibe, acompañada por el último recibo de haberes en el caso de ser empleado en relación de dependencia;
  3. En los casos de divorcio o separación de hecho las perciben el cónyuge que decidan los divorciados o separados de hecho -según el caso- acreditando fehacientemente tal acuerdo. Si no hubiera acuerdo entre ellos, las perciben el cónyuge al que se le haya atribuido la tenencia de los hijos o que acredite mediante información sumaria que se encuentran a su cargo.

Artículo 42.- Para la percepción de las asignaciones por educación inicial obligatoria, por escolaridad primaria, media y superior y por ayuda escolar se deben observar los siguientes requisitos:

1) Solamente se reconocen las certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza oficial reconocidos por la autoridad educativa competente; 2) La asistencia a los cursos debe ser acreditada dentro de los sesenta (60) días de la iniciación y finalización de cada período lectivo mediante la presentación de un certificado extendido por el establecimiento al que asiste el alumno. Los comprobantes o certificados que presente el trabajador/a deben ser archivados en el organismo donde presta servicios; 3) Cuando no se acredite en tiempo y forma la escolaridad el organismo donde presta servicios el agente debe comunicarle la suspensión del pago de la asignación hasta su regularización. El pago de la asignación se reanuda a partir del momento en que se presente el comprobante sin derecho a retroactividad; 4) La modificación de escolaridad debe comunicarse fehacientemente dentro de los sesenta (60) días de iniciado el año lectivo; 5) La modificación producida por la conclusión de ciclos completos de escolaridad debe comunicarse fehacientemente dentro de los sesenta (60) días de finalizado el año lectivo.

Artículo 43.- La asignación por escolaridad no se percibe desde el 1° del mes siguiente al que se interrumpe la escolaridad

Artículo 44.- La asignación por hijo mayor de quince años y menor de veintiún años no se percibe desde el 1° del mes siguiente, cuando:

  1. Se interrumpe la escolaridad, salvo que sea discapacitado.
  2. Realiza trabajos por cuenta propia o en relación de dependencia.

Artículo 45.- La asignación por escolaridad se percibe durante los doce meses del año cuando el hijo asiste a todo el año lectivo oficial.

Artículo 46.- Cuando el trabajador/a además se desempeñe en relación de dependencia en el ámbito privado, las asignaciones familiares se perciben en el empleo que opte el trabajador/a.

Artículo 47.- El personal que preste servicios por menos de dieciocho (18) horas semanales percibe el 50 % de las asignaciones familiares, con excepción de la asignación prenatal y asignación anual complementaria por vacaciones. Puede percibir el restante 50 % en otro empleo simultáneo hasta un máximo del 100 %, cuando totalice dieciocho (18) horas semanales.

Artículo 48.- Las asignaciones por matrimonio, por nacimiento de hijos, por adopción y por ayuda escolar sólo están afectadas por reducciones provenientes de horario. La asignación prenatal no está afectada por reducción alguna.

Artículo 49.- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, el personal que ingrese o el personal que modificara alguna situación debe presentar una declaración jurada con todos los datos necesarios dentro de los treinta (30) días corridos de su ingreso o de producido el hecho. Extinguido dicho plazo el reconocimiento de la asignación es a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada.

La dependencia de personal debe notificar por escrito a los trabajadores/as, dentro de los diez (10) días de su ingreso a la repartición, lo dispuesto precedentemente.

Artículo 50.- Cuando la dependencia responsable de la liquidación de la asignación lo considere pertinente, puede solicitar al trabajador que presente nuevas pruebas documentales que acrediten cualquiera de los datos denunciados en la declaración jurada.

Artículo 51.- Asimismo, la Secretaría de Recursos Humanos lleva a cabo y solicita de los organismos correspondientes la realización de inspecciones y/o indagaciones administrativas, tendientes a comprobar la veracidad de las formulaciones del declarante.

Artículo 52.- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada debe ser comunicada por el trabajador dentro de los treinta (30) días de producidos.

Artículo 53.- La liquidación de las asignaciones por cónyuge, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cinco años, por educación inicial obligatoria, por escolaridad primaria, media y superior, se percibe a partir del 1° del mes en que se genere el derecho respectivo, cualquiera sea el día en que éste se produzca, previa presentación de la declaración jurada y comprobantes.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.150, BOCBA Nº 3921 del 30/05/2012)

Artículo 54.- Las asignaciones por matrimonio, unión civil, por nacimiento y por adopción se liquidan dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de la declaración jurada y de la documentación pertinente que acredite el derecho a la prestación.

Artículo 55.- Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar denunciada dé lugar a la disminución del monto de la asignación, el mismo deja de liquidarse con efecto al 1° del mes siguiente de producido el hecho, cualquiera sea el día en que éste se produzca.

Artículo 56.- Si la comunicación de la modificación de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada que diera lugar a la disminución del monto de la asignación se presenta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecido, se debe formular al trabajador el cargo respectivo con efecto a la fecha de ocurrido el hecho.

