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Vetos
Parcial

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2010.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de ex soldados conscriptos que hayan participado del Conflicto Bélico del Atlántico Sur entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, en cumplimiento de las Ordenes de Operaciones emanadas del Plan Esquemático 1/82 del TOAS (Teatro de Operaciones del Atlántico Sur) de garantizar la Defensa del Litoral Atlántico Argentino, en la ZONA DE DESPLIEGUE CONTINENTAL y que no estén alcanzados por la ley N° 1075.

Artículo 2°.- A fin de dar cumplimiento al artículo 1° los ex soldados conscriptos deberán estar comprendidos en las Órdenes de Operaciones de las Fuerzas Armadas, a saber:

  1. Ejército Argentino: orden ejecutada a través del V° Cuerpo de Ejército, IX y XI Brigada de Infantería y las unidades anexadas a las mismas, en cumplimiento de las Ordenes de Operaciones 1/82, 2/82 y 3/82 de Vigilancia y Defensa del Litoral Marítimo.
  2. Fuerza Aérea Argentina: orden ejecutada a través de la FAS (Fuerza Aérea Sur).
  3. Armada Argentina: orden ejecutada a través de la REOTOAS (Reserva Estratégica Operacional del TOAS).

Artículo 3°.- El Registro dispuesto en el Artículo 1° comprenderá a aquellos ciudadanos que, a la fecha de la convocatoria al Servicio Militar Obligatorio de Conscripción (SMOC) y en cumplimiento efectivo del mismo, hayan sido incorporados bajo jurisdicción del Distrito Militar Buenos Aires.

Artículo 4°.- La presente Ley tiene por objeto que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determine el universo de posibles beneficiarios de un reconocimiento por su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur en la ZONA DE DESPLIEGUE CONTINENTAL, según lo establecido en el articulo 1° de la presente Ley.

Artículo 5°.- Los aspirantes a integrar el Registro establecido en el Articulo 1°, deberán presentar ante la autoridad de aplicación la documentación detallada a continuación:

  1. Certificado expedido por el Ejército Argentino (EA), la Armada Argentina (ARA), o la Fuerza Aérea Argentina (FAA) según corresponda, y que acredite en forma fehaciente que el aspirante cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 1° y 3° de la presente Ley.
  2. Certificado de Reincidencia, expedido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
  3. Documento Nacional de Identidad.

Artículo 6°.- La inscripción en el Registro, establecido en el Artículo 1°, deberá ser realizada en forma personal, salvo que el aspirante se encontrase física o psíquicamente incapacitado, en cuyo caso la representación del mismo podrá ejercerse por las siguientes personas:

  1. El cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado.
  2. Abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
  3. Tutores, curadores y/o representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a) y b), se acreditará mediante carta poder otorgada ante la autoridad de aplicación o con firma certificada ante escribanopúblico. En el caso del inciso c), mediante testimonio o certificación de constancias judiciales, y documentación que acredite la representación necesaria.

Artículo 7°.- La autoridad de aplicación deberá constatar toda la documentación, pudiendo señalar los defectos que adolezca la presentación, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, y asimismo, dispondrá las diligencias necesarias para completar la información y documentación requeridas.

Artículo 8°.- La inscripción en el Registro, establecido en el Articulo1°, no implica ni otorga derecho a prestación económica de ninguna índole por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni de sus entes autárquicos, ni tampoco el eventual reconocimiento como Ex Combatiente de Malvinas o Veterano de Guerra.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 10.- A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Establécese como plazo máximo para la inscripción en el Registro creado por la presente Ley ciento veinte (120) días a partir de su apertura, la que se notificará fehacientemente por medio de su publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.626

Sanción: 11/11/2010

Vetada Parcialmente: Decreto N° 894 del 09/12/2010

Publicación: BOCBA N° 3564 del 15/12/2010

Los artículos 1º y 4º, en negrita y cursiva, fueron vetados por el Decreto Nº 894/10.

DECRETO Nº 894
BOCBA N° 3564 del 15/12/2010


Buenos Aires, 9 de diciembre de 2010

VISTO:

El Proyecto de Ley N° 3.626, y el Expediente N° 1.433.892/10, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 11 de noviembre de 2010 sancionó el proyecto de Ley citado en el Visto, relativo a la creación -en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- de un Registro de ex soldados conscriptos que hayan participado del Conflicto Bélico del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de Junio de 1982, en cumplimiento de las Órdenes de Operaciones emanadas del Plan Esquemático 1/82 del TOAS (Teatro de Operaciones del Atlántico Sur) de garantizar la Defensa del Litoral Atlántico Argentino en la Zona de Despliegue Continental, y que no estén alcanzados por la Ley N° 1.075

Que el artículo 2° del proyecto de Ley en examen establece que, para poder ser registrados, los ex soldados conscriptos deberán estar comprendidos en las Órdenes de Operaciones de las Fuerzas Armadas, disponiéndose a través del articulo 3° que el registro comprenderá a aquellos ciudadanos que, a la fecha de la convocatoria al Servicio Militar Obligatorio de Conscripción (SMOC) y en cumplimiento efectivo del mismo, hayan sido incorporados bajo jurisdicción del Distrito Militar Buenos Aires

Que en el artículo 4° se establece como objeto de la creación del referido Registro quela Ciudad Autónoma de Buenos Aires determine el universo de posibles beneficiarios de un reconocimiento por su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur en la Zona de Despliegue Continental

Que los artículos 5°, 6° y 7° del proyecto de Ley en estudio establecen los requisitos de forma y control de los mismos para la inscripción en el Registro

Que el artículo 8° del proyecto en análisis establece que la inscripción en el Registro no implica ni otorga derecho a prestación económica de ninguna índole por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni de sus entes autárquicos, ni tampoco el eventual reconocimiento como Ex Combatiente de Malvinas o Veterano de Guerra

Que del proyecto normativo en examen no surge claramente cuál resulta ser su fundamento y finalidad; no siendo posible determinar si, por ejemplo, se trata
únicamente de la realización de un censo -para lo cual bastarían los datos obrantes en los registros de las Fuerzas Armadas- o, si se persigue alguna otra consecuencia jurídica

Que la información que se pretende consignar en el registro en cuestión está constituida por datos ya existentes y de exclusiva competencia del Ministerio de
Defensa de la Nación, datos que la Ciudad de Buenos Aires obviamente no administra, careciendo de competencia en la materia

Que, en definitiva, no surgen del texto en análisis las razones, necesidades o finalidades que justifiquen la creación en el ámbito local de un registro como el
propuesto, máxime cuando se pretendería incorporar cuestiones de competencia nacional

Que tampoco consigna el proyecto de Ley en cuestión cuáles serían las consecuencias jurídicas de la inscripción en el registro a crearse, adoleciendo de imprecisión y ambigüedad

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad

Que, por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de los artículos 1° y 4° del referido proyecto de Ley.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.626, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 11 de noviembre de 2010, en sus artículos 1° y 4°.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese.

                                                                                              MACRI - Rodríguez Larreta




 

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