Artículo 57.- No se percibe la asignación familiar por matrimonio, por unión civil, por nacimiento de hijo y por adopción cuando, el trabajador/a presente la respectiva declaración jurada con posterioridad a los noventa (90) días corridos de ocurrido el hecho; o si el hecho se produce en el momento que el agente gozare de una licencia con más de un (1) año sin haberes.

Artículo 58.- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la declaración jurada, determina para el trabajador/a o ex trabajador/a, además de la consiguiente responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en los respectivos regímenes de personal, el reintegro de la suma percibida indebidamente.

La deuda no puede ser cancelada en cuotas.

Artículo 59.- La responsabilidad del trabajador/a que incurra en la falta señalada en el artículo anterior es sin perjuicio de la que pudiere corresponderle a quien hubiera certificado los datos que resulten falsos.

Artículo 60.- Las asignaciones por cónyuge, conviviente, unión civil, hijo, familia numerosa, complementaria por hijo menor de cinco (5) años, educación inicial obligatoria, escolaridad primaria y escolaridad media y superior se liquidarán sin deducciones cuando haya una prestación de servicios equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de los días laborables del mes respectivo, no computándose como inasistencias, a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstas en los regímenes laborales vigentes. En el caso de registrarse una prestación de servicios inferior al cincuenta por ciento (50%) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción correspondiente.

Artículo 61.- Las asignaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario.

Artículo 62.- En todos los supuestos en que se admita la procedencia del pago retroactivo de asignaciones familiares por negligencia o error de la administración, éste debe efectuarse a valores actuales.

Artículo 63.- El empleador tiene la obligación de, en el término máximo de sesenta (60) días, notificarles a los trabajadores/as las nuevas normas del régimen de asignaciones familiares, tenga o no tengan cargas de familia.

Del mismo modo que deberá proceder cuando se produzca un ingreso de un nuevo empleado.

Dicha notificación se hará por escrito y con duplicado, adjuntando una copia al legajo de cada trabajador, firmado por ambas partes.

ANEXO II

Régimen de Asignaciones Familiares
ASIGNACIONES FAMILIARES

Denominación de la Asignación Año 2012 Año 2013 Año 2014
Asignaciones Familiares de pago mensual      
Por Cónyuge o Conviviente o Unión Civil $ 50,00 $ 70,00 $ 100,00
Prenatal $ 270,00 $ 270,00 $ 270,00
Por Hijo $ 229,50 $ 270,00 $ 270,00
Por Hijo con Discapacidad (*) $ 918,00 $ 1.080,00 $ 1.080,00
Por Familia Numerosa $ 50,00 $ 60,00 $ 100,00
Complementaria por hijo menor de 5 años $ 22,50 $ 67,50 $ 150,00
Complementaria por hijo menor de 5 años con Discapacidad $ 67,50 $ 202,50 $ 450,00
Por Educación Inicial Obligatoria $ 15,00 $ 45,00 $ 100,00
Por Educación Inicial con Discapacidad $ 45,00 $ 135,00 $ 300,00
Por Escolaridad Primaria $ 15,00 $ 45,00 $ 100,00
Por Escolaridad Primaria con Discapacidad $ 45,00 $ 135,00 $ 300,00
Por Escolaridad Media o Superior $ 15,00 $ 45,00 $ 100,00
Por Escolaridad Media o Superior con Discapacidad $ 45,00 $ 135,00 $ 300,00
Por Educación Especial $ 45,00 $ 135,00 $ 300,00
Asignaciones Familiares de pago único      
Por Matrimonio o Unión Civil $ 900,00 $ 1.000,00 $ 1.000,00
Por Nacimiento de Hijo $ 600,00 $ 600,00 $ 1.000,00
Por Nacimiento de Hijo con Discapacidad $ 1.800,00  $ 1.800,00 $ 3.000,00
Por Adopción o Guarda $ 3.600,00 $ 3.600,00 $ 3.600,00
Por Adopción o Guarda con Discapacidad $ 10.800,00 $ 10.800,00 $ 10.800,00
Asignación por Ayuda Escolar (Inicial, Primaria y Media) $ 171,00 $ 195,00 $ 300,00
Asignación por Ayuda Escolar (Inicial, Primaria y Media) con discapacidad $ 513,00 $ 585,00 $ 900,00
Complementaria Anual por Vacaciones $ 100,00 $ 100,00 $ 100,00

Los Anexos I y II fueron vetados parcialmente por el Decreto Nº 2.806/003, BOCBA N° 1850 del 05/01/2004 y aceptado el veto por la Resolución Nº 078/004, BOCBA Nº 1973 del 01/07/2004. Posteriormente los citados Anexos fueron modificados por la Ley Nº 4.110, BOCBA Nº 3919 del 28/05/2012.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.150, BOCBA Nº 3921 del 30/05/2012)

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 4.150, BOCBA Nº 3921 del 30/05/2012)




 

